Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 723/2026
16 de julio de 2026
Se confirma la interlocutoria apelada, atento a que no existen agravios del recurrente.
- Ficha (IUE)
- 2-59808/2019
- Procedimiento
- Proceso sucesorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Agravio
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ ANTUNEZ, FERMÍN – SUCESIÓN – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-59808/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 4448/2025 de fecha 27 de agosto de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 2° Turno, Dra. Sahiana Sena.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 4448/2025 se resolvió: “Atento a que no se han invocado vicios del CRA confeccionado en autos: Estese a lo dispuesto a fs. 164.”
2- A fs. 49 y ss. compareció la representante de la Sra. Cristina Rodríguez, la Dra. Ana Laura Sattragno Sehabiague, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la Sede por decreto N° 3637/2025 (fs. 160), el cual se encuentra firme, ordenó el desglose del CRA que surge a fs. 154 realizado por la Escribana Fernanda Gadea.
Sin embargo, fue la Dra. Laura Sattragno quien solicitó la apertura de la sucesión, efectuó la relación de bienes y se encontraba autorizada para confeccionar el referido certificado.
Por lo tanto, solicitó que se revoque la resolución recurrida N° 4448/2025, ya que el auto N° 3637/2025 se encontraba firme y es irrecurrible, siendo este último el que autorizaba a la Dra.
Sattragno a realizar el CRA.
3- Conferido traslado de los recursos por auto N° 5631/2025 a fs. 184, el mismo fue evacuado por los Sres. Gastón y Mariana Rodríguez García, Danilo Rodríguez Gómez y Julio Rodríguez Velazco en los términos que surgen a fs. 186 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4- A fs. 73 y ss. compareció la Dra. Noelia Martínez, en representación de la Sra. María Carolina González Texeira, a evacuar el traslado conferido por auto N° 6982/2025, expresando que no existe ningún error de hecho ni de derecho que amerite la revocatoria de la recurrida, la cual debe mantenerse salvo en cuanto dispuso que los honorarios serían de cargo de la solicitante.
5- Por resolución N° 7244/2025 a fs. 199 y ss., la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 248/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANRO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes necesarios, se confirmará la sentencia interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos.
2- En autos se tramita la sucesión del causante Fermín Rodríguez Antúnez, iniciada el 25 de octubre de 2019 (fs 3) por su hija Cristina Rodríguez. A fs 18 comparecieron Julio Rodríguez y Mariana Estefani y Gastón Adrián RODRÍGUEZ GARCÍA, por derecho de transmisión en nombre de su padre Fermín Rodríguez.
Con fecha 20 de noviembre de 2020 (fs 40)se realizó el inventario el cual fue aprobado por providencia 3930 de 28 de septiembre de 2021 (s 56).
A fs 72 comparecieron Walter Danilo y Nelio RODRIGUEZ, por derecho de transmisión en nombre de su padre Fermín Walter Rodríguez.
A fs 119 y 124 se solicitó la declaratoria de herederos.
Por resolución No. 1255 de 21 de marzo de 2025 se declararon herederos del causante Fermín Rodríguez Antúnez a sus hijos Cristina y Julio RODRIGUEZ VELAZCO y a sus nietos Gaston y Mariana RODRÍGUEZ GARCÍA y a Walter y Nelio RODRÍGUEZ GÓMEZ en representación de su padre e hijo del causante, prefallecido, bajo beneficio de inventario (fs 141).
A fs 142 la Dra. María Fernanda Gadea solicitó se la autorizara para la confección del CRA a lo que se hizo lugar por la providencia 2759/2025 (fs 153).
A fs 154 luce agregado el CRA.
A fs 157 compareció la Abogada Ana Laura Sattragno y manifestó que era ella la que estaba autorizada a realizar el CRA.
Por providencia 3637 de 24 de julio de 2025 se dispuso el desglose del certificado de fs 154 con citación personal de la Dra. Sattragno (fs 160).
Con fecha 29 de julio de 2025 Gastón y Mariana RODRÍGUEZ GARCÍA, Walter y Nelio RODRIGUEZ GÓMEZ y Julio RODRÍGUEZ autorizaron a la Escribana Fernanda Gadea a expedir el certificado de resultancias de autos de acuerdo con el art. 105 del CGP y se apruebe el ya presentado por la citada profesional.
Por providencia 3877 de 5 de agosto de 2025 (fs 164) se tuvo por conferida y ratificada la representación por la Escribana Fernanda Gadea y se dejó sin efecto el desglose dispuesto.
A fs 166 compareció Cristina Rodríguez y manifestó que no autorizó a la Escribana Gadea, sino a la Dra Sattragno por lo que solicita se mantenga el decreto 3675, ordenando el desglose como fuera ordenado.
Por providencia 4448 de 27 de agosto de 2025 (fs 169) se dictó la providencia impugnada por la que se dispuso: “Atento a que no se han invocado vicios en el CRA confeccionado en autos:
Estése a lo dispuesto a fs 164...”
3- El agravio planteado por la Dra. Sattragno en representación de Cristina Rodríguez se basa en que el decreto 3637 que ordenó el desglose está firme puesto que no se recurrió.
En primer lugar corresponde precisar que como lo señala la contraparte en su escrito de evacuación del traslado de los recursos interpuestos, no hay agravio para la recurrente que surja de la elaboración o inscripción del CRA. Sí podría considerarse perjudicada la letrada patrocinante, pero no su defendida.
Al no percibirse agravio, la recurrencia carece de objeto. Como establece el art. 242 del CGP al regular la legitimación para impugnar establece: “... a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial” Como expresó Tarigo: “... bien podemos afirmar como solución de principio la de que no hay recurso sin perjuicio, sin agravio”.(Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, FCU 3a Ed Tomo II, pag. 226).
Carolina Giuffra, señaló: “ La trilogía vicio- agravio-recurso constituye la espina dorsal de los recursos. En efecto, para que exista un recurso debe invocarse un vicio de la sentencia, entendido como un defecto del acto -que puede ser de hecho o de derecho- y además debe causar agravio al impugnante, resultando intrascendente si el juzgador cometió esa imperfección de buena o mala fe”. (Autora citada,”Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”,FCU,1a. Ed. pág 34) Por otra parte el CRA no ha sido observado por la propia recurrente. A lo que se suma que no se advierte vicio alguno que contenga el CRA agregado en autos.
Si bien la Escribana Gadea agregó en autos el CRA sin contar con la autorización expresa de todos sus patrocinados, dicho aspecto fue subsanado con la ratificación de la representación de los mismos por decreto 3877/2025.
Debe agregarse asimismo que como lo señala la a quo, la providencia que debió de ser recurrida fue la No. 3877 que fue la que dejó sin efecto el desglose del CRA agregado en autos y no la 4448 que ordenó cumplir con la 3877.
Señala la recurrente que el decreto 3637 está firme puesto que no fue recurrido.
No obstante olvida que dicha providencia fue modificada por la 3877, que no ha sido objeto de recurso.
Debiendo tenerse presente que las resoluciones dictadas en un proceso voluntario no pasan en autoridad de cosa juzgada, como contrariamente sostiene la apelante.
Todo lo cual lleva a la solución confirmatoria de la recurrida.
4- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:.
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en la instancia.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.