Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 103/2026
16 de julio de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del CNA condena a la abuela paterna al pago de una pensión alimenticia a favor de su nieto, ante el incumplimiento constatado del obligado principal, equivalente al 8% del total de sus ingresos líquidos.
- Ficha (IUE)
- 533-38/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Subsidiarios › Ascendiente mas proximo
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Capacidad economica del obligado
- Derecho de familia › Alimentos › Incumplimiento
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA C/ BB - Pensión Alimenticia Subsidiaria- Recurso de Apelación-TAF 3°T”, IUE: 533-38/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 87/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Javier Book Silva, Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 7° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 87/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 123 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Marisel Cotrofe, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que la recurrida le causa agravio por cuanto desestimó la demanda de pensión alimenticia subsidiaria, incurriendo en una incorrecta aplicación de la ley y en una errónea valoración de la prueba, causando un perjuicio irreparable al menor de edad que no percibe suma alguna por concepto de pensión alimenticia.
Señaló que la sentencia recurrida omite o interpreta de manera incorrecta las pruebas presentadas, arribando a una conclusión que no se ajusta a la realidad. Sostuvo la Sede que no se ofreció prueba suficiente por la compareciente respecto de las posibilidades económicas de la demandada, sin considerar la prueba diligenciada por oficio a BPS y ni la declaración testimonial ofrecida por la contraria.
Respecto a los pagos recibidos por la Sra. AA mediante retención al Sr.
CC, el Juez a quo indicó que los mismos fueron por concepto de pensión alimenticia. Sin embargo, el primero de esos pagos fue realizado un día antes de la presentación de la demanda, pero la preparación de dicho escrito y su ingreso a la página del Poder Judicial había tenido lugar con anterioridad. Por su parte, el otro pago correspondió al concurso derivado del cierre de Casa de Galicia, siendo este completamente excepcional.
Afirmó que de autos surge probado el incumplimiento del obligado principal, así como las necesidades de DD, quien es un adolescente que concurre al liceo y realiza las actividades típicas de su edad.
En cuanto a las condiciones económicas de la demandada, surge a fs. 21 el recibo de BPS de la Sra. BB, donde se desprende que posee ingresos que ascienden a la suma de $93.892, siendo esta suma más que suficiente para hacerse cargo de la pensión alimenticia reclamada.
Asimismo, si bien la demandada arrienda la vivienda en la que vive, sus ingresos son más que suficientes para ser aceptada por la garantía, en este caso la Contaduría General de la Nación.
Por último, en lo relativo a la prueba testimonial, expresó que esta no es concluyente respecto de las condiciones de salud de la demandada.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 4220/2025 a fs. 126, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 129 y ss.
Señaló que la parte actora parte de una premisa errónea, esto es, que tratándose de cuestiones de menores de edad, los extremos invocados en la demanda no deben ser probados, siendo un principio general del derecho que los elementos constitutivos de la pretensión deben ser respaldados con elementos probatorios.
Sostuvo que tampoco ha sido probada la imposibilidad del obligado principal de servir la pensión alimenticia, ni tampoco la suficiencia o no respecto a la progenitora, quien en definitiva junto al padre son los obligados principales respecto a sus hijos.
Asimismo, indicó que quedó en evidencia que la actora faltó a la verdad en cuanto a no haber percibido suma alguna por parte del obligado principal, ya que, con la prueba documental agregada por el BPS, quedó acreditado que la Sra. AA percibió dinero por concepto de pensión alimenticia en los meses de junio y julio.
Por último, manifestó que, en la hipótesis que se entienda que corresponde revocar la sentencia recurrida, el porcentaje pretendido por la actora resulta excesivo, y al no haberse probado el quantum debeatur, el porcentaje no debería superar el 10% de los ingresos de la demandada menos descuentos.
4.- Por resolución N° 4665/2025 a fs. 134, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 147/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes revocará la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Con fecha 17 de junio de 2024 compareció la Sra. AA en representación de su hijo DD, nacido el 23/8/2012 (según doc. de fs.1) a promover proceso de pensión alimenticia subsidiaria contra la abuela paterna, Sra. BB.
Expresó que por decreto N°798/2020 de fecha 27/2/2020 dictado en el acordonado IUE: 533-487/2019, se fijó una pensión alimenticia a favor de su hijo a servir por el padre, Sr. CC, del 25% de sus ingresos líquidos.
Que hace aproximadamente un año y medio que no recibe nada por concepto de pensión alimenticia por parte del progenitor, por lo que se lo ha intimado.
Acredita que la demandada es la madre del obligado principal y afirma que es propietaria del inmueble denunciado en el escrito como su domicilio, así como que percibe dos jubilaciones por enfermera y una pensión. Afirma que cuenta con medios de vida para afrontar la obligación alimentaria.
Solicita que se fije una pensión alimenticia provisoria del 20% de todos los ingresos de la demandada y una definitiva del 25%.
3.- Por decreto N°2709/2024 se desestimó la solicitud de alimentos provisorios.
4.- La demandada al contestar el accionamiento afirmó que únicamente tiene un ingreso líquido de $58.521 proveniente de una pensión y una jubilación.
Tiene cargas económicas mensuales como ser alquiler de la vivienda, luz, agua, medicación y teléfono y los propios del diario vivir.
Afirma que padece una discapacidad por lo que tiene gastos de medicamentos.
Sostiene que en la demanda no se refirió a las necesidades del beneficiario.
5.- El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: “...Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado...”.
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto de procedibilidad dado por la “imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario” servido por el obligado principal.
Del acordonado IUE: 533-487/2019 emerge que la pensión alimenticia a servir por el obligado principal, Sr. CC, a favor de su hijo DD, consiste en el equivalente al 25% de sus ingresos líquidos (decreto N°798/2020 del 27/2/2020-fs.26).
A fs. 49 del mismo expediente, con fecha 1/4/2024 se solicitó que se intimara al Sr. CC al pago de las pensiones alimenticias adeudadas desde el mes de abril de 2023 a abril de 2024 por la suma de $156.000 más reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
Surge de fs. 51 a 53 que se dispuso y practicó la intimación solicitada.
En los presentes, a fs. 54, el Banco de Previsión Social informó que se realizaron a la Sra. AA los siguientes pagos por concepto de pensión alimenticia: $51.831 abonados el 13/6/2024 y $44.942 pagados el 2/7/2024.
Sin perjuicio de los referidos pagos a cuenta de lo adeudado por pensiones alimenticias, la Sala entiende que el concepto dado al incumplimiento debe ser amplio, es decir que el hecho de que se paguen sumas parciales y mediante cantidades globales en tiempos distintos a los pactados, configura incumplimiento, en tanto el servicio pensionario tiene el claro fin de satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las que se generan en forma permanente y cuya satisfacción es impostergable, por lo que, es fundamental su pago mes a mes.
Asimismo, en el caso, claramente las sumas abonadas no cubren la totalidad de lo adeudado, atento a las emergencias de la intimación, que fue por $156.000.
Es así que el presupuesto de hecho (incumplimiento del deudor principal) y de legitimación pasiva (doc. de fs. 2) se encuentran cumplidos y acreditados.
6.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del CNA se condenará a la abuela paterna al pago de una pensión alimenticia a favor de su nieto, ante el incumplimiento constatado del obligado principal, equivalente al 8% del total de sus ingresos líquidos.
7.- De la prueba documental incorporada en autos, surge que la Sra. BB percibe ingresos como pensionista y como jubilada, en base al siguiente detalle:
- Pensión por fallecimiento servida por el Ministerio del Interior, $21.282 (fs.19-
20);
- Pensión Industria y Comercio BPS, $10.673;
- Pensión Civil BPS, $13.283;
- Jubilación Industria y Comercio BPS, $ 64.525;
- Jubilación Civil BPS, $29.367 (fs.21 y ss.).
Lo que suma un ingreso bruto total de $117.849.
Deducidos los descuentos legales arroja un ingreso líquido de $101.821.
En cuanto a las cargas, surge de los recibos referidos que la demandada abona cuotas de varios préstamos, cuya suma asciende a $35.316 y $29.265 por concepto de arrendamiento descontado por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Pues bien, respecto del pago de los préstamos, si bien constituyen una erogación, no corresponde se deduzcan los montos abonados por dicho concepto a efectos del cálculo de la pensión alimenticia, en tanto bastaría que un deudor alimentario gastase todo su sueldo en pagar préstamos para que se evada el cumplimiento del servicio pensionario. Sin perjuicio además, de que el préstamo en definitiva implica un ingreso de dinero, cuyo destino dependerá de la política de administración de cada persona.
En lo que tiene que ver con el pago del arrendamiento, la Sala tiene sus reparos al respecto de acuerdo a las emergencias de autos, sin perjuicio de que, dado que la contraria no objetó dicho pago, se tendrá como una carga de la actora.
De las actuaciones surgen algunas contradicciones al respecto. La actora denunció como domicilio de la demandada la calle Isólica N° EE (fs.3) y fue allí donde se notificó el traslado de la demanda (fs.8), actuación que cumplió su fin en virtud de que la accionada compareció en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido.
Pero, en su comparecencia de fs. 9, denuncia como domicilio real el de la calle Juan P. Lamolle N°FF.
El arrendamiento invocado, según contrato de fs.15, es por el último inmueble referido.
Así las cosas, no resulta del todo acreditado que el arrendamiento que abona sea de su propia vivienda, pero, como se dijera, en virtud de no haber sido objetado por la contraria resulta como un costo a su cargo.
No se han probado otras cargas de la demandada, si bien se ha invocado en su escrito que tiene gastos de medicamentos y que padece una discapacidad, no se ha ofrecido prueba al respecto.
Los testigos fueron contestes en cuanto a que la Sra. BB padece enfermedades, pero evidentemente que ello no es suficiente a fin de poder determinar los gastos que le insume su patología, así como tampoco cuál es la enfermedad que tiene (véase que los informes de BPS de fs. 82 y ss. no agregan su historia clínica).
También los testigos afirman que la demandada vive con sus hijos, por lo que tampoco se refirió a la ayuda que recibe de los mismos, ya sea económica como de cuidados personales.
Se resalta además que los testigos refirieron a que la Sra. BB requiere usar pañales, pero dicho extremo ni siquiera fue alegado por la propia parte.
Es así que, no habiendo sido acreditadas otras cargas que el pago del arrendamiento y dado los ingresos que percibe, es que se entiende que cuenta con capacidad económica para abonar una pensión alimenticia a su nieto, ante el incumplimiento del obligado principal.
8.- En cuanto a las necesidades del beneficiario, no deben ser discutidas, especialmente teniendo en cuenta que es un adolescente y por ende sus necesidades se incrementan, y que si bien no resultan acreditadas necesidades especiales, las suyas son las propias de una persona de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa.
9.- En lo que refiere al monto del servicio pensionario a fijarse, es pertinente recordar que el derecho alimentario es un derecho humano esencial, por lo que merece la máxima protección legal y judicial, especialmente cuando su titular es una persona vulnerable, como ser un niño, niña o adolescente que carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades por sí mismo.
En ese marco, la obligación alimentaria entre las personas con vínculo de parentesco -como en el caso, nietos y abuelos- tiene como fundamento el principio de solidaridad familiar.
Sin lugar a dudas que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes requieran de alimentos por parte de sus abuelos, muchas veces se presenta una tensión entre el interés superior del niño y los derechos de los adultos mayores, por lo que cabe buscar un equilibrio, una decisión equitativa que contemple las circunstancias especiales y concretas, en protección de los derechos de ambos grupos, que en muchos casos se presentan como vulnerables (consideraciones conforme a “La obligación alimentaria de los abuelos”-T.Dillón y M.S. Pennise-en “Alimentos”-Dir. Gallo, Gonzalo y Quadri, Gabriel.T.I, Ed. La Ley, págs.353 y ss.).
Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc.
Es bajo tales premisas que el Colegiado considera como proporcional y razonable fijar una pensión alimenticia del 8% de los ingresos líquidos de la demandada, suma que en el cas, apenas supera una Base de Prestaciones y Contribuciones, por lo que resulta adecuada a las posibilidades de la accionada, teniendo especialmente en cuenta que el servicio pensionario a servirse por el obligado subsidiario no es equiparable al de los deudores principales.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase la impugnada y en su mérito fíjase una pensión alimenticia a servir por la Sra. BB a favor de su nieto DD, del 8% de sus ingresos líquidos mensuales, a depositarse para su administración en la cuenta bancaria denunciada a fs. 4, tal como se peticiona.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.