Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB y otro – DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD – RECURSO DE APEACIÓN TAF 3”, IUE: 2-68535/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 89/2025 de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2° Turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida se resolvió: “ Haciendo lugar a la demanda y en su mérito desplazando del estado de hija legítima de BB de AA, declarando al Sr. CC como padre natural de AA, nacida el día 15 de noviembre de 2006 en la ciudad de Florida e inscripta el 19 de noviembre de 2006...
En lo que refiere al orden del apellido esto es DC, deberán las partes iniciar el trámite administrativo que corresponda.
Homológase el acuerdo arribado a fs 40.
Ofíciese en cumplimiento de la ley 19480 al BPS...”
2- A fs. 125 comparecieron DD y AA, e interpusieron recurso de apelación contra la recurrida.
Expresaron que la sentencia agravia a AA al disponer que “En lo que refiere al orden de al apellido esto es DC, deberán las partes iniciar el trámite administrativo que corresponda”.
Las partes comunicaron expresamente a la Sede en reiteradas oportunidades que AA deseaba mantener el apellido B, ya que durante 18 años así fue identificada, sus amigos, su familia, su centro Educativo la reconocen como ABD.
La Sra DD y el Sr. CC arribaron a un acuerdo (presentado en estos autos el 29/7/2024) y en el mismo se estableció que “Comunica que la menor desea mantener el apellido B” y en el petitorio de dicho acuerdo se expresó: “Teniendo especial consideración que la menor desea mantener el apellido B”.
La sentencia agravia a AA disponiendo que el apellido a establecerse sea DC o CD.
Expresaron que el nombre es un signo distintivo que identifica a una persona y la hace única.
Asegura que la persona sea reconocida legalmente desde su nacimiento, lo cual es fundamental para el ejercicio de otros derechos. El derecho al nombre es la base para la existencia legal de una persona y su plena participación en la vida social y jurídica.
Señalan que el supuesto del art. 32 del CNA se da en el caso de autos. El espíritu de la ley en el art. 32 del CNA es justamente proteger su origen a quienes deban iniciar el proceso correspondiente para conocer su origen, lo que no quita su deseo de continuar llamándose como se hizo desde su nacimiento.
Agregan que AA tiene un hijo de 13 meses el cual se denomina EE y al modificar AA su apellido, aún contra su voluntad, también se vería afectado el apellido de su hijo.
El art. 32 referido garantiza el derecho del hijo a ser escuchado y considerado en decisiones que lo afectan, protege su identidad y autonomía, viene a reforzar el interés superior del niño.
Solicitan se revoque parcialmente la recurrida únicamente en cuanto no hace lugar a mantener el nombre AA BD.
3- Conferido traslado del recurso por decreto N° 3224/2025 a fs. 129, el mismo no fue evacuado.
4- Por resolución No. 3921/2025 a fs. 131, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1330/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la sentencia definitiva recurrida por los siguientes fundamentos.
2- A fs. 12 y ss. compareció la Sra. DD a promover impugnación de paternidad contra el Sr. BB y demanda de investigación de paternidad y pensión alimenticia contra el Sr. CC.
Señaló que fue pareja del Sr. BB desde hace más de 22 años (con interrupciones de la pareja), se casaron el 15 de septiembre de 2006 y se divorciaron en el año 2013. La compareciente es la madre de AA, nacida el 15 de noviembre de 2006 (de 16 años al momento de presentación de la demanda), quien fue reconocida por quien creían que era su padre biológico el Sr. BB. En los días cercanos a su concepción la compareciente tuvo una relación informal con el Sr. CC, quien saben que es el padre biológico. Presenta estudio de ADN del cual surge que BB no es el padre biológico de
AA.
Por lo relatado es que promovió también la investigación de la paternidad y pensión alimenticia contra el Sr. CC.
Por providencia 455 de 26 de febrero de 2024 (fs 23) se confirió traslado de la demanda, el cual no fue evacuado (fs 29).
Por providencia 1506 de 7 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por los demandados y se le designó Defensora a la adolescente.
La Defensora en escrito de fs 30 y ss transmitió : “ Me expresó AA, que si bien es de su conocimiento que BB no es su papá biológico, es quien la crió desde su nacimiento y con quien identifica su paternidad. Por lo que es solicitado por la menor, continuar con el apellido B, tal como se establece en el art. 32 del CNA...”.
Solicitó que se disponga que se anote al margen de la partida que AA desea continuar utilizando el apellido B.
A fs 41, CC y DD presentaron un convenio de pensión alimenticia y comunicaron la voluntad del Sr. CC de reconocer su paternidad. Asimismo expresaron: “ Se tenga por comunicada la voluntad del Sr. CC de reconocer a la menor AA como hija natural, teniendo especial consideración que la menor desea mantener el apellido B.
Con fecha 6 de agosto de 2024 se celebró la audiencia, en la que se cumplió con las etapas de estilo y se dispuso la realización del examen de ADN.
De la pericia surge que la probabilidad de paternidad del Sr. CC respecto de AA es 99,99997%.
Por la sentencia definitiva dictada en autos se desplazó a AA del estado civil de hija legítima de BB y se declaró a CC como su padre natural.
Pero no se hizo lugar a la petición respecto al uso del apellido B. Entendió la a quo que:
“...por una mera manifestación no es posible bajo ningún concepto modificar normativa de orden público, si la paternidad no es del Sr. BB no corresponde el mantenimiento de apellido alguno... En lo que refiere a la aplicación del art. 32 del CNA entiendo que se aplica a otro supuesto, cuando el reconocimiento fue voluntario y no forzoso como este caso...” La Sala no comparte lo sostenido por la a quo. La referida norma establece: “Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido 13 años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento”.
Este artículo no realiza distinción alguna respecto a que si el reconocimiento es voluntario o dispuesto por sentencia como es el caso de autos. Y si la ley no distingue, tampoco debería hacerlo el intérprete.
Con respecto a esta norma sostuvo Howard: “ ... Precisamente, en virtud de que con la atribución del apellido en múltiples ocasiones se pone en juego la identidad de la persona que lo porta, se conceden facultades a los adolescentes para oponerse al cambio del apellido que correspondería cuando son reconocidos o declarados hijos extramatrimoniales (art. 32 CNA), además de los casos en que tiene lugar una adopción”. (Autor cit. “Derecho de la Persona” Vol I, 4ta Ed. UM, pág 344).
Por otra parte, tratándose del derecho de una persona menor de 18 años al momento de presentación de la demanda, corresponde aplicar los principios generales establecidos en el CNA, especialmente el que surge del art. 6 en cuanto se preceptúa: “ Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.” Por lo que necesariamente debe concluirse que corresponde interpretar el art. 32 a la luz del “mejor interés del NNyA”, lo que trasladado al caso de autos, implica que la norma en cuestión debe ser interpretada con un criterio amplio, en el sentido de no distinguir si el reconocimiento al que se refiere es voluntario o forzado por sentencia.
3- En otro orden, no debe olvidarse la trascendencia que tiene el nombre en las personas, máxime teniendo en cuenta cuando las mismas aún están en pleno desarrollo.
Tanto el nombre como los apellidos son elementos de individualización, siendo estos últimos los que determinan la filiación, no exclusivamente. Como dice Howard: “...el apellido es aquella parte del nombre que normalmente es idónea para demostrar la situación familiar de la persona, su pertenencia a una familia. Mientras la persona se distingue por medio del nombre de pila de los otros componentes de su grupo familiar, se distingue a través del apellido de los sujetos que pertenecen a otros grupos familiares y que pueden tener su mismo nombre.” (Aut.
Cit. Ob. Cit. pág 336) Más adelante el autor analiza los caracteres del nombre: absolutez u oponibilidad erga omnes, indisponibilidad, imprescriptibilidad y sostiene que “el uso prolongado de un nombre que no corresponde legalmente a la persona, es una de las causales a que con mayor frecuencia se recurre en la práctica forense, a efectos de promover una acción destinada a su cambio”(Aut cit. Ob. Cit. Pág 342).
Se entiende que debe aplicarse en autos el razonamiento inverso al que se debe realizar en las situaciones de cambio de nombre. En esas ocasiones, si bien debe destacarse la estabilidad como carácter del nombre, debido a un interés social en que el mismo no se modifique puesto que se pueden generar perjuicios a terceros y falta de certeza jurídica, debe reconocerse que existen situaciones en las que el nombre debe adecuarse a una realidad que difiere con la documental.
Ahora justamente se apela a esa estabilidad, pero basado en el interés superior de AA, pues con este apellido se ha identificado toda su vida, en todos los órdenes, familiar, escolar, social y eso es lo que la motiva a querer preservarlo.
Por lo que corresponde revocar la recurrida únicamente en cuanto no hizo lugar a la aplicación del art. 32 CNA al caso de autos.
4- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva No. 89/2025 únicamente en lo que refiere al orden de los apellidos, lo que se deja sin efecto y en su lugar se dispone que en oportunidad de realizarse el reconocimiento deberá tenerse en cuenta por el Oficial del Registro de Estado Civil, la manifestación efectuada en autos por AA de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificada.
Cométese al a quo la comunicación de estilo.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.