Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB - Disolución Unión Concubinaria - Recurso de Apelación - TAF 3°T”, IUE: 611-169/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 441/2023 de fecha 31 de mayo de 2023 y sentencia definitiva N° 25/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rio Branco de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 25/2025 se falló:
“Amparar parcialmente la demanda instaurada en autos disolviendo la unión concubinaria existente entre el Sr. AA y BB, que comenzara el día 14 de febrero de 2014 y culminado en el año 2020, habiéndose adquirido a expensas del esfuerzo o caudal común en un porcentaje equivalente al 50% para ambas partes de: 1) el bien inmueble padrón N° CC parte, zona urbana, manzana catastral número DD; 2) una moto marca Yumbo matrícula EPN EE y 3) los muebles de la finca que se detallan a fs. 32 .” Por su parte, por sentencia interlocutoria N° 441/2023 se resolvió:
“A la excepción de improponibilidad manifiesta de la demanda no ha lugar, debiéndose proseguir con las presentes actuaciones.”
2.- A fs. 277 y ss. compareció el representante de BB, el Dr. Fabricio Rodríguez, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como también fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 411/2023.
En lo que a la apelación de la sentencia interlocutoria refiere, señaló que dicha sentencia le causa agravio por cuanto no hizo lugar a la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda, dado que resulta llamativo que se tramite un juicio que debería tener por objeto poner fin a la unión concubinaria reconocida judicialmente, cuando la presente unión no llegó a ser reconocida.
En efecto, el petitorio de la parte actora en su numeral tercero solicitó que se disuelvaunión concubinaria, pero sin hacer pedido expreso de que primero se reconozca dicha unión, siendo que el art. 9 de la Ley N° 18.246 indica explícitamente que, cuando se solicita la disolución de un concubinato, igualmente se debe declarar el reconocimiento del mismo, lo cual no fue solicitado por la actora.
Respecto a la apelación de la sentencia definitiva N° 25/2025, la misma le causa agravios por cuanto se viola en su aplicación una ley de orden público, como lo es la N°
18.246, así como también se analiza la prueba testimonial en forma totalmente parcializada.
Afirmó que el Juez a quo hizo un retaceo tendencioso de la prueba testimonial de ambas partes, todo para intentar darle sustento legal a una sentencia judicial que, en forma forzada, disuelve una unión concubinaria que nunca existió a la luz del derecho vigente.
Sostuvo que, en autos, se ha probado que la relación que existió entre las partes fue un noviazgo con cortes frecuentes hasta su separación definitiva en el año 2021, razón por la cual le causa agravios la citación de la prueba testimonial en forma tergiversada para dar a entender que existió una relación concubinaria.
Asimismo, señaló que la sentencia recurrida sería nula, carente de fundamentos serios y con citas de pruebas acéfalas, o en el mejor de los casos citas testimoniales inconexas e incoherentes con el sentido que el sentenciante le pretendía dar a las mismas.
3.- Conferido traslado del recurso presentado por auto N° 824/2025 a fs. 284, este fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 286 y ss., adhiriendo al mismo.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 441/2023, señaló que no corresponde la declaración de unión concubinaria previa, como insistió el recurrente, dado que, al momento de promover la demanda, las partes ya se encontraban separadas, no siendo necesario solicitar el previo reconocimiento.
Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 25/2025, expresó que la propia demandada reconoció que los litigantes convivieron en pareja y que construyeron la finca donde se desarrolló el concubinato.
Indicó que la declaración de los testigos propuestos por la compareciente fue contundente al expresar que la relación fue de carácter exclusivo, singular, estable y permanente.
En relación a los testigos de la parte demandada, estos reconocieron la existencia de una relación de pareja entre las partes, aunque señalaron supuestas infidelidades de la demandada en el año 2020. Sin embargo, no existirían controversias relevantes en este punto, ya que la relación comenzó en el año 2014 y, en el año 2020, ya se había superado el plazo mínimo legal de cinco años.
En lo que a la adhesión a la apelación refiere, señaló que le agravia la recurrida por cuanto se dispuso que se adquirieron los bienes a expensas del esfuerzo o caudal común, en un porcentaje equivalente al 50% para ambas partes.
Expresó que los bienes no pasan a ser de ambas partes en un 50%, dado que no nace una sociedad de bienes, sino que surge un derecho de crédito respecto de los bienes que se adquirieron con anterioridad al reconocimiento judicial, si se probare la adquisición a costa del caudal o esfuerzo común.
Por lo tanto, manifestó que el fallo no transforma a su representado en copropietario de los bienes inmuebles, sino que este tiene un derecho de crédito del 50% del valor de los mismos.
4.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 990/2025 a fs.
303, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs.
305.
5.- Por auto N° 1051/2025 a fs. 306, el Juez a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1362/2025 se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En éstos, con fecha 28 de octubre de 2022, se presentó el Sr. AA y promovió demanda de disolución de unión concubinaria contra la Sra. BB (fs.30 y ss.).
Afirmó que vivió en concubinato con la demandada por 7 años y 5 meses. Que la relación dio inicio el 14 de febrero del año 2014 y se separaron el 19 de julio del año 2021, en tanto la demandada hacía un mes que le era infiel.
Expresó que durante la relación vivieron en varias fincas, hasta que adquirieron el terreno padrón urbano N°CC en el barrio Batalla y Silva, por U$S 8.750, pagadero en 72 cuotas.
Comenzaron a construir la vivienda y cuando tenían una sala, un dormitorio y un baño, pasaron a vivir a la misma y ya allí construyó el resto de la casa. Adquirieron además, una moto Yumbo 125, matricula EPN EE y los muebles que alhajan la vivienda.
Solicitó en definitiva, que se falle disolviendo la unión concubinaria que existió entre las partes desde el 14/2/2014 al 19/7/2021 y los bienes que se adquirieron a expensas del esfuerzo o caudal común aportando el 75% el compareciente en la adquisición de los mismos, por lo que ha generado un crédito a su favor del 75% del valor de los bienes indicados (fs.35 vto.).
3.- Agravios:
Parte demandada:
La parte demandada apeló la sentencia definitiva y conjuntamente fundó la apelación con efecto diferido que había interpuesto contra la sentencia interlocutoria N°441/2023.
Los agravios expuestos contra la sentencia definitiva son:
- que el Juez a quo hizo un retaceo tendencioso de la prueba testimonial de ambas partes, todo para intentar darle sustento legal a una sentencia judicial que, en forma forzada, disuelve una unión concubinaria que nunca existió a la luz del derecho vigente.
Sostuvo que, en autos, se ha probado que la relación que existió entre las partes fue un noviazgo con cortes frecuentes hasta su separación definitiva en el año 2021, razón por la cual le causa agravios la citación de la prueba testimonial en forma tergiversada para dar a entender que existió una relación concubinaria.
-que la sentencia recurrida sería nula, carente de fundamentos serios y con citas de pruebas acéfalas, o en el mejor de los casos citas testimoniales inconexas e incoherentes con el sentido que el sentenciante le pretendía dar a las mismas.
Parte actora:
La parte actora se adhirió a la apelación, sosteniendo que le agravia la recurrida por cuanto se dispuso que se adquirieron los bienes a expensas del esfuerzo o caudal común, en un porcentaje equivalente al 50% para ambas partes, que los bienes no pasan a ser de ambas partes en un 50%, dado que no nace una sociedad de bienes, sino que surge un derecho de crédito respecto de los bienes que se adquirieron con anterioridad al reconocimiento judicial, si se probare la adquisición a costa del caudal o esfuerzo común.
Por lo tanto, manifestó que el fallo no transforma a su representado en copropietario de los bienes inmuebles, sino que este tiene un derecho de crédito del 50% del valor de los mismos.
Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Así las cosas y de acuerdo a los agravios expuestos como deducidos por las partes, será objeto de la apelación, que la unión concubinaria alegada haya revestido los caracteres que impone la ley, objetando concretamente que haya sido “exclusiva, singular, estable y permanente”.
No formando parte de la recurrencia que nos ocupa la adquisición en común de los bienes denunciados, así como tampoco en el porcentaje de la adquisición (50%), sin perjuicio de la adhesión a la apelación en cuanto a la declaración del crédito a favor del actor.
4.-Apelación de la sentencia interlocutoria N°441/2023 dictada en audiencia de fecha 31/5/2023:
Por la misma se desestimó la excepción previa de improponibilidad manifiesta de la demanda.
La impugnante expresó que se debió impetrar el reconocimiento y disolución del concubinato en forma conjunta y subsidiaria, lo que no fue planteado por el accionamiento. Sostiene que “siempre debe haber una declaratoria de reconocimiento judicial de concubinato y si ello no fue pedido por la parte actora, jamás podrá prosperar la demanda por improponibilidad manifiesta”(fs.277 vto.).
La Sala entiende que este agravio no es de recibo, resultando correcta la sentencia impugnada en cuanto desestimó el excepcionamiento opuesto.
En primer término debe considerarse el concepto y alcance de la excepción que nos ocupa.
En el artículo 119.2 del CGP se introduce el concepto de “demanda manifiestamente improponible”, en cuyo caso el juez puede rechazarla in limine en forma fundada.
De no proceder así el oficio, nada obsta a que la parte contraria afectada plantee dicha manifiesta improponibilidad como parte de su defensa y concretamente como excepción previa.
Ahora bien, a decir del Dr. Tarigo “manifiestamente improponible, es, pues, la demanda en la que se contiene una pretensión que claramente es inadmisible para el Derecho positivo vigente a la fecha de la presentación. La ley exige que tal improponibilidad sea manifiesta, esto es, notoria, evidente, patente, clara, y exige, además, que la resolución que la rechace sea fundada” (cf. Tarigo.E.Lecciones de Derecho Procesal Civil-T.I-FCU).
Claramente no constituye un defecto de forma esencialmente subsanable, sino que, tal como sostiene Vescovi, “se trata de temas próximos al mérito de la pretensión, vinculados a alguno de los elementos de esta...vicio o defecto en los sujetos, objeto o causa de una pretensión, que la vuelve inatendible, esto es inidónea para permitir el examen del fondo del asunto...” Agrega el Dr. Vescovi: “La deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se planteó” (cfme. Vescovi y colaboradores en CGP, Comentado, anotado y concordado, T.3, comentario al artículo 119, Ed.Abaco).
Y bajo tal tamiz de consideración es que se entiende que en el caso, no nos encontramos ante una manifiesta improponibilidad, sino que por el contrario, la demanda y la pretensión contenida en la misma resulta acorde a derecho y por ende, pasible de ser examinada en el proceso.
El de autos es un proceso de disolución de unión concubinaria en virtud de que a la fecha de la promoción, la pareja se encontraba separada, por lo que se peticionó correctamente la disolución de la unión concubinaria, no así el reconocimiento.
La jurisprudencia es conteste en cuanto a que no corresponde solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria si dicho vínculo ya está disuelto.
En ese sentido, el artículo 8 de la ley 18.246 establece como uno de los casos de disolución del concubinato, la sentencia judicial que lo declare. En cuyo caso y de acuerdo al artículo 9, se tramitará por la vía del proceso extraordinario y la sentencia deberá pronunciarse respecto de los extremos que prevé la norma, entre ellos las indicaciones previstas en el artículo 5° de dicha ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
Es decir que, en el caso de que se pretenda la disolución de la unión concubinaria que no se ha reconocido previamente, corresponde que la sentencia declare dicha disolución pronunciándose respecto de los extremos previstos en el artículo 5.
Así se solicitó por la parte actora y se dispuso por el A quo, por lo que, claramente no existió manifiesta improponibilidad de la demanda.
5.- Apelación de la sentencia definitiva:
Se agravia la recurrente por entender que en el caso no se ha valorado correctamente la prueba producida en autos, en tanto disuelve una unión concubinaria que nunca existió a la luz del derecho vigente. Entiende que se ha probado que la relación que existió entre las partes fue un noviazgo con cortes frecuentes hasta su separación definitiva en el año
2021.
Agrega que la impugnada sería nula por carecer de fundamentos serios y con citas de pruebas acéfalas, o en el mejor de los casos citas testimoniales inconexas e incoherentes con el sentido que el sentenciante le pretendía dar a las mismas.
Pretendida nulidad de la sentencia:
Sabido es que conforme la previsión del art. 197 incisos 3 y 4 del C.G.P. la sentencia debe establecer de modo claro y sucinto el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales, a lo cual “Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”.
Como enseña Couture “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado...” (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág.
286).
En el caso a estudio, no cabe duda que la sentencia recurrida cumple con la motivación de hecho y de derecho.
Una cosa es que la sentencia carezca de fundamentos, en cuyo caso su nulidad se impone, y otra muy distinta es que la parte no comparta la misma.
La fundamentación podrá ser más larga o más corta, mejor o peor, compartible o no, pero existiendo motivación no cabe nulidad alguna.
De considerarse que los fundamentos planteados por la sentencia son desacertados, la vía de atacarlos no es la nulidad, sino la impugnación a través del recurso correspondiente, y ese es el objeto de la apelación interpuesta, la alegada errónea valoración de la prueba.
Fondo de la apelación:
Bajo el entendido de que no existe mérito para la nulidad, debe ingresarse al resto de los agravios.
El Colegiado considera que de la prueba allegada a la causa a la luz de los establecido en los artículos 140 y 141 del CGP, resultó probada la existencia de relación concubinaria entre los Sres. AA y BB con las características que imponen los artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
La unión concubinaria puede entenderse como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, requiriendo que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
Pues bien, sólo habrá vínculo concubinario si surge acreditada la existencia de la relación con las características exigidas por la norma, por lo que se impone el análisis de ello en el caso que nos convoca.
El punto de controversia y objeto de apelación está dado porque la demandada afirma que la relación que mantuvo con el actor fue un noviazgo “con cortes frecuentes”.
6.- La prueba de autos:
Los testigos de ambas partes son contestes en cuanto a que los Sres. AA y BB fueron pareja desde el año 2014 hasta el 2020 y que convivieron en distintos lugares.
También coinciden las declaraciones y no fue un hecho controvertido, que habitaron en la casa que construyeron en el padrón N°CC de la ciudad de Río Branco.
FF manifestó que la pareja habitaba en una vivienda al lado del “GG” y después se fueron al barrio Silva. Que la convivencia data del 2014 o 2015 y hace 2 o 3 años que están separados. Afirma que siempre los vio juntos, que vivían en esa casa que hicieron, que primero fue una pieza, desde el año 2015 (fs.123).
HH afirmó que las partes alquilaban cerca de su casa, pegado al taller “GG", en el año 2014 o 2015. Después vivieron en Nano Pérez (casa de la abuela) y posteriormente en el barrio Batalla y Silva, donde compraron un terreno y construyeron, primero hicieron una pieza. Afirma que siempre estuvieron juntos (fs.129).
Preguntada que fue la testigo, afirmó que en junio de 2016 le alquiló al hermano de BB, pero ella no vivió allí porque era un apartamento chiquito y él estaba con los bebés.
Expresó que no sabe de separaciones de la pareja.
II, es primo del actor y conoció a la demandada cuando “se juntó” con AA, en el 2013 o 2014.
Agregó que hace dos años que la pareja está separada.
Detalla los lugares donde las partes vivieron juntos (fs.134) y afirma que en Batalla y Silva hicieron una pieza y baño, se mudaron en el 2015 y siguieron la construcción.
Afirma que no hubo separaciones de la pareja y que la demandada ayudó en la construcción (fs.133 y ss.).
JJ expresó que conoce al actor desde el año 1998 y a la demandada cuando “se juntó” con ella.
Este testigo hizo y colocó unas rejas en la vivienda de Batalla y Silva (fs.139).
KK a fs. 195 y ss. manifestó que su madre les vendió un terreno a ambos, las cuotas las pagaban “variado”, reconoce los recibos de pago de las cuotas y afirma que se hacían a nombre de BB.
LL declaró que les alquiló una casa a los dos, durante 5 meses en el año 2014 (fs.198).
MM expresó que es amiga de la demandada, la conoce desde el 2017 cuando BB comenzó a trabajar en el restaurante NN como auxiliar de cocina.
Declaró la testigo que la demandada trabajó allí hasta el año 2019 y que la relación con el actor nunca fue fija, en algunos momentos se separaban y volvían, tenían otra relación.
Preguntada que fue, afirmó que conoció a OO, que eran “medio novios” con BB, a fines del 2018 en una fiesta de trabajo estaban juntos. No recuerda cuánto duró la relación, refiere a unos meses.
En cuanto a la actual pareja de BB, manifestó que es PP y que está con él desde el 2020.
La testigo afirmó que las partes convivieron en la casa de Batalla Silva, vivienda que construyeron los dos.
Reitera que “se peleaban y ella tenía otra relación y volvían y así estaban” (fs.199-203).
QQ (fs.203) afirmó que las partes eran pareja, que en el 2016 estuvieron separados por un mes.
Expresó que OO era una pareja que tuvo BB, pero no lo conoció, se enteró por la demandada a través de whatsapp, ella no lo vio y que no recuerda cuándo fue.
Afirma la testigo: “ellos no eran una pareja estable se peleaban ella tenía otra pareja volvían y así estaban”.
También refiere a que la pareja actual de BB es PP, tienen “la nena”, relación que cree que comenzó en el 2020.
Finalmente manifiesta al ser preguntada respecto a cuál fue la pareja estable, OO y PP y que AA no era estable, ellos estaban un tiempo juntos se dejaban y volvían (fs.207).
RR (fs.207), expresó que las partes tenían un noviazgo, a veces bien y a veces se peleaban, él se iba, se reconciliaban y volvían.
Refiere a OO como pareja de BB, no sabe por cuánto tiempo, solo que fue a una fiesta del restaurante con ella y lo vió otra vez, pero no recuerda cuándo.
PP es la pareja de BB desde el año 2020.
SS declaró que es amiga de la demandada desde el 2016 pero la conoce desde el 2015. Refiere a una separación de las partes por un mes y que después volvieron.
Habla de OO, de otro que no recuerda el nombre, que andaba en un auto y dice “yo le decía que no le servía, yo sé mucho de los que estuvo, pero noviazgo como tal, solo sexual en ese momento y nada más, no de salir a tomar mate”.
Afirma que su actual pareja es el padre de “la nena” desde el 2020.
Pues bien, de toda la prueba reseñada emerge que las partes mantuvieron un vínculo afectivo de carácter sexual a partir del 2014 y hasta el 2020 en que la Sra. BB entabló una relación con su pareja actual, PP y con quien tuvo una hija Con AA contaron con un proyecto de vida que los llevó a construir una vivienda en la que habitaron desde los orígenes de la construcción y hasta la separación producida en el 2020.
Los testigos de la parte demandada refirieron a que BB durante el vínculo con AA mantuvo otras relaciones, como ser, con OO, quien la acompañó a una fiesta de su trabajo en el año 2018.
No obstante ello, ese vínculo con OO no se ha descrito como estable, ni de convivencia y menos aún se ha precisado el tiempo por el cuál transcurrió.
Claramente no se acreditó que se tratara de una unión concubinaria mantenida en forma paralela con la relación con AA. Más bien pareció ser, según los dichos de las propias testigos, una relación pasajera que incluso fue descrita por SS, “como sólo sexo” y “no de salir a tomar mate”.
Sin perjuicio de acreditarse que la pareja tuvo desavenencias que los llevó a algunas separaciones, también resulta probado que siempre volvían a estar juntos. La separación definitiva fue en el 2020, cuando BB comenzó una nueva relación con PP, con quien tuvo una hija.
Tales separaciones originadas en desacuerdos, resultan habituales en las parejas - incluidos los matrimonio- lo que no desvirtúa el vínculo, en tanto se de una posterior reconciliación.
En ese sentido la Dra. Carozzi señala que el calificativo de “ininterrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común.
Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley
18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.).
La misma autora da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley N° 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16) Por su parte, si bien resulta de la prueba producida, especialmente de la declaración de los testigos de la demandada, que BB solía ser infiel, ello no obstó a que continuara la relación con AA.
Claro es que la exclusividad a la que refiere el artículo 2 de la ley 18.246 consiste a que no pervivan dos o más vínculos concubinarios en forma concomitante, pero no puede interpretarse en el sentido de afirmar que, de darse una o varias relaciones frugales y pasajeras de uno de los integrantes de la pareja, ello signifique que no existió concubinato entre las partes.
Las Dras. Mabel Rivero y Beatriz Ramos señalan que estamos frente a una relación exclusiva cuando no existe otra de similar naturaleza, y concluyen que exclusividad significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede estar inmerso en otra situación similar con otra persona, pues en tal caso cesa la exclusividad y deja de producir los efectos conferidos por la ley. Agregan que el hecho de que sea singular y exclusiva parece indicar situaciones muy parecidas, es decir, un concubinato entre dos personas identificadas como componentes y solamente entre esas dos personas, excluyéndose la posibilidad de otro vínculo concubinario. Sin perjuicio de lo cual entienden que debe diferenciarse la "fidelidad de la exclusividad, pues esta última excluye otra relación dotada de similitud a la que se vive" (Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz, Derecho de Familia, pág.
360).
La Dra. Carozzi también vincula la existencia de la fidelidad a la singularidad y la exclusividad, aunque las distingue. Señala que pueden existir uno o más episodios de infidelidad, sin que ello afecte la singularidad y exclusividad de la vida concubinaria. No obstante reconoce la diferencia de situación en caso de que exista absoluta ausencia de fidelidad de uno de los integrantes, de manera ostensible, por existir convivencia paralela de uno de los concubinos con una tercera persona. Reconoce que en tal caso se ve afectada la exclusividad y singularidad que la ley exige, ya que habrá convivencias múltiples en forma simultánea, ya no convivencia singular y exclusiva.
En el caso no resulta probado que los episodios de infidelidad de la Sra. BB hayan constituido diferentes y simultáneos vínculos concubinarios con las características que exige la ley, al punto que, ninguno de ellos obstó a reconciliarse y continuar la relación con el Sr. AA.
Y ello hasta el año 2020, en que sí, comenzó una nueva y estable relación con PP, vínculo que continuó hasta el momento en que declararon los testigos en noviembre de
2023.
7.- Es por los fundamentos que vienen de exponerse que se mantendrá la impugnada en todos sus términos, señalando que en tanto no se impugnó por la parte demandada lo relativo a la adquisición de los bienes, no corresponde ingresar a su análisis.
8.- Por último, en cuanto al agravio del actor en lo que tiene que ver con que no se reconoció un crédito a su favor, la Sala entiende que en tanto el fallo determinó los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común en un porcentaje al 50% para ambas partes (fs.273), va de suyo que al estar los bienes a nombre o posesión de la demanda, ello constituye un crédito a favor del accionante en dicho porcentaje, monto que no corresponde revisar en tanto no fue objeto de agravio.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.