Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 719/2026
16 de julio de 2026
La Sala declara la nulidad de la interlocutoria apelada, por violar el principio de congruencia.
- Ficha (IUE)
- 45-14/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia › Ultra petita
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “DELAY SÁNCHEZ, GEORGE C/ DELAY, GERARD Y OTRO – NULIDAD DE TESTAMENTO – APELACIÓN TAF 3”, IUE: 45-14/2026, venidos a conocimiento del Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 6423/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Liliana Ma. Del Huerto Brusales Noble, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 9° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Procédase a la acumulación de los autos IUE 2- 29195/2025, IUE 2-69838/2023, IUE 2-15692/2024, a los autos IUE 2-65427/2021, por ser el de mayor antigüedad.”
2.- A fs. 309 y ss., compareció el representante de la Sra. Jacqueline Delay, el Dr.
Joaquín Berenguer, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que por la resolución recurrida se hizo lugar a la acumulación de los autos IUE 2-29195/2025, los cuales ya habían sido acumulados, sin embargo, los autos que había solicitado acumular eran los individualizados con la IUE 2-41891/2025.
Señaló que el proceso tramitado en los autos IUE 2-41891/2025 posee la triple identidad de objeto, sujeto y causa que los presentes autos, siendo que en ambos procesos se solicitó una indemnización de daños y perjuicios por la utilización de los bienes sucesorios y el establecimiento comercial “Los Francesitos”.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto No 6610/2025 a fs. 313, el mismo fue evacuado por el representante del Sr. Gerard Delay, el Dr. José Carvallido, en los términos que surgen a fs. 316 y ss., señalando que desconoce de la existencia de los autos IUE 2- 41891/2025 y su vinculación legal y/o procesal con el presente proceso.
4.- Por resolución No 498/2026 de fs. 324/326, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto No 253/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Conforme resulta del escrito presentado por el Dr. Joaquín Berenguer en representación de la codemandada Jacqueline Delay (fs. 293), fue notificado de una nueva demandada en su contra, iniciada en la sede a quo, que identifica con la IUE: 2-41891/2025.-
En la atacada nada se establece sobre la solicitud de acumulación planteada; si se resuelve sobre la procedencia de la acumulación de otras actuaciones (fs. 304).
Al resolver la reposición, la Sra. Jueza establece como fundamentos del rechazo de la acumulación en cuestión: que no procede la acumulación de la IUE 2-41981/2025 por no encontrarse en la Sede, ya hubo sentencia de acumulación y recién en la presente etapa procesal se hace mención al mismo.-
El objeto concreto del agravio es la denegatoria de la solicitud de acumulación de los autos 2-41891/2025, pero dicha petición no fue objeto de resolución ni en la recurrida, ni al resolverse el recurso de reposición.
En efecto, la providencia recurrida nada dice sobre lo solicitado.
Al resolver la reposición la Sra. Juez a quo resuelve sobre la acumulación de otras actuaciones, concretamente la IUE 41981/2025.-
2.- El art. 198 del CGP establece que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas y recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
Al haberse vulnerado este artículo estamos en presencia de la violación del denominado principio de congruencia.
La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso. (V.
LINO PALACIO. "Manual de Derecho Procesal Civil", 4a. Ed. Págs. 71 y ss.).
"La causa jurídica de una sentencia, según enseña GUASP, es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define "como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso".
Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido ...." (GUASP. "Derecho Procesal Civil", T. 1, Pág. 516, No. 4. "Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil". R.U.D.P. No. 3-80, Págs. 301 y ss.).
3.- De acuerdo a las citas precedentes, las firmantes entienden que estamos frente a la hipótesis de la llamada incongruencia mixta por haber fallado la a quo algo distinto de lo pedido, es decir, sobre un objeto diferente al pretendido.
La incongruencia consistió concretamente en que el recurrente solicitó a fs. 293 la acumulación de la IUE 2-41891/2025 y la Sra. Juez a quo en la recurrida nada dice al respecto, pero al resolver la reposición se expide no haciendo lugar a la acumulación de otros autos, la
IUE: 2-41981/2025.
A juicio de la Sala, habiéndose expedido la Sra. Juez sobre un objeto distinto al pretendido, corresponde en consecuencia declarar al nulidad de la providencia interlocutoria No 498/2026 de fecha 19 de febrero de 2026.-
4.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Disponer la nulidad de la sentencia interlocutoria No 498/2026 de fecha 19 de febrero de
2026.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.