Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº179/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “URIARTE GARAY, DANIEL Y OTRO C/ LASALVIA, EDGARDO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-100259/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº52/2025 de 13 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Sofía Braida Tesoro (actuando en su calidad de Juez Letrado Suplente del Interior).
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº52/2025 (fs. 325), dictada el 13 de octubre de 2025, se dispuso “Acogiendo la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva. Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada cúmplase, fijándose a los solos efectos fiscales los honorarios fictos en 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Expídanse testimonios autorizándose los desgloses pertinentes si se solicitaren y en su oportunidad archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda por entender que no se acreditó la relación laboral invocada, solicitando sea revocada. Asimismo fundamenta recurso de apelación contra la providencia Nº942/2025, concedido con efecto diferido, (fs. 340 a 343).
4) Por Decreto Nº2890/2026 de fecha 30 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 349 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº3161/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 354).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 361, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 374).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Recurso de apelación contra providencia Nº 942/2025 dictada en audiencia (fs. 262/263).
Los actores en oportunidad de la audiencia única denunciaron en carácter de hecho nuevo una agresión verbal y física del demandado al actor -lo que le provocó lesiones y rotura de sus lentes de receta-, hecho que se dio luego de notificado el traslado de la demanda.
El Decreto No. 942/2023 (fs. 263 – dictado por Juez Subrogante Dr. Esteban Cabrera) no hace lugar al hecho nuevo. Si bien entiende que tiene la naturaleza de tal por la fecha de su ocurrencia, lo desestima porque el mismo no tiene influencia sobre el derecho invocado, por cuanto en estos autos se persigue el cobro de rubros de naturaleza salarial.
Los argumentos al fundamentar la apelación versan sobre la vinculación entre la presunta agresión y el comienzo del proceso, pero en definitiva no cuestionan el argumento central de la recurrida, esto es la incidencia en el derecho que se ventila.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 121.2 C.G.P., aplicable al proceso laboral por vía integrativa, el ordenamiento procesal nacional admite que aún después de la contestación de la demanda, se invoquen hechos nuevos, siempre que sobrevengan después de la contestación y que tengan “influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso”.-
Conforme Margarita de Hegedus “hechos nuevos son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la pretensión o defensas deducidas. En general serán hechos nuevos admisibles aquellos que tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación … hechos accesorios, corroborantes o circunstanciales, y en general, aquellos que corroboran, tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación” (De Hegedus, Margarita “Hechos nuevos en el proceso” en R.U.D.P. 3-4/1992 págs. 397 y ss.).
En el caso la denuncia policial de fecha 21 de marzo de 2025 la agresión se da luego de que el demandado toma conocimiento del reclamo laboral.
El núcleo de la controversia en autos comprende tanto la existencia misma de la relación laboral invocada por los actores como, subsidiariamente, los rubros que de ella derivarían. La denuncia policial y el hecho que la motiva, no tienen aptitud para acreditar ninguno de esos extremos: refiere a un episodio posterior al período en que habría existido el vínculo cuya naturaleza se discute y es, en sí misma, ajena a los elementos que permiten calificar una relación como laboral —subordinación, dependencia económica, habitualidad, remuneración—. Aún admitiendo su ocurrencia y su vinculación con la demanda, no puede inferirse de ella ninguna conexión con los hechos que se pretenden probar, porque el invocado amedrentamiento podría suceder si los actores están diciendo la verdad como si están mintiendo en cuanto a los términos del vínculo.
A ello se agrega que los apelantes pretenden en ésta etapa incorporar prueba de sus dichos (copia simple de la denuncia realizada), lo que está vedado en el proceso laboral.
Por éstas razones el agravio no es de recibo.
3) Recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Determinación de la existencia o no de relación laboral entre las partes.
a) La Sentencia de primera instancia.
Como surge de los Resultandos la sentencia recurrida entiende no configurada la relación laboral entre las partes.
Se concluyó en la instancia anterior que no surgía acreditada de forma fehaciente los elementos esenciales del contrato de trabajo: subordinación jurídica (no se probó poder de dirección, control o fiscalización por parte del demandado; afirma que no hay constancia de órdenes impartidas, sanciones, horarios o estructura jerárquica alguna), subordinación económica (a excepción de lo manifestado por un solo testigo, los actores no demostraron dependencia económica exclusiva del demandado teniéndose en cuenta además las transferencias esporádicas). La prueba testimonial carece de percepción directa y la documental es insuficiente.
En definitiva, entendió que los hechos relatados son compatibles con una colaboración personal, un arrendamiento de servicios ocasional, pero no con una relación de trabajo subordinado.
b) Los agravios.
Frente a esta decisión se agravian los actores.
Cuestionan la declaración testimonial de la Sra. Natalia Rodríguez, a quien considera sospechosa por ser la ex esposa y madre de los hijos del demandado. Igual calificativo respecto del testigo Macedo que declaró ser el actual “corta pasto” de la propiedad del Sr. Lasalvia, y el Dr. Urroz, abogado del demandado, más allá de que sus declaraciones no aportaron nada a las consideraciones de la sentencia. Entienden que de los chats aportados por el actor surge la relación laboral entre las partes, comunicaciones que van más allá de cortar el pasto o limpiar la piscina.
Debe tenerse presente la dificultad probatoria del medio rural. Agregan que si bien en la contestación se afirma que la contratación con Uriarte fue por $25.000 mensuales para las tareas encomendadas, de las transferencias que aporta el BROU surge que esa cifra no fue abonada y tampoco surge que se le abonara todos los meses como el propio demandado reconoció.
Finalmente entiende necesario ponderar que el demandado no compareció a su declaración de parte.
c) El fundamento de nuestra decisión.
Lo primero que la Sala entiende necesario distinguir es que no es igual la situación de ambos actores.
En tanto respecto del Sr. Uriarte el demandado admite la contratación discrepando en la naturaleza del vínculo (laboral o arrendamiento de servicios), en el caso de la Sra. Ana Álvarez el demandado derechamente desconoce la existencia de tal relación.
Ello impacta directamente en las cargas probatorias que gravaban a cada parte, por lo tanto si bien con puntos en común, analizaremos la situación de cada actor en forma separada.
c.i) Daniel Uriarte En éste caso la discusión no versa sobre si existió o no un vínculo entre las partes -el demandado lo admite expresamente-, sino sobre la naturaleza jurídica de ese vínculo: si constituyó un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios en los términos del art. 1876 del Código Civil.
Esta distinción condiciona radicalmente la distribución de la carga probatoria.
Conforme al art. 139 del CGP, quien afirma un hecho debe acreditarlo. Pero también quien cuestiona ese hecho debe aportar prueba de sus dichos (inc. 2 del referido artículo).
Cuando como ocurre en éste caso, el demandado reconoce la existencia del vínculo (que supone la prestación de trabajo por parte del coactor Uriarte) y se limita a cuestionar su naturaleza, queda gravado con la prueba de esa afirmación. Es decir debe acreditar que el vínculo que lo unía con el actor tenía la naturaleza comercial que invocó.
En el caso, el demandado reconoció expresamente haber contratado al Sr. Uriarte atribuyendo el inicio del vínculo a una gestión de su hermano, pero ese hermano jamás compareció a ratificar tal versión, privando al relato del demandado del respaldo probatorio que el art. 139 del CGP le exigía. Si bien el demandado lo citó a declarar, lo concreto es que frente a su incomparecencia, renunció a ese testimonio (fs. 294), a pesar de tener otras vías para hacerlo exigible (art. 160.2 del C.G.P).
Sabido es que en nuestro ordenamiento no existe un concepto de relación laboral, y que jurisprudencia y doctrina lo han ido construyendo, bajo la luz del principio de primacía de la realidad.
Este principio encuentra recepción directa en la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la relación de trabajo (2006), instrumento que opera como pauta hermenéutica en la interpretación del ordenamiento laboral nacional. Dicha Recomendación propugna que la existencia de la relación de trabajo se determine principalmente a partir de los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, con independencia de la forma en que las partes califiquen el contrato. A tal efecto, establece un elenco de indicios orientadores: el pago periódico de remuneración, la integración del trabajador en la organización del empleador, la ejecución personal del trabajo, el sometimiento a horario o disponibilidad, la ausencia de riesgo financiero para el prestador y la exclusividad o dependencia económica respecto de quien da trabajo.
En el caso el actor invocó haber trabajado desde el 27/11/2022 hasta el 12/3/2024 por un salario de $15.000, lunes a viernes de 8 a 18 horas (y a veces 10 horas diarias).
El demandado dijo que contrató a Uriarte bajo la modalidad arrendamiento de servicios. Que Uriarte le ofreció sus servicios a su hermano, “quien en ese momento se encontraba en mi propiedad en Piriápolis y se pusieron de acuerdo en el monto que el Sr. Uriarte me iba a cobrar por realizad dichos servicios” (fs. 150 vto.).
El hermano del demandado nunca vino a declarar para corroborar este elemento vital en cuanto al inicio del vínculo.
Agrega que las tareas del Sr. Uriarte nada tenían que ver con el interior de su casa sino con el exterior (con excepción de una madera que tuvo un incidente y el jacuzzi).
Agrega que “éste ofreció sus servicios a los efectos de mantener corto el césped de mi chacra, de mantener la pileta en los meses de verano y darle de comer a los animales que tengo ahí cuando se precisara. Por ésta tarea él cotizó sus servicios en $ 25.000 mensuales … era el actor quien manejaba sus tiempos para cumplir con dichas tareas … el césped en invierno alcanza con una vez cada 15 días y la piscina en invierno nos se toca” (fs. 152). También sostiene que la mayoría de los trabajos mencionados en la demanda fueron realizados y abonados aparte.
Agrega que los actores tenían un hijo detenido en la cárcel de Campanero entre el 13/3/2023 y el 27/11/2203 tiempo en lo que lo visitaban con asiduidad.
El pago se realizaba mediante transferencia o en efectivo.
Examinados los hechos probados en autos a la luz de ese marco, la Sala entiende que los indicios de laboralidad son concluyentes.
• Los pagos.
El demandado no negó haber enviado los importes que surgen de las copias de transferencias aportadas por el actor. Sus cuestionamientos fueron de carácter meramente formal -adujo que las impresiones digitales son fácilmente manipulables- sin identificar cuál de ellas habría sido alterada ni en qué sentido. Un cuestionamiento genérico e indeterminado no equivale a desconocimiento en forma, en tanto no basta con afirmar que algo puede ser manipulado para destruir su valor probatorio; es preciso señalar concretamente la falsedad alegada. En ese marco, la información oficial remitida por el BROU a fs. 292 no contradice sino que corrobora la existencia de múltiples pagos, y corresponde estar a lo que surge del conjunto de transferencias aportadas por el actor, que acreditan pagos prácticamente mensuales, de importes variables y en distintas monedas.
Es verdad que la última transferencia informada por el BROU es de setiembre del 2023, pero insistimos también lo es que el demandado no desconoció el contenido de los documentos agregados por el actor. Por el contrario hizo caudal de la sumatoria de todos ellos ($ 800.000) para destacar que nada le debía. A lo que se suma que ni la información del BROU ni la agregada por los actores dan cuenta de su versión en cuanto a que mensualmente le pagaba $ 25.000.
De las transferencias agregadas de fs. 88/116 surgen los siguientes depósitos en orden cronológico (no de agregación):
$ 31.160 el 17/1/2023 Asunto “Edgardo Lasalvia – Chacra” $ 19.225 el 23/1/2023 Igual asunto $ 41.800 el 2/2/2023 Asunto “Edgardo Lasalvia- Chino” $ 49.855 el 22/2/2023 Asunto “Edgardo Lasalvia- Chacra” $ 30.680 el 21/3/2023 Igual asunto $ 38.200 el 23/3/2023 Igual asunto $ 22.860 el 13/4/2023 Igual asunto $ 30.000 el 20/4/2023 no hay asunto $ 28.500 el 26/4/2023 “Edgardo Lasalvia- Chacra” $ 38.250 el 16/5/2023 Igual asunto $ 37.650 el 15/6/2023 Igual asunto $ 18700 el 10/7/2023 Asunto “Hugo Daniel Olivera Pérez- Lasalvia canil” U$ 1000 el 24/9/2023 con el asunto “Chacra arreglos” U$S 1200 el 15/9/2023 Asunto “Chacra” U$S 1000 el 11/10/2023 Asunto “Chacra arreglos” U$ 1200 el 4/9/2023 con el asunto otros $ 40.000 el 19/10/2023 Asunto “Edgardo Lasalvia- Chacra” $ 38.900 el 20/11/2023 Igual asunto $ 10.000 el 7/12/2023 Asunto “Edgardo Lasalvia” El 18/12/2023 se envían $ 50.000 con el asunto “Edgardo Lasalvia – Mes y aguinaldo“ (fs. 112) $ 20.000 el 26/12/2023 “Edgardo Lasalvia- Perros controles” $ 10.000 el 11/3/2024 “Edgardo Lasalvia- Pisicna chacra” U$S 3.0000 el 10/2/2024 “Chacra arreglos ante” Lo que resulta de particular relevancia es que en la transferencia correspondiente a diciembre de 2023 el concepto consignado fue "salario" y "aguinaldo". Que el propio demandado utilizara esa denominación para calificar uno de sus pagos constituye un acto propio que no puede ser desconocido sin incurrir en contradicción con la conducta anterior, y configura, en sí mismo, un indicio de primer orden para la calificación del vínculo. No resulta admisible que quien menciona el "aguinaldo" como concepto de pago sostenga luego que el vínculo que lo generaba no era laboral.
Desde otra perspectiva, como lo menciona el Dr. Rodríguez en su voto, la alegación del demandado en cuanto a que le abonaba al actor la suma de $ 25.000 mensuales, de regla se corresponde por su regularidad y periodicidad, con una forma de remuneración o pago de salario, más que con un precio por arrendamiento de servicios. Y ello estando solo a lo sostenido por el demandado. A lo que se adiciona que el demandado sostiene que otros trabajos realizados por Uriarte eran puntualmente presupuestados por éste y remunerados, pero de esto no hay prueba, pues no se presentó ni surge acreditado ninguno de esos invocados presupuestos. Con lo cual tampoco la explicación de la demanda en lo que refiere a que los depósitos recibidos comprendían además del sueldo importes para diversos gastos relacionados a las tareas cumplidas, encuentra sustento.
- La exclusividad e inserción en la organización.
Los testigos Lefebre, Attias y Correa -con conocimiento directo de las condiciones de vida de los actores- fueron contestes en señalar que el Sr. Uriarte y la Sra. Álvarez trabajaban exclusivamente en la chacra de Lasalvia sin tener ningún otro empleo.
Uriarte no organizaba ninguna actividad empresarial propia, no tenía otros clientes, como por ejemplo sí declara a su respecto el testigo Macedo, quien actualmente hace las tareas que según el demandado hacía el actor. Uriarte vivía a escasos tres kilómetros de la chacra —según la testigo Lefebre— y toda su actividad laboral giraba en torno a ella.
El propio Lasalvia reconoció al contestar que las tareas encomendadas a Uriarte incluían el mantenimiento del césped, la piscina en verano, la alimentación de los animales "cuando se precisara", y además admitió/alegó haber encargado y abonado por separado los trabajos descritos en la demanda. Esta admisión revela que no se trataba de una prestación aislada y esporádica —lo que sería propio del arrendamiento de servicios ocasional— sino de un conjunto de actividades estables, heterogéneas y orientadas al mantenimiento permanente de la propiedad. La testigo Attias señaló que Daniel se encargaba de "todo el mantenimiento" y la testigo Correa describió con precisión las tareas: electricidad, piscina, cercado, corte de pasto. El cuñado del demandado, Guisolfo, admitió finalmente -tras decir primero que no conocía a los actores- que "antes lo hacía Daniel", reconociendo así que era Uriarte quien tenía a su cargo la conservación de la chacra. Esta integración en la organización productiva del demandado es incompatible con la figura de un prestador autónomo que organiza independientemente su actividad y asume el riesgo del resultado.
Adicionalmente, la tarea de tener que alimentar animales (en la demanda se mencionan perros, un mono, aves exóticas, llamas y alpacas; en la contestación se reconoce que Uriarte le daba de comer a los animales no controvirtiendo esa descripción) supone de acuerdo a reglas de experiencia una labor con una necesaria frecuencia y regularidad. Si el demandado señala en su contestación que: “yo frecuento muy poco el lugar” (fs. 151v), que viaja mucho al exterior y está poco en Uruguay, que su residencia es en Montevideo y “a la chacra voy muy de vez en cuando” (fs. 154), necesariamente alguien tenía que atender a los animales, tarea que no puede tratarse de una labor ocasional. Es inconsistente la afirmación del demandado en la contestación de la demanda en cuanto a que entre las tareas del actor estaba “darle de comer a los animales que tengo allí cuando se precisara” (fs. 152), sin otras explicaciones. Los animales precisan comer todos los días, lo que determina una concurrencia diaria o por ejemplo día por medio con previsión de dejarles alimento suficiente. Es además incierta y evasiva la narración de la contestación en cuanto a los perros, sin aclarar cuántos había allí (refiere genéricamente que tiene 8 perros) y cómo era su permanencia en el lugar o en otro lado.
• La disponibilidad como expresión de la subordinación.
La testigo Lefebre refirió que los actores "trabajaban 8 horas pero estaban a disposición del demandado". La testigo Attias declaró haber presenciado que, encontrándose en alguna cena o reunión familiar, llamaban a Daniel familiares de Lasalvia y él debía retirarse de inmediato hacia la chacra. Esta disponibilidad no programada —que subordina el tiempo personal del trabajador a los requerimientos del empleador— es característica del vínculo laboral y resulta incompatible con la autonomía propia del locador de servicios. En el arrendamiento de servicios, el locador conserva la libre organización de su tiempo y no queda supeditado a la convocatoria unilateral del locatario; en el contrato de trabajo, en cambio, la puesta a disposición es inherente a la relación.
El testigo Macedo, actual prestador de servicios en la chacra desde mediados de 2024, describió sus propias condiciones de trabajo —sin días ni horarios fijos, con herramientas propias, por un importe de $ 15.000 por tarea— pero no aportó ningún elemento sobre el vínculo entre Uriarte y Lasalvia. La comparación tampoco es pertinente: el propio demandado admitió que las tareas encomendadas a Uriarte eran de mayor amplitud y complejidad que la actual prestación de Macedo, por lo que las condiciones de este último no son extrapolables sin más a la situación del actor.
La testigo Pereira —ex esposa del demandado— declaró que "la relación que los unía a Lasalvia era la de trabajo", afirmación que tiene pleno valor probatorio. Cuando posteriormente se le preguntó si los actores eran empleados de Lasalvia, sus respuestas fueron evasivas. Esa evasión no destruye la afirmación inicial; al contrario, la preserva como elemento no desvirtuado. La testigo fue interrogada con una pregunta directa, respondió con evasivas y no fue repreguntada. En esas condiciones, su primera declaración espontánea -que el vínculo era laboral- es la que debe ponderarse.
Finalmente la Sala no puede prescindir al momento de valorar la prueba del contexto en que se desarrolló la prestación, esto es el medio rural y en el espacio doméstico.
En definitiva, el demandado en el caso de Uriarte no logró probar el arrendamiento de servicios que invocó (no hay recibos, facturas, ningún elemento que de cuenta que Uriarte tenía un emprendimiento porque el que arrendaba sus servicios) y por el contrario hay otros indicadores que dan cuenta de la laboralidad del vínculo.
c. ii) Ana Álvarez.
En el caso de la coactora Ana Álvarez la situación es diversa porque aquí sí toda la carga probatoria recaía en ella, no resultado concluyente los indicadores a su favor. No hay dudas que estuvo en la chacra y quizás realizó alguna tarea puntual pero no surge probada la subordinación jurídica a su respecto, como tampoco otros elementos relevantes para determinar un vínculo de naturaleza laboral.
Es oportuno señalar que no corresponde atribuir a la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia prevista en el art. 149.4 del CGP. Según surge de autos, la parte actora se limitó a reservarse el derecho de solicitar la declaración de parte de la contraria al amparo del art. 148 del CGP, reserva que la Sede tuvo presente, sin que en momento alguno se dispusiera el diligenciamiento del medio probatorio ni se citara a la demandada a declarar. La presunción desfavorable que consagra el art. 149.4 tiene como presupuesto ineludible la citación previa del sujeto llamado a declarar, efectuada en forma personal y bajo apercibimiento expreso, pues solo a partir de ella nace la carga procesal de comparecer cuya inobservancia injustificada autoriza a tener por ciertos los hechos afirmados por la contraparte. La mera reserva del derecho —que no importa ofrecimiento efectivo de la prueba ni convoca a la parte a declarar— resulta inidónea para generar dicha carga. En mérito a lo expuesto, no habiendo mediado citación personal con el referido apercibimiento, la inasistencia de la demandada no puede valorarse como confesión ficta ni generar presunción alguna en su contra, como pretende el recurrente.
En consecuencia, no es posible concluir con el grado de certeza necesario que existió relación laboral con la misma, por lo que no procede el amparo de su reclamo.
4) Sobre la procedencia de los rubros reclamados por el coactor Uriarte.
Determinada la existencia de relación laboral entre el Sr. Uriarte y el demandado, corresponde ingresar en el análisis de los rubros reclamados.
No hay prueba a juicio del Tribunal de la realización de horas extras ni de trabajo en día de descanso semanal. Las tareas habituales realizadas por el actor, en un predio del tamaño del que resulta de autos y finca generalmente deshabitada, no determina la necesidad de superar el máximo de la jornada legal. Pero por otro lado, como lo indica la Dra. Gianero en su voto, no hay tampoco prueba que permita determinar una jornada laboral inferior a la legal, es decir, menor a 8 horas, y proporcionalmente un salario inferior al mínimo laudado. Como lo destaca la referida Ministra, la ausencia total de documentación laboral, por omisión del empleador, así como la no acreditación por parte del demandado por otros medios de que abonaba al accionante una remuneración mensual de $ 25.000, impone estar a las alegaciones del actor en la demanda, o sea, que se le pagaba un salario de $ 15.000 mensuales, y a que la jornada era la legal en el Grupo 22 de los Consejos de Salarios (grupo por el que reclama el Sr. Uriarte y no ha sido motivo de controversia por la parte demandada).
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso, así como la causa de cese de la vinculación, no hay en la contestación, fuera de la negación de la naturaleza de la relación, controversia o la alegación de hechos específicos diversos, por que corresponde estar a las señaladas por el actor en la demanda, a saber: ingreso 27 de noviembre de 2022 (en la contestación se dice en noviembre del año pasado, y se presenta en el año 2024, pero no se señala una fecha en concreto, ni hay prueba de que la vinculación iniciara en noviembre 2023), egreso 12 de marzo de 2024, causa de egreso despido.
En función de lo anterior analizado, corresponde el amparo de las pretensiones por diferencias de salarios (con el salario mínimo laudado, que no hay controversia era $ 31.376; no hay controversia de la categoría: sin especialización 2), licencia no gozada (26 días), respectivo salario vacacional, aguinaldo durante toda la relación, e indemnización por despido.
Liquidación.
Diferencias de salario. $ 31.376 - $ 15.000 percibidos = $ 16.376 x 15,5 m = $ 253.828.
Aguinaldo. $ 31.376 x 15,5 meses / 12 = $ 40.527.
Licencia. $ 31.376 / 30 x 26 días = $ 27.193.
Salario vacacional. $ 27.193.
Daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial 10% de $ 348.741. $ 34.874.
IPD. $ 31.376 + incidencias de aguinaldo, licencia y salario vacacional (o sea, $ 6.096) $ 37.472 x 2 mensualidades = $ 74.944.
Multa 10% sobre todos los rubros, exceptuados los daños y perjuicios preceptivos ($ 423.685). $ 42.368.
Más reajustes e intereses legales conforme el art. 16 de la Ley 18.572 y el DL 14.500, es decir, desde la exigibilidad al efectivo pago.
Respecto del reclamo denominado “daños y perjuicios por no aportes a BPS” (por el que se reclama en la liquidación de la demanda el equivalente a una IPD), no se encuentra debidamente sustanciado, y en todo caso corresponde se ocurra a la vía administrativa.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de oficio a cargo de la demandada y los costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA FORMULADA POR EL COACTOR DANIEL URIARTE, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECLAMO, CONDENÁNDOSE AL DEMANDADO A PAGARLE AL MENCIONADO ACTOR LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIO, LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ACCESORIOS E ILÍQUIDOS, CONFORME LA LIQUIDACIÓN DEL CONSIDERANDO 4.
COSTAS DE OFICIO A CARGO DE LA ARTE DEMANDADA Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.