Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 102/2026
16 de julio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva apelada, que desestima la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pues resulta claro a juicio de la Sala, que no ha habido una convivencia que cumpla con los requisitos legalmente exigidos.
- Ficha (IUE)
- 2-65153/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Requisitos › Convivencia ininterrumpida
- Derecho procesal › Segunda instancia › Prueba en segunda instancia › Prueba en proceso ordinario › Admisibilidad de prueba en segunda instancia › Documental
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA- UNIÓN CONCUBINARIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-65153/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 149/2025 de fecha 6 de Octubre de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno, Dra. Raquel Gini.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva No. 149/2025 se falló: "Desestímase la demanda. Sin especial condena procesal...".
2- A fs. 241 y ss., compareció la representante de la parte actora, la Dra. Sofía Peña, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Solicita la agregación (art. 253.2 nral 1 CGP)del convenio homologado con los padres del Sr.
BB. Las partes arribaron a este acuerdo en noviembre de 2024 con el objeto de resolver y sanear toda eventual reclamación patrimonial o extrapatrimonial derivada de la relación concubinaria mantenida entre la actora y BB, dejando expresamente a salvo los derechos previsionales de esta última ante los organismos de seguridad social en su calidad de concubina.
Los padres del causante abonaron a la actora U$S 65.000.
El convenio no fue presentado con anterioridad debido a que por la cláusula 3a.se estableció que recién podría presentarse en el proceso judicial una vez dictada la sentencia de primera instancia a fin de no interferir en el mismo. Sin embargo cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación una vez dictada la sentencia judicial (sin necesidad de que la misma haya quedado ejecutoriada).
La recurrida le agravia en tanto valoró en forma errónea la prueba vulnerando la sana crítica.
De la prueba testimonial y documental surge que existió una relación concubinaria.
Sostuvo que la intermitencia física no elimina el elemento subjetivo del affectio maritalis, especialmente cuando los viajes responden a razones laborales y familiares justificadas, sin manifestación de ruptura ni cese de la comunidad de vida. Existió en la pareja el ánimo de convivir.
Señala que de la documentación emanada de la Dirección Nacional de Migraciones (fs 49 a 59) la actora registró permanencias prolongadas (entre uno y tres meses) entre los años 2015 y 2024 y ausencias de escasos días.
A esto debe agregarse que ambos integrantes de la pareja realizaron varios viajes juntos.
Los desplazamientos de la actora en ningún modo interrumpieron la convivencia, ni quitaron el ánimo de tener una vida de consuno.
Interpretar que el cruce de fronteras equivale a ausencia de ánimo de convivencia, contradice el sentido tuitivo de la norma y restringe su alcance a únicamente uniones formadas por nacionales o parejas sedentarias, excluyendo injustificada mente a quienes desarrollan vínculos binacionales o transfronterizos.
De la prueba documental agregada (fotos, mensajes documentos de fs 17 y de fs 204-205) también se desprende que la pareja convivía.
Entiende que además se valoró incorrectamente la prueba testimonial, la que fue clara en cuanto al ánimo de convivir y la estabilidad de la unión.
Del convenio celebrado con los padres del causante (quienes habían comparecido en autos oponiéndose a la pretensión) demuestra la verosimilitud y la razonabilidad y reconocimiento implícito de la seriedad y permanencia del vínculo. Constituye un indicio de peso que no puede ser soslayado en la valoración global de la causa.
Solicitó en definitiva se revoque la recurrida y se haga lugar al reconocimiento y disolución de la unión mantenida entre los Sres. BB y AA.
3- Sustanciado el recurso por auto No. 5597/2025 a fs. 255, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
A fs 258 evacuó el traslado el representante del BPS y sostuvo que comparte la decisión de la a quo en tanto la unión no cumplía con los requisitos esenciales de la ley 18246, que el vínculo debe ser estable y permanente.
Solicitó se mantenga la recurrida.
4- Por resolución No. 6405/2025 a fs. 262, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No. 1368/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva No. 149/2025 de 6 de Octubre de 2025 por los siguientes fundamentos:
2- A fs. 78 y ss. compareció la Sra. AA a promover proceso de reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB.
Expresó que es de nacionalidad brasileña, habiendo nacido y residido en la Ciudad de Pelotas, Estado de Río Grande del Sur desde su nacimiento hasta que inició la relación concubinaria con el Sr. BB en el año 2015. Esta relación tuvo como antesala un noviazgo que se inició en 2012 y se mantuvo hasta que decidieron que la compareciente mude su domicilio en el que residía el Sr. BB en Montevideo para iniciar una vida en común.
La relación se extendió desde el año 2015 hasta el momento en que éste falleció el día 22 de marzo de 2024.
La relación fue de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente. No estando los mismos unidos en matrimonio y tampoco resultando alcanzados por los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Ambos eran solteros y no tuvieron descendencia.
El trato era el propio de una pareja que se encuentra unida por matrimonio.
Los momentos en que la pareja compartía con terceras personas generalmente era en ocasiones de eventos sociales pero siempre fuera de su domicilio. BB era una persona reservada, no era de invitar ni a familiares ni a amigos a su casa.
Por motivos laborales y familiares la compareciente debió de viajar con frecuencia a Pelotas, pero esas breves separaciones físicas de la pareja no implican ánimo de separación, no había intención de disolver la “comunidad de vida”.
La compareciente es influencer de moda por lo que debía trasladarse a diferentes países a lo que agrega que sus padres son personas de edad avanzada , su madre padecer patología psiquiátrica y viven en Pelotas, todo lo que requiere la presencia de su hija.
Nunca tramitó la residencia puesto que no le iba a importar utilidades0 significativas.
Durante la vigencia de la unión concubinaria no se adquirieron bienes frutos del esfuerzo y caudal común y ambos gastos contribuían con los gastos de la vivienda. El bien en el que vivían era propiedad de BB desde antes de que comenzara la convivencia, por lo cual los servicios están todos contratados a su nombre.
Se trató de una unión exclusiva, estable y permanente El domicilio de la compareciente durante los 9 años fue el de BB, debiéndose tener en cuenta que sus traslados se debían a las razones ya explicitadas.
El 2 de marzo de 2020 se trasladó a Pelotas y al devenir la Pandemia se vio dificultado su regreso y estuvo impedida por justa causa de volver al país.
Solicitó en definitiva se haga lugar a la demanda y se declare el reconocimiento y disolución de unión concubinaria impetrados.
3- Por providencia 3580 de 31 de julio de 2024 se confirió traslado a los progenitores del Sr.
BB y al BPS por providencia 3589 (fs 87).
4- BPS contestó la demanda a fs 101 y asumió actitud de expectativa.
5- CC y DD padres del Sr. BB contestaron la demanda a fs 104 y ss.
Expresaron que la pretensión de la actora carece de fundamento fáctico, es falsa y oportunista.
Ni los demandados ni los amigos más cercanos de BB tenían conocimiento que éste estuviera en una relación concubinaria.
Fue en la hospitalización y posteriormente en el velatorio que apareció la figura de la actora.
Resulta inadmisible que una relación de la magnitud que alega la actora pusiera haber sido desconocida por los más allegados de BB.
No existió una relación de concubinato que cumpliera con los requisitos legales La actora no vivía en Uruguay, sino en Brasil. Cada tanto venía de visita a ver a BB, se quedaba una semana y luego volvía a la ciudad que era su centro de vida: Pelotas. Durante el año 2023 solamente permaneció 78 días en Uruguay y en 2022 80 días.
Agregan que la actora nunca inició los trámites para obtener la residencia de Uruguay.
La falta de participación de la actora en eventos y celebraciones familiares, así como su ausencia en la vida cotidiana de BB, evidencia que no era vista ni tratada como una pareja estable en la sociedad de BB ni tampoco por BB.
Solicitaron en definitiva se desestime la demanda.
6- Con fecha 16 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia a la que no comparecieron los demandados. En esa oportunidad se fijó el objeto del proceso en : “Determinar si corresponde o no hacer lugar a la disolución de la pretendida unión concubinaria”.
El objeto de la prueba: “Acreditar si se verifican (o no), los requisitos previstos en los literales A,B y C del art. 9 de la ley 18246 con remisión al art. 5 de la misma ley, a cuyo respecto deberá versar la prueba a producirse” (fs172).
7- En primer lugar se analizará el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. Pretende la recurrente que se agregue en esta oportunidad el convenio que celebró con la contraparte con fecha 19 de noviembre de 2024 por el cual los padres del causante le habrían abonado la suma de U$S 65.000 en concepto de pago y abarca cualquier derecho patrimonial o extrapatrimonial, presente o futuro, derivado de la relación que pudiera llegar a reconocerse entre la actora y el Sr. BB.
La norma que regula la situación es el art. 253.2 del CGP en cuanto establece: “Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia... 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos... 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el art.
121.2.” La actora argumentó que no lo presentó anteriormente puesto que por la cláusula tercera se comprometió a no presentarlo ni invocarlo en el proceso judicial hasta que se dicte la sentencia definitiva de primera instancia, a fin de no interferir en el mismo.
Entiende la sala que no se cumple con ninguna de las dos hipótesis que habilitarían hacer lugar a la prueba en segunda instancia, puesto que no se trata de documentación de fecha posterior a la conclusión de la causa o anterior de la cual no tuvo conocimiento. Por lo que no corresponde hacer lugar a la misma. Por otra parte fue ella misma quien se comprometió en base a lo que surge de la citada cláusula tercera, por lo que no puede considerarse impedida de presentarlo con anterioridad por fuerza mayor alguna, más que su propia voluntad.
8- De acuerdo al contenido de los arts. 2 y 4 de la ley No 18.246, la unión concubinaria es la situación de hecho derivada de la comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración, formada por dos personas, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, que no están unidas en matrimonio entre sí, que habitan en un mismo hogar, que no resultan alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1, 2o, 4o y 5o del art.91 del Código Civil y que ha sido reconocida judicialmente.
Situación de hecho derivada de la comunidad de vida, o sea de la convivencia, la que supone el transcurso del tiempo, una cierta duración en la que se desarrolla esa vida en común entre quienes la llevan adelante. El elemento tiempo es importante en las circunstancias que deben justificarse para la obtención del reconocimiento; art. 1o de la ley, la convivencia debe ser ininterrumpida, de al menos cinco años y el art. 2 establece otro elemento, la relación afectiva que tiene lugar en esa convivencia, en alusión al tiempo que dice debe ser estable.
Ahora bien, la ley reclama la comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida, pero si excepcionalmente, por causas ajenas a la voluntad de los concubinos, la convivencia se ve interrumpida ocasionalmente, ello no cobra relevancia jurídica.
CAROZZI señala que el calificativo de “ininterrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común.
Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.).
CAROZZI da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley No. 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16)
9- En cuanto a los caracteres de la unión concubinaria, este Tribunal por sentencia N° 36/2025 dijo "4. - Si bien la UC puede entenderse como "la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual", esta definición no es suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B. Ramos "Unión Concubinaria") Quién tiene la carga de la prueba, en el caso de autos, es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley. Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y permanente por el plazo mínimo de 5 años.
La Sala de 1o Turno en sentencia definitiva No. 66/2024 expresó: "En este sentido, viene al caso recordar: ...Como reseña la profesora Carozzi Failde, E. (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria. A DCU T. XLII, pp. 669 y ss.). el art. 1° de la ley N° 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma. El art. 2° de la referida ley aporta los restantes elementos y caracteres configuradores de la unión concubinaria.
En cuanto a la convivencia, esta debe ser voluntaria, estable, permanente, singular y exclusiva.
La ley no define expresamente el término 'convivencia' y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia o el Código Civil. Por tanto debe atribuírsele a esa palabra el significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 C. Civil. El mismo surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la 'acción de convivir'.
En cuanto al relacionamiento personal, la ley reclama que la convivencia sea singular y exclusiva, lo que excluye convivencias que se mantengan en forma simultánea con otras relaciones, sea que se trate de una vida matrimonial, o de otra unión de hecho. Respecto al mantenimiento de la convivencia, la ley exige estabilidad y permanencia. A esos efectos se exige que la convivencia se extienda objetivamente en el tiempo en forma 'ininterrumpida', por un plazo no menor a cinco años.
Al respecto, Rivero y Ramos entienden que el plazo de cinco años de la convivencia es una condición de admisibilidad, sin cuya verificación no es posible admitir configurada la unión concubinaria. La convivencia debe ser por tanto ininterrumpida y esta ausencia de interrupción debe haberse mantenido por lo menos por un plazo de cinco años.
Ese calificativo excluye, tanto las convivencias intermitentes en las que suele faltar un hogar concubinario como las esporádicas u ocasionales" TAF 2°, Sent. Def. N° 210/2021 - 15/12/20'20. Cavalli, González González, Alvarez Martínez (r). "(publicada en "Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones", tomo X, FCU, 2022, pág. 382)
10- La distribución de la carga de la prueba se rige por lo establecido en el art. 139 del C.G.P. y la valoración a través de la sana crítica (art. 140) debe conllevar a una conclusión seria, que no deje lugar a dudas, en suma, fehaciente.
11- De la prueba documental de fs 3 a 18(traducción de fs 19 y ss) surge que :
La Sra. AA y el Sr. BB tenían algunos diálogos de los que podría entenderse que tenían cierto tipo de convivencia, pero de los cuales no se puede concluir que la misma reuniera los requisitos exigidos por la ley.
Por otra parte del correo electrónico que envió la actora durante la pandemia al consulado (fs
21) utilizó la palabra novio: “Asunto: novio uruguayo y domicilio en el país... Soy novia de un uruguayo hace 8 años... hace 6 meses que no puedo ir allí y también es mi casa aunque no sea legal”. De este documento tampoco se puede extraer ninguna conclusión atento a que por un lado utiliza la palabra “novio” para referirse al vínculo con el Sr. BB y luego expresó que “también es su casa”.
De fs 27 a 77 lucen agregadas fotografías de la pareja de enero de 2022, diciembre de 2022, mayo de 2017, febrero y marzo de 2016 ,noviembre de 2021, 2014 y 2015. A fs 33 y 34 y 40 fotografías con otras personas, una de ellas del casamiento con el testigo EE.
De la información remitida por la Dirección Nacional de Migración surge que la Sra AA estuvo en Uruguay a partir del año 2015 por los siguientes períodos:
-En el año 2015 vino 11 veces y estuvo un total de 41 días
-En el año 2016 vino 10 veces y estuvo 47 días
-En el año 2017 vino 6 veces y estuvo 38 días
-En el año 2018 vino 10 veces y estuvo 54 días
-En el año 2019 vino 5 veces y estuvo 47 días
-En el año 2020 vino 2 veces y estuvo 17 días
-En el año 2021 vino 1 vez y estuvo 24 días
-En el año 2022 vino 7 veces y estuvo 79 días
-En el año 2023 vino 6 veces y estuvo 83 días De lo que se extrae que no venía a Uruguay ni siquiera todos los meses, y cuando lo hacía era por períodos cortos, salvo algunas excepciones.
Por lo que se constata claramente que la Sra. AA pasaba menos del 20% del tiempo en Uruguay, lo que NO resulta indicativo de la permanencia de la convivencia.
De la prueba testimonial surge:
El testigo FF (fs 173) era el portero del edificio hasta el año 2020 y declaró que BB y AA vivían juntos en el apartamento 302. Eran pareja, hacían las vueltas de la casa, los vio abrazados como toda pareja normal. La permanencia de AA era continua y a veces se ausentaba por una semana porque iba a ver a los padres que vivían en Brasil, se ausentaba muy poco. (Esto se contrapone con lo informado por Migraciones).
Se presentaban frente a terceros como un matrimonio.
El testigo GG, vecino, declaró que la actora vivía en el edificio con BB.
Ella vivía en forma permanente allí y viajaba mucho a Brasil porque tenía su familia en Pelotas.
Resulta muy esclarecedora su declaración en cuanto sostuvo: “Yo vivo en el 6to piso, quería vender el apartamento, BB lo quería comprar para que ella se viniera a vivir con el de forma definitiva” Y más adelante agregó que “El me hablaba de ella como su novia, su pareja”.
La testigo HH, amiga de la actora, declaró que AA y BB a partir de 2014 vivían en Uruguay juntos en un apartamento. La convivencia duró hasta el fallecimiento de BB. Llama la atención en cuanto afirmó que AA en los últimos años vivía más en Uruguay que en Brasil, lo cual se contrapone con lo informado por Migraciones.
El testigo EE, trabajó en Conaprole con BB que era su gerente, el que ingresó en
2019. Siempre supo que BB tenía pareja y que convivían en la calle Rivera. El siempre se refería a ella como que vivía con él, viajaban juntos y tenían planes de hacer más viajes.
Fueron juntos a su casamiento.
El testigo II, vecino, llegó al edificio en 2020 y BB vivía solo y eventualmente compartían el apartamento. “Era en ocasiones de verano, vacaciones, ella estaba varios días seguro, desconozco donde residía ella... Supongo que ella era brasilera, supongo que tenía su vida radicada en Brasil...” Las declaraciones de este testigo sí concuerdan con la información de entradas y salidas del Uruguay que se refiriera anteriormente.
12- En definitiva, se comparte la valoración probatoria que realizara la quo.
En el caso resulta claro a juicio de la Sala, que no ha habido una convivencia que cumpla con los requisitos legalmente exigidos.
Apreciadas las probanzas diligenciadas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CGP se extrae que:
Entre las partes existió una relación afectiva de índole sexual, cuya convivencia fue afirmada por la actora y controvertida por los padres del Sr. BB. Por otra parte deberá tenerse presente que al no haber comparecido los demandados a la audiencia de precepto, corresponde ,en aplicación del art. 340.3 del CGP, tener por ciertos los hechos afirmados en todo lo que no se haya probado lo contrario, excepto en las situaciones previstas en el art. 134 CGP.
Respecto al punto, conviene recordar lo expresado por Vieiras en cuanto sostuvo: “Aún cuando se discute en doctrina si el concubinato reconocido constituye un estado civil, lo cierto es que estando comprometida la organización de la familia como base de la sociedad (art. 40 Const) la ley 18246 ha dado a la unión concubinaria un tratamiento propio de las cuestiones relativas a derechos indisponibles y de orden público: los distintos aspectos de su regulación (constitución , extinción, efectos) son impuestos por la ley, sustrayéndolos de la autonomía de la voluntad de los concubinos o interesados, proponiendo la vía judicial como único mecanismo ( proceso constitutivo necesario) para obtener el reconocimiento de la unión concubinaria y para su disolución -salvo muerte o ausencia declarada de uno de aquellos- mediante el dictado de una resolución judicial” (Vieiras, Jorge, RUDP “Procesos de Familia” FCU 3a Ed.Tomo I,pág 551).
Independientemente de la postura doctrinaria que se tenga en relación a este tema, igualmente entiende la Sala que del análisis de la propia prueba presentada por la accionante, se extrae que el vínculo afectivo que mantuvieron la Sra. AA y el Sr. BB, no tuvo por base una convivencia con las características requeridas. Esto es no se percibe la permanencia alegada, así como tampoco el ánimo de convivir en forma permanente.
Como se advirtiera, la Sra. AA pasaba la mayor parte del tiempo en Brasil y siendo que hacía varios años que había iniciado la relación, no se había iniciado hasta el momento del fallecimiento del Sr. BB ningún trámite a efectos de afincarse en Uruguay.
A esto debe agregarse que no se agregó documentación de la cual surgiera que el domicilio de la Sra. AA era el mismo que el del Sr. BB por ejemplo contratación de asistencia médica, seguros de viajes, actividad deportiva etc, salvo en la solicitud de tarjeta Prex (fs 204).
Por lo que corresponde concluir que no ha habido una comunidad de vida con cohabitación ininterrumpida de al menos 5 años.
13- En cuanto a los bienes, no corresponde pronunciarse respecto a los mismos, en tanto de la propia demanda surge que durante el vínculo no se adquirieron bienes fruto del esfuerzo y caudal común.
14- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal,
FALLA:
No hacer lugar a la prueba ofrecida en segunda instancia.
Confírmase la recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.