Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 180/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-102193/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Asociación › Libertad sindical
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº180/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ HOMECENTER SODIMAC S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-102193/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº14/2026 de 7 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº14/2026 (fs. 151), dictada el 7 de abril de 2026, se dispuso “Desestimando la demanda, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses sin correspondiere y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 179 a 182 vto.).
4) Por Decreto Nº784/2026 de fecha 21 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 187 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1054/2026 de fecha 13 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 197).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 201).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, procediendo en su lugar al amparo parcial de la demanda, por los fundamentos que seguidamente se señalan.
2) Entiende el Tribunal que es de recibo en lo central el cuestionamiento de la parte actora respecto de la decisión de primera instancia.
No hay discusión que el actor ingresó a trabajar en la demandada el 11 de octubre de 2019, que fue ascendiendo y al egreso se desempeñaba como Encargado de depósito o Supervisor de despacho, percibiendo un salario base mensual de $ 54.220. También concuerdan las partes en que el Sr. AA fue despedido el 13 de agosto de 2025 (miércoles), luego que el 12 de agosto de 2025 no concurriera a trabajar por adherir a un paro general parcial convocado por el PIT-CNT.
Refiere el actor en su demanda (fs. 9 y ss.) que cumplía cabalmente con sus obligaciones y objetivos planteados en su sector, por lo que era reconocido y felicitado por sus superiores, con buenas calificaciones formales y verbales. Sin embargo, no se enteró de que ese año (2025) se realizó una postulación para Jefe de Ventas, lo que hubiera significado un ascenso para él. Consultó a sus superiores y no tuvo respuesta en cuanto a porqué no pudo ser parte de la postulación. Frente a lo anterior, plantea a su jefe la posibilidad de recibir un aumento de salario, por los buenos resultados de su trabajo y siendo que su cargo en un local de tamaño y trabajo mucho menor era remunerado con un salario mayor. Semanas después de su planteo se le comunica que no había recursos para otorgarle el aumento. Esto le produce molestia y desmotivación, se siente poco valorado en su trabajo y lo ve injusto. Se reune con Recursos Humanos planteando los hechos referidos y recibe como respuesta que tuvo una puntuación de un punto menos que excelente y por eso no se le otorgó el ascenso ni el aumento de salario. Dada su dedicación y compromiso con el trabajo, la respuesta la consideró una excusa, y busca asesoramiento con compañeros del sindicato, de quienes recibe apoyo y la información para que decida su afiliación. Comenta con su jefe BB y con la subgerenta CC que va a afiliarse al sindicato y ambos le dicen que lo piense bien, porque la empresa no cataloga bien a las personas afiliadas. Al día siguiente, 12 de agosto, el PIT CNT convocó a un paro general parcial, al que adhirió, notificando a su jefe. Al día siguiente se presenta a trabajar y antes de marcar lo llaman de Recursos Humanos, le indican que no marque y se dirija a la oficina de Gerencia General, así lo hace, siendo allí notificado que en ese mismo acto estaba despedido. La demandada nunca estuvo de acuerdo con la formación del sindicato y los reclamos. “Existe una clara persecusión sindical, y represión y tanto una como la otra son un claro abuso de poder, que culmina con el despido del trabajador inmediatamente a continuación de ejercer su derecho a adherirse a un paro” (fs. 12v). Si bien el actor pondera toda la secuencia de hechos: “fue víctima de una serie de actos injustos que se propusieron causarle un daño innecesario” (fs. 12v/13), reclama “despido abusivo por antisindical, dado que es realizado inmediatamente después de la adhesión a un paro general convocado por la central de trabajadores del PIT-CNT” (fs. 14).
Contesta la parte demandada (fs. 69 y ss) identificando que la pretensión por despido abusivo se basa en la alegación de “haber sido despedido con motivo de su supuesta afiliación al sindicato de la empresa, y su adhesión al paro convocado por el PIT-CNT para el 12 de agosto de 2025” (fs. 69), y más adelante: “A pesar del confuso relato de hechos del actor respecto a los motivos que atribuye a su despido, surge de su demanda que reclama haber sido despedido como represalia por adherirse al paro del 12 de agosto de 2025, convocado por el PIT-CNT” (fs. 74v). Controvierte que el despido del actor tuviera vinculación con su supuesta afiliación sindical o con el paro convocado por el PIT-CNT el día 12 de agosto, que el actor hubiera comunicado a sus superiores su intención de afiliarse al sindicato, y que exista persecusión sindical en la empresa. Señala que la relación laboral con el actor transcurrió con normalidad hasta principios del año 2025, momento en que el Sr. AA decidió cambiar radicalmente su actitud y disposición hacia el trabajo. El enojo del actor por no participar del proceso de selección para el cargo de Jefe de Ventas y por la negativa al aumento salarial que posteriormente solicitó, derivó en un marcado deterioro de su compromiso laboral, siendo notoria la indiferencia respecto del cumplimiento de sus tareas, razón por la cual el 13 de agosto de 2025 fue desvinculado. Explica porqué el actor no postuló para el cargo de Jefe de Ventas: en la última evaluación de desempeño obtuvo un promedio de Satisfactorio, no de Sobresaliente que es el que se requiere para postular (son cuatro calificaciones posibles: Sobresaliente, Satisfactorio, Cumple parcial y No cumple), y además según la evaluación tampoco había alcanzado el nivel de liderazgo necesario. El trabajador seleccionado, DD, reunía conforme a su evaluación, ambos requisitos, por lo que su elección no fue arbitraria y mucho menos con intención de perjudicar al actor. En cuanto al aumento de salario, si bien el actor no identifica al empleado que alega con el mismo cargo y en un local menor cobraba un salario mayor, ello no es fundamento para obtener un aumento, ni obliga a su parte, pues no rige en nuestro país la equiparación salarial absoluta. Mantener el salario del actor no tuvo la intención de perjudicarlo, sino que respondió a políticas internas de la empresa en virtud de los resultados de su última evaluación. El actor no comunicó en ningún momento a su parte la intención de afiliarse al sindicato, siendo falso que lo haya hecho a BB y CC. El reclamo del actor atenta contra la razonabilidad: prescindir de un Supervisor por ausentarse un día de su trabajo; más que en ese día y local (Sayago) nueve empleados además del actor no concurrieron a trabajar con motivo de paro, y no fueron despedidos. El actor no acredita su afiliación sindical. Sodimac mantiene un trato directo y cordial con el Sindicato de Trabajadores de Sodimac, la conflictividad ha sido baja, y se realizan periódicas reuniones bipartitas. Ni el STS ni la FUECYS hicieron ningún planteo o reivindicación por el despido del actor. No ha tenido su parte investigación del MTSS ni proceso judicial vinculado a la libertad sindical. El actor fue despedido a raíz de su notorio y negativo cambio de actitud luego de no obtener el aumento salarial; se desinteresó por cumplir correctamente con sus obligaciones y responsabilidades, no dejando a su parte otra alternativa que el despido. No hubo incumplimiento ni fin ilícito en la decisión de desvincular al Sr. AA (se le pagó la IPD común).
La Sentencia (en particular fs. 170 y ss.) analiza la prueba y concluye que no resultan probados los hechos alegados por el actor. Surge acreditado -establece- que el Sr. AA tuvo intención de afiliarse al sindicato y para ello habló con delegados sindicales, pero no que la empresa haya tenido conocimiento de esa voluntad y que como consecuencia tomara represalias. La “afiliación no llegó a concretarse y no puede determinarse de acuerdo a los testimonios recogidos cuánto tiempo transcurrió entre que el trabajador mantuvo conversaciones con la representante del sindicato y su efectiva desvinculación”. Entiende que tampoco hay prueba de que la empresa no haya estado de acuerdo con la formación del sindicato, o que haya habido persecusión sindical, pues a pesar de que los delegados declararon que la empresa preguntaba a los trabajadores que se afiliaban el motivo por el que lo hacían, lo que es reprochable, no emergen conductas de represión sindical. Varios trabajadores participaron del paro del 12 de agosto y no fueron despedidos o destinatarios de una medida negativa. No se le negó la posibilidad de postularse a un nuevo puesto por motivos antisindicales, sino porque no tenía la calificación necesaria, la que no surge le fuera negada para reprimirlo por ejercer actividad sindical, pues se acercó al sindicato incluso luego de que se le negara el aumento salarial. Entiende que la demandada desvinculó al actor por motivos netamente relacionados con su desempeño laboral sin ninguna vinculación con el hecho de que haya participado del paro general parcial del 12 de agosto de 2025 (analiza al efecto las declaraciones testimoniales de BB, CC y DD): al no tener derecho a postularse al puesto de Jefe de Ventas y no recibir el aumento solicitado, el accionante bajó su rendimiento laboral y luego de varias instancias infructuosas en que la demandada procuró que recuperara su compromiso con el trabajo, la empresa tomó la decisión de despedirlo. La parte actora no logró probar la ilicitud o abusividad en el despido.
3) A juicio del Tribunal hay un hecho relevante insoslayable, cual es que la demandada despidió al actor el miércoles 13 de agosto de 2025, cuando el Sr. AA ingresaba a trabajar esa jornada y cuando el día anterior había adherido al paro general parcial convocado por el PIT-CNT, motivo de inasistencia que era conocido por la demandada, todo lo que no es objeto de controversia.
Carece de incidencia que la demandada no conociera que el actor había previamente consultado a delegados sindicales y tenía intención de afiliarse al sindicanto de empresa. No resulta acreditado que le haya informado esto a su jefe directo BB y a la subgerenta CC, como se afirmó en la demanda. No obstante Solis declaró: “P. Ud. sabe si el actor tenía intenciones de afiliarse al sindicato? R. no, sinceramente no, lo que si él me había comentado que si no iba a tener solución de parte de la empresa iba a pedir ayuda en otro lado” (fs. 114). Es decir, si ante la pregunta referida respondió ésto, es porque el “pedir ayuda en otro lado” Solis lo reconduce o lo entiende como recurrir o afiliarse al sindicato. Pero como se dijo, que la empresa no supiera que el actor tenía idea de afiliarse al STS, no tiene incidencia, porque la adhesión al paro del día martes 12 de agosto de 2025 supone o representa ejercicio de la libertad sindical, lo que no requiere para ser tal la previa afiliación al sindicato, en el caso el de empresa (arts. 57, 72 y 332 C.; Constitución de la OIT, Declaración de Filadelfia 1944 y Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo 1998; CIT 87 y 98; Ley 17.940).
Entonces, la demandada supo que el actor faltó el día 12 de agosto porque adhirió al paro y lo despidió al ingreso del día siguiente 13 de agosto, por lo cual la vinculación entre adhesión al paro (ejercicio individual de la libertad sindical) y decisión de despido emerge de principio de la directa relación entre causa y consecuencia, resultado a la vez de la inmediata reacción de la demandada ante la ausencia del accionante por tal motivo. A lo que se agrega que el actor desempeñaba un cargo de responsabilidad: Encargado de Depósito o Despacho (con funciones de supervisión, 6 personas a cargo y múltiples tareas de organización operativa y de funcionamiento del sector; ver descripción de tareas realizada en la demanda, fs. 10, no controvertida), con la natural distorción de la operativa que su ausencia supone, y que era la primera vez que el actor adhería a un paro o faltaba por este motivo, lo que surge del contexto de los hechos (así por ej. el actor hasta entonces no había establecido contacto con los delegados sindicales manifestándole intención de afiliarse al STS) e incluso de la falta de controversia a la afirmación contenida en la demanda de que “tuvo una asistencia perfecta en sus años de trabajo” (fs. 12v). Por lo demás, la demandada no alegó que el actor con anterioridad (su ingreso en octubre 2019) haya adherido a algún paro o medida sindical. Y el testigo BB, jefe directo del actor declaró: “P. Recuerda un paro al que se haya adherido el actor. R. Si, creo que hay uno que se adhirió, el último si no me equivoco” (fs. 114).
En la concreta circunstancia referida: falta por adhesión a paro y despido al día siguiente, y en el contexto de los otros factores enunciados, la demandada debió dar explicación de porqué despidió al actor el 13 de agosto de 2025. O sea, no solo un motivo diferente a la adhesión al paro, sino también -si alega que otro era el motivo y que ese motivo venía de tiempo atrás- porqué decidió despedirlo el 13 de agosto y no con anterioridad. Y la demandada no explicó o fundamentó en su contestación porqué despidió al actor el 13 de agosto de 2025 y no antes. Tampoco dice en su contestación que haya sido una decisión tomada antes y comunicada en esa fecha, con lo cual no es posible suponer que se haya tomado previo a la ausencia del actor por el paro, y entonces que la falta por adherir al paro no haya tenido incidencia en la decisión del despido.
Esto último porque alcanza con que la adhesión al paro haya sido un motivo más para el despido, sin que sea necesario que fuera el único o el principal motivo de la decisión. Y esa motivación, como elemento subjetivo, emerge en el caso de la relación directa e inmediata entre ausencia por adhesión al paro y despido.
En la contestación no se dice porqué se decidió el despido del actor en esa fecha. Coincidimos con la Sra. Juez A-quo en que la actitud del actor hacia el trabajo cambió desfavorablemente al conocer la imposibilidad de postular para el puesto de Jefe de Ventas y al negársele luego el aumento que solicitó, así como que no resulta acreditada arbitrariedad o abusividad de la empleadora en estas decisiones, ni antes la existencia de un derecho subjetivo del actor a ser considerado para ese puesto o a percibir un salario mayor. En la propia demanda se afirma que esos hechos le produjeron molestia y desmotivación al actor (fs. 11v), lo que es coherente con el alegado mal desempeño posterior que se sostiene en la contestación. A partir de allí y considerando la prueba producida, puede razonablmente concluirse que ese cambio de actitud del actor hacia el trabajo haya sido motivo de la decisión de despido. Pero la cuestión central es si a ese motivo se agregó, incluso desde la perspectiva de la demandada como una expresión más de ese cambio de actitud, la falta del 12 de agosto, que lo fue por adhesión al paro general parcial de esa fecha.
Respecto a lo que venimos considerando, en la contestación de la demanda se dice: “La relación laboral trabada entre mi representada y el actor transcurrió con normalidad hasta principios del año 2025, momento en el cual el Sr. AA decidió cambiar radicalmente su actitud y disposición hacia el trabajo” (fs. 70v). Esta es la única referencia temporal en la contestación de demanda a cuándo ocurrió ese cambio de actitud, es decir, la empleadora afirma que desde principios de 2025 el actor “cambió [para mal] radicalmente su actitud y disposición hacia el trabajo”. Entonces resurge la pregunta, ¿porqué lo despidió el 13 de agosto de 2025? Y la única respuesta en autos a esta pregunta es la falta del actor el 12 de agosto de 2025 por adhesión al paro general parcial convocado por el PIT-CNT.
A mayor consideración, aún cuando no hubiera sido desde principios del 2025 que el actor haya cambiado su actitud y desempeño laboral, porque su despido ocurrió el 13 de agosto de ese año y en el decurso de éste fue que el actor no pudo postular para el cargo de Jefe de Ventas y luego no se le concedió el aumento que solicitó (pero no sabemos con exactitud cuándo fueron estos hechos), la subgerenta del sector CC declaró que: “Se desvinculó al actor por temas actitudinales. Llegó una etapa, él no estaba muy conforme con el sueldo, empezó a cambiar algunas actitudes, por ejemplo dejaba que sus compañeros no respondieran los mails en tiempo y forma, por ejemplo no avisaba si quedaba algún camión sin cargar, si faltaban envíos por entregar, me acercaba a él para conversar y me decía que si eran conversaciones motivacionales que él no las quería. Estas actitudes del actor comenzaron seis meses antes de la desvinculación quizás” (fs. 115). Entonces, según la subgerenta del sector en que trabajaba el actor, desde hacía unos seis meses el accionante presentaba esas actitudes, lo que reafirma la pregunta planteada: ¿porqué se lo despidió el día siguiente al paro, medida a la que por primera vez adhirió? Y véase que más allá de las declaraciones testimoniales que refieren a instancias de conversación con el actor respecto a su cambio de actitud, no hay ninguna constancia documental de ello, y no se aplicó al accionante ninguna sanción, siquiera observación escrita, siendo que las omisiones referidas por la Sra. CC en su declaración son significativas en la afectación del servicio del sector. El jefe de gestión humana del local, el Sr. FF, declaró que: “El cambio de actitud del actor se habló meses, porque el actor tuvo dos periodos en la tienda de Sayago uno que era vendedor que trabajaba de una manera totalmente distinta y luego cuando trabajaba en el sector de despacho. Duró meses por el cambio realmente fue extremo. Las charlas sobre su actitud no tengo fecha exacta pero duró meses” (fs. 127). El gerente del local EE declaró que el bajo rendimiento del actor ocurrió en forma reiterada en el último mes y medio o dos meses, pero también declara que no le concedió el aumento que AA solicitó “por el rendimiento que estaba teniendo” (fs. 123/124), con lo cual ese bajo rendimiento tendría que ser anterior. Y se relevan contradicciones, así el Sr. FF declara que sobre la decisión de despido consultó al jefe del actor (fs. 125), o sea, BB, pero éste en su declaración dice que no fue consultado e incluso que no sabe porqué fue despedido el actor (fs. 112/114).
Que la demandada no haya despedido a otros trabajadores que adhirieron al paro del 12 de agosto, no desautoriza el analisis que se viene realizando, por cuanto desconocemos quiénes son esos trabajadores, qué jerarquía tienen en el organización de la demandada, si estaban o no afiliados al sindicato, si era o no la primera vez que adherían a un paro, con lo cual la comparación con la situación del actor no resulta posible. Los delegados sindicales que fueron testigos en autos declararon que adhirieron a ese paro, pero su propia calidad y el hecho de que gozan de un estatuto de protección especial, también hacen inviable una comparación con el actor. A lo que se agrega que una decisión contraria en el caso a la libertad sindical, normalmente se busca disimular por quien la toma.
En conclusión, el Sr. AA, Encargado de Despacho en la tienda Sayago de la demandada, fue despedido el 13 de agosto de 2025, día siguiente al de su adhesión por primera vez a un paro general parcial, al que adhirió en el marco de disconformidad con el trato que consideraba la empresa le estaba dando. La inmediatez entre adhesión al paro y despido en su hecho relevante que razonablmente evidencia conexión o relación causal entre uno y otro, por lo que cabe establecer que su falta el 12 de agosto de 2025 por tal adhesión, fue un motivo o el motivo final para que la demandada decidiera su despido. Que hubiera otro motivo como un cambio de actitud hacia el trabajo, no excluye que la falta por adhesión al paro lo fuera también, e incluso hubiera determinado la decisión, lo que se ve corroborado por el hecho de que no hay explicación en autos de porqué se decidió el despido en ese momento, cuando el cambio de actitud venía desde tiempo atrás y no se aplicó al actor ninguna sanción (siquiera observación escrita) respecto de esa variación en su desempeño (arts. 140 y 141 CGP).
4) El despido antisindical es un caso típico en la construcción del instituto del despido abusivo o especialmente injustificado realizado por doctrina y jurisprudencia (v. Raso, Delgue, Juan, El Despido, FCU, pág. 292; Mangarelli, Cristina – Slinger, Leonardo, Derecho Jurisprudencial – Derecho Laboral, La Ley, pág. 612).
En cuanto al monto indemnizatorio el accionante lo estima y peticiona en el triple de la IPD común, deducido lo percibido, o sea que reclama la diferencia, que asciende a $ 991.908. No obstante no hay una fundamentación específica del monto pretendido, debiéndose entonces entender que dicha cifra es el resultado del conjunto de alegaciones de la demanda, y considerando que dentro de ese conjunto varios hechos resultaron desacreditados, como el actuar injusto de la demandada en la negación de la posibilidad de postularse al puesto de Jefe de Ventas y en la no concesión del aumento solicitado, así como que también incidió en la decisión el comportamiento laboral del actor, se fijará la indemnización pendiente en el equivalente a una IPD común. Por tanto, se condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de $ 495.954, más reajustes e interese legales desde el egreso al efectivo pago.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENADO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR EN CONCEPTO DE DESPIDO ABUSIVO EL EQUIVALENTE A UNA IPD COMÚN CONFORME EL MONTO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO 4.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.