Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “En autos caratulados: “AA c/ BB-Pensión Alimenticia” - IUE: 2-116191/2024 Recurso de Apelación c/ la sentencia interlocutoria N° 5057/2025 - TAF 3° T°”, IUE: 63-11/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nterlocutoria N° 5057/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Iris Vega Ottonello, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 22° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“Declárase extemporáneos los recursos de reposición y apelación e inadmisible el incidente de nulidad.
No obstante por las razones expuestas mantiénese la recurrida y las astreintes impuestas desde el 28 de julio de 2025 al 13 de agosto de 2025.”
2.- A fs. 120 y ss. compareció el representante del Grupo SAS, el Dr. Marcelo García, e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida, esgrimiendo los siguientes agravios:
A) Señaló que existió un vicio esencial en la notificación y vulneración del derecho de defensa, dado que la Sede tuvo por válida la notificación de la resolución N° 2758/2025 practicada el día 28 de julio de 2025. Sin embargo, quedó demostrado que el cedulón nunca fue entregado a persona alguna de la empresa, ni depositado en el buzón existente, siendo encontrado recién el día 12 de agosto de 2025 por la funcionaria CC.
Por lo tanto, la irregularidad de la notificación genera la nulidad absoluta del procedimiento, conforme lo dispuesto por el artículo 115 numeral 3 del CGP. Asimismo, el art. 79.2 del citado cuerpo normativo dispone que el cedulón debe dejarse en el domicilio real “en forma y con especificación del lugar exacto en que se deja”, lo cual no ocurrió en el caso.
En consecuencia, la notificación no surtió efecto, y el plazo para impugnar no puede computarse desde el acto nulo, sino desde el momento en que la empresa obtuvo conocimiento real, es decir el día 12 de agosto de 2025.
B) Manifestó que el incidente de nulidad resulta una vía idónea para el presente caso, dado que el mismo tiene por objeto restablecer la validez del proceso ante actos defectuosos que generan indefensión, como la irregularidad de una notificación.
Asimismo, que el incidente de nulidad sea residual no implica su improcedencia, máxime cuando el vicio afecta una etapa previa al ejercicio de los recursos ordinarios, tal como es el caso.
C) Sostuvo que existió un error de hecho en la valoración de la situación laboral del trabajador al imponer astreintes, ya que, a la fecha de la intimación realizada por la Sede a la empresa, el trabajador ya había cesado en sus funciones; al momento de la intimación judicial de mayo y junio de 2025, ya no existía vínculo de subordinación entre el empleado y la empresa.
En efecto, la retención de haberes sólo es jurídicamente posible mientras exista una remuneración pagadera; extinguida la relación de trabajo, no hay base material ni legal para practicar retención alguna, por lo que la empresa se hallaba objetivamente imposibilitada de cumplir.
Por lo tanto, aplicar astreintes en tales condiciones vulnera los principios más elementales del derecho, pues nadie está obligado a lo imposible.
D) Afirmó que, mientras el vínculo laboral del deudor alimentario seguía vigente, se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones, cumpliendo de buena fe con las retenciones correspondientes al período trabajado, siendo la conducta del Grupo SAS proactiva, transparente y ajustada a derecho.
E) En cuanto a las astreintes impuestas, manifestó el recurrente que estas son notoriamente desproporcionadas y excesivas, lo cual contradice lo dispuesto por el art. 61 del CNA, el que indica que la imposición de astreintes debe hacerse de forma razonable y proporcional a las circunstancias del caso. Sostuvo que la resolución apelada transformó las astreintes en un pena pecuniaria, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento, y su mantenimiento implica una afectación directa al principio de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, dado que impuso una sanción irrazonable sobre una empresa que actuó con buena fe y que no podría jurídicamente cumplir.
F) Asimismo, señaló que existió una violación al principio de razonabilidad y al deber de motivación suficiente, ya que la resolución recurrida no fundamentó por qué considera que la empresa debía seguir reteniendo haberes cuando el dependiente ya no trabajaba en ella.
G) Por último, expresó que, aun en el hipotético caso de entender que existieran diferencias en las sumas abonadas, ello no genera responsabilidad económica directa para la empresa, dado que la misma no es obligado alimentario, sin un obligado de colaboración procesal designado para efectuar retenciones.
En consecuencia, cualquier eventual desajuste económico debe ser solventado por el alimentante y perseguido contra éste, y no contra el empleador, quien no asume obligación patrimonial sustantiva, sino un mero deber instrumental de retención.
3.- Por decreto N° 5478/2025 a fs. 127, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual no fue evacuado por las partes.
4.- Por resolución N° 372/2026 a fs. 131, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 277/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se dirán.
2.- Resulta de rigor detallar las actuaciones de autos.
En el proceso principal de Pensión Pensión Alimenticia, IUE: 2-116193/2024, por dispositivo N°6227/2024 de fecha 28/11/2024 se fijó un servicio pensionario provisorio a servir por el Sr. BB y a favor de sus hijos, del 25% de todos sus ingresos líquidos mensuales, equivalente en monto no inferior a 1,8 BPC (fs.1 y 2).
3.- Según surge de fs. 6 se ofició a la empresa Grupo SAS Seguridad a efectos de la retención de la pensión alimenticia de los haberes del demandado y depositada entre el 1° y el 10° de cada mes en la cuenta bancaria que se detalla a nombre de la actora, Sra. AA.
Surge de la copia del oficio agregada en autos a fs.6, que fue recibido en la empresa el día 10/12/2024.
4.- Con fecha 6/2/2025 compareció la parte actora a través de su representante, Dr. Paul Castro, informando el incumplimiento en efectuar el depósito de las pensiones alimenticias y solicitando que se intime a la empresa Grupo SAS Seguridad a que le transfiera o deposite a la Sra. AA la retención judicial del 25% de todos los ingresos líquidos mensuales que percibe el Sr. BB, en un monto no inferior a 1,8 BPC (fs.12 vto.).
Agregó la documentación de fs. 8 a 11.
Se dispuso la intimación por decreto N°170/2025 del 10/2/2025 y se cumplió con la diligencia el día 6/3/2025, según emerge de actuaciones de fs. 19 a 21.
No surge de autos que se haya cumplido con lo intimado.
5.- El 11/3/2025 compareció nuevamente el Dr. Paul Castro solicitando nueva intimación a Grupo SAS.
La Sede por decreto N°857/2025 del 13//2025 dispuso oficiar a la empresa a fin de que informe en el plazo de 10 días, la fecha de conocimiento de las retenciones dispuestas y cantidad de retenciones efectuadas al demandado. A fs. 30 obra la copia del oficio con constancia de haber sido recibido. No emerge de autos que Grupo SAS haya dado cumplimiento a lo dispuesto informando tal como se solicitó.
6.- En audiencia del 30/4/2025 por proveído N°1731/2025 se dispuso una nueva intimación en los siguientes términos: “Intímese a Grupo SAS Seguridad en calle Cataluña 3153 Montevideo a dar cumplimiento inmediato al pago de las pensiones alimenticias retenidas mediante depósito en la cuenta Mi Dinero N°DD a nombre de AA y remitir el informe de retenciones y pagos efectuados en plazo de tres días, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes diarias por 10 BPC hasta el efectivo cumplimiento...” (fs.39 vto y 40).
Surge de fs. 48 a 53 que se cumplió con la diligencia de intimación, la que fue practicada el 19/5/2025 (fs.52).
No surge cumplimiento de la obligación intimada.
7.- El 9/6/2025 el Dr. Castro compareció nuevamente solicitando otra intimación en los términos que emergen de escrito de fs. 42 a 45.
Es así que por resolución N°2758/2025 de fecha 20/6/2025 se dispuso: “Tiénese a Grupo SAS Seguridad por omiso en lo intimado y aplicase una multa diaria de 10 UR por cada día que continúe demorando en su cumplimiento.
Remítase testimonio de obras a la Fiscalía de Flagrancia en razón de la presunta comisión de un acto delictivo...”.
Por dispositivo N°3448/2025 del 8/8/2025 se ordenó la notificación a domicilio de la resolución 2758/25, lo que se cumplió el 28/7/2025, según emerge de fs. 63 a 67.
8.- El 13/8/2025 comparece El Grupo SAS a través de su representante, Dr. Marcelo García, promoviendo demanda incidental de nulidad por falta de emplazamiento y en subsidio interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución N°2758/2025.
Afirmó que la notificación de dicha resolución fue defectuosa, en tanto fue encontrada por una funcionaria tirada contra la medianera del vecino, que la orden judicial resulta imposible de cumplir porque el Sr. BB dejó de pertenecer a la nómina de la empresa el 20 de febrero de 2025, es decir antes de la intimación judicial.
Se agravia por el contenido de lo resuelto por la atacada y solicita que “se revoque por contrario imperio el decreto N°2758/2025, en cuanto a que la omisión de la empresa no corresponde ya que cuando llegó la intimación ya no trabajaba más el Sr. BB y tampoco corresponde las astreintes, ya que la empresa cumplido en tiempo y forma las retenciones hasta el último día de trabajo del obligado principal, de lo contrario elévese al tribunal de apelaciones”.
9.- Nulidad planteada:
El fundamento de la nulidad pretendida versa en que la notificación del decreto N°2758/2025 efectuada el 28 de julio de 2025, no se realizó válidamente y en caso de haberse practicado, la misma fue efectuada de forma irregular, que generó indefensión, en tanto no pudo ejercer el derecho de defensa en juicio. Afirma que tomó conocimiento del emplazamiento recién el 12 de agosto de 2025.
La Sala considera acertada la decisión de la Sra. Jueza A quo de rechazar la nulidad impetrada.
En primer término es necesario aclarar que el acto que se pretende defectuoso no se trata de un emplazamiento, tal como afirma el impugnante, sino que es la notificación de la resolución dictada en autos, N°2758/2025, que hizo efectivo el apercibimiento anunciado para el caso de incumplimiento de lo intimado.
Dispositivo que tuvo como antecedente las reiteradas intimaciones realizadas a la empresa Grupo SAS, según ya se ha detallado supra, y el constante incumplimiento de las mismas.
En especial la dispuesta por decreto N°1731/2025 efectuada “bajo apercibimiento de aplicarle astreintes diarias” (fs.40).
Intimaciones todas que se efectivizaron, resultando las constancias de haber sido recibidas por Grupo SAS.
Es decir que, la hoy impugnante no puede afirmar que ha resultado indefensa ni que no ha sido emplazada, ya que, desde diciembre de 2024 fue puesta en conocimiento de sus obligaciones, sin que compareciera a estar a derecho en autos.
En efecto, recibió el oficio N° 1192/2024 el 10/12/2024 comunicando su obligación de retener la pensión alimenticia (fs.6); se la intimó el cumplimiento con fecha 6/3/2025 (fs.19-21); recibió el oficio N°167/2025 el 17/3/2025 solicitando información por la Sede (fs.30); y fue intimada nuevamente el 19/5/2025 bajo apercibimiento de imponer astreintes (fs.48-52).
Omitió comparecer en autos en todas esas ocasiones y frente a las intimaciones judiciales, no sólo de cumplir con la retención y depósito de la pensión alimenticia, sino incluso de brindar la información que la Sede le solicitó en más de una oportunidad. Y ante tal conducta omisiva y cuando la única opción fue efectivizar el apercibimiento que se había dispuesto por decreto N°1731/2025 y que fuera notificado, se dictó la resolución N°2758/2025 que le impuso las astreintes, resolución que fue notificada a domicilio, según surge de fs. 63 a 67.
Recién ante dicha resolución, que ya no la intimaba, sino que le impuso las astreintes de las que se la había apercibido, es que la empresa Grupo SAS comparece al proceso mediante el escrito de fs. 86 pretendiendo la nulidad de las actuaciones por falta de emplazamiento. El Colegiado entiende que en autos no existió falta de emplazamiento alguno, en tanto se intimó a la empresa Grupo SAS a estar a derecho y a cumplir con lo impuesto, en más de una ocasión. Se la apercibió de la imposición de astreintes en la última intimación y no obstante ello optó por no comparecer, ni a acreditar su cumplimiento o justificar su incumplimiento, así como tampoco a brindar la información que se le solicitó en más de una oportunidad.
Es de absoluto rechazo la indefensión alegada y por ende no existe causa que amerite nulidad alguna.
10.- En cuanto a la recurrencia interpuesta:
Descartado que en autos se haya configurado causal de nulidad, la Sala considera que, tal como lo dispuso la resolución impugnada, los recursos de reposición y apelación contra la resolución N°2758/2025 fueron extemporáneos.
Según emerge de fs. 66 Grupo SAS fue notificada de la misma con fecha 2/7/2025 y la recurrencia fue presentada el 13/8/2025 (fs.86), es así que los 6 días que prevé el artículo 254 del CGP a fin de impugnar las sentencias interlocutorias, vencieron con creces.
Por lo que, se confirmará la impugnada también en cuanto tuvo por extemporáneos los recursos interpuestos, lo que exime el ingreso al fondo del asunto.
11.- En virtud del incidente de nulidad, la condena en costas es preceptiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del CGP.
En cuanto a los costos, la Sala entiende que surge de la recurrencia la sin razón del actuar del impugnante, quien a sabiendas de su sin razón en la indefensión alegada insistió en sentirse agraviado por la desestimatoria de la nulidad, configurándose así, la malicia temeraria que impone el artículo 688 del CC como fundamento de condena, por lo que se procederá a imponer la misma.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Con costas y costos del grado a cargo de la impugnante.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.