Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº181/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SUÁREZ, ELISA C/ COLEGIO ST. CLARES COLLEGE LTDA. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-111278/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº5/2026 de 5 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº5/2026 (fs. 194), dictada el 5 de febrero de 2026, se dispuso “1.- Ampárase la demanda y condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora las sumas reclamadas en la demanda por los conceptos licencia y salario vacacional 2023, aguinaldo de egreso, IPD, salarios impagos, antigüedad, multa y daños y perjuicios preceptivos (10%), con más los reajustes e intereses legales desde la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, con los descuentos legales de precepto. 2.- Sin condenas procesales especiales en la instancia. Honorarios fictos: 3 B.P.C. 3.- Notifíquese personalmente a ambas partes en el día de la fecha. 4.- Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios si se solicitare, efectúense los desgloses que correspondan y oportunamente, archívense.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por su parte, por efectuar una errónea interpretación del art. 11 del Decreto 287/85, por la condena al pago de salario vacacional, licencia, aguinaldo 2023 e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 203 a 205 vto.).
4) Por Decreto Nº246/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 212 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº481/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 221).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 225).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Continuidad o no del vínculo laboral.
La cuestión central a resolver en el caso es si el vínculo que unió a la Sra. Elisa Suárez con el Colegio St. Clares College Ltda. y Fendibler SA, constituyó una relación de duración indeterminada o no.
Afirma la Sra. Suárez que comenzó a trabajar para la parte demandada el 30 de noviembre de 2016 como maestra de nivel 2 y 3, egresando en febrero del año 2024 por despido indirecto, ya que no fue convocada a trabajar en el periodo lectivo 2024. Se le imponía la suscripción de contratos de duración determinada en marzo de cada año, que vencían cada 15 de diciembre, práctica que se repetía año a año. Como consecuencia de ello no cobraba sus salarios en los meses de enero y febrero, salvo algunas veces en que la empresa la envió al seguro de paro.
Las demandadas, en cuanto a este punto interesa, defienden la no continuidad de la relación laboral, la que califican de “usual” en la actividad educativa, en tanto no siempre se conoce la necesidad educativa de un año a otro. Además en el período de baja o nula actividad las instituciones no necesitan de todo su personal. Agrega que el Decreto 287/1985 distingue el personal que permanece a la orden de aquel que no lo hace, a efectos de determinar si corresponde o no abonarle salario en esos meses de receso.
En cuanto a la situación de la actora no cuestiona la sucesión de contratos a término, sino que la admite justificándola por las razones antedichas. Agrega que en cada cese se abonaban las liquidaciones por egreso.
La sentencia apelada entiende que el vínculo laboral fue continuo, por lo que ampara la demanda. Sus argumentos se concentran en las siguientes ideas: el Colegio tenía instalado un mecanismo por el cual a partir de octubre de cada año recababa el consentimiento de sus docentes para continuar el año siguiente; la práctica marcaba que los trabajadores quedaban a la “orden” de conformidad con lo previsto por el Decreto No. 287/1985; el riesgo empresarial no puede gravar a los trabajadores; no se acreditó el pago de las liquidaciones por egreso; valora como indicador que en ocasiones se la enviaba al seguro de desempleo.
Pues bien, se agravia la parte demandada en cuanto a éste punto porque entiende que existe una errónea interpretación del Decreto de 1985 y también de los contratos suscritos por la ex trabajadora.
Sobre estas bases, entiende la Sala que no le asiste la razón a la apelante, correspondiendo confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo primero a delimitar es cuáles son las normas que rigen el caso concreto. Además del Decreto de 1985 del que tanto las partes como el oficio hacen caudal, el Tribunal convoca lo acordado en la negociación colectiva del sector, consagrándose expresamente en ese ámbito el principio que aquí interesa. El acta de Consejo de Salarios del Grupo 16, Subgrupo 02 “Enseñanza preescolar, primaria, secundaria y superior”, aplicable a una maestra de colegio, como la Sra. Elisa Suárez, suscrita el 26 de noviembre de 2018 y publicada en el Diario Oficial el 6 de diciembre de 2018, dispone en su cláusula novena: “VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral. Por tanto, la figura de los contratos sucesivos sólo se utilizará por única vez y hasta por un año y nunca como forma de encubrir una relación laboral continua.” Entonces, más allá de la distinción que realiza el Decreto del 287/85 acerca del personal docente a la orden y no a la orden durante el receso de verano, la disposición del año 2018 es clara en cuanto a la limitación temporal en la utilización de contratos sucesivos. Si bien la norma no dice expresamente contratos de duración determinada, ello se infiere sin dificultades cuando admite utilizar contratos sucesivos con una duración máxima de un año.
En el caso las demandadas suscribieron contratos sucesivos (la sucesividad sólo se veía interrumpida apenas por dos o tres meses al año) en los años 2016 para el período 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (ver fs. 4 vto./12). Si bien formalmente los contratos cesaban con la finalización del año lectivo, lo cierto es que en la mayoría de los periodos la trabajadora fue enviada al subsidio por desempleo en los interregnos que hubo entre contrato y contrato (ver fs. 14 VF 25 12/17 a 2/17 – 12/18 al 2/19 - 12/20 al 2/21 y 12/21 al 2/22).
Es decir, no es un hecho cuestionado, que las demandadas luego de la vigencia de la norma de carácter autónomo, siguieron suscribiendo contratos sucesivos que si bien individualmente no sobrepujaban el tiempo de un año, constituyeron una práctica que se extendió durante varios años, violentando así la norma en cuestión.
De acuerdo a la más recibida doctrina laboralista, el principio de continuidad en el derecho del trabajo implica la idea de permanencia en la contratación, alude a lo que dura y a lo que -como el desempeño de la actora para las demandadas- se prolonga en el tiempo. Se destaca asimismo que se trata de un principio sustantivo establecido a favor del trabajador cuyo alcance se proyecta, entre otros efectos, en la preferencia por los contratos de duración indefinida y en la interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones (cf. Plá Rodríguez, Américo, "Los principios del Derecho del Trabajo", págs. 215 a 223).
Para que una sucesión de contratos por tiempo determinado transforme su naturaleza en vínculo permanente la doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe verificar determinados supuestos fácticos que permitan aplicar el referido principio de continuidad. Ellos son la suscripción o existencia de varios contratos, con intervalos muy cortos y que la actividad sea la forma de sustento en forma habitual. Sin perjuicio claro está que corresponderá analizar cada situación concreta para discernir donde debe ser encasillada la relación.
De la prueba documental aportada a la causa emerge además de la sucesión de contratos durante muchos años y con el mismo nivel de periodicidad y tiempo de duración, la contigüidad entre los mismos, que en algunos de los períodos de tiempo en que no existía contrato vigente la trabajadora fue enviada al subsidio por desempleo para luego ser retomada; que la tarea era siempre la misma y claramente era una tarea que constituía el objeto principal de la actividad de las demandadas, es decir no era algo puntual u ocasional. La actividad docente curricular no es zafral por naturaleza. La zafra supone una actividad que existe solo durante cierta época (cosecha, temporada turística); el ciclo lectivo, en cambio, se reitera todos los años de manera cierta y programada, y el receso estival no responde a la desaparición de la actividad sino a la organización del servicio educativo decidida por el instituto. El colegio no cierra en enero y febrero por falta de giro: prepara el año que está comenzando. De allí que la contratación de marzo a diciembre (o durante el ciclo lectivo) reiterada año tras año no encuentre, en principio, causa objetiva que la justifique como contratación a término.
La explicación dada en cuanto a que no podía contratarla de forma permanente porque ignoraba la matrícula del año siguiente, no es de recibo. Primero, porque la variación del alumnado es el riesgo típico del giro educativo privado y, como tal, es ajeno al trabajador; admitir lo contrario importaría convertir a la docente en socia de las pérdidas sin participación en las ganancias (principio de ajenidad de los riesgos). Segundo, porque la incertidumbre alegada nunca se verificó: durante seis años consecutivos la maestra fue contratada, lo que demuestra que la necesidad de su función era real y estable.
A ello se agrega que no existe prueba que acredite el hecho alegado por la demandada en cuanto a que abonaba a la actora al finalizar cada contrato su liquidación de egreso.
Finalmente, si bien la Sala no considerará el elemento analizado en la apelada, en cuanto a la práctica de recoger en octubre el consentimiento de la maestra para trabajar el año siguiente, por entender que se trató de un hecho que introdujeron los testigos y no las partes, se entiende que el conjunto de elementos enunciados a la luz del principio de continuidad permiten concluir sin dificultades que el vínculo entablado entre la actora y las demandas fue de carácter permanente, confirmando la sentencia apelada en el punto.
3)Desestimatoria de la excepción de prescripción.
Despejada la naturaleza del vínculo, corresponde ingresar a los restantes elementos.
En cuanto a la excepción de prescripción que la recurrida desestima, cuestiona el apelante que no se hubieran declarado prescriptos los créditos generados por salarios de enero y febrero de 2019 en tanto la actora se presentó a solicitar audiencia de conciliación ante el MTSS el 5 de abril de 2024.
El tema a analizar es la prescripción de los créditos laborales y no de la acción, por lo que la argumentación de la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, convocando la continuidad o no del vínculo, carece de incidencia en este punto.
En éste caso el agravio resulta de recibo.
Conforme el art. 2 de la Ley 18091 “… los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”, aplicándose también en éste caso los mecanismos de interrupción establecidos en los artículos 3 y 4 de la ley.
El plazo quinquenal no se computa desde el cese sino desde la interrupción de la prescripción, esto es en éste caso cuando se solicita la audiencia de conciliación o sea el 5.4.2024 (fs. 3).
En mérito a ello puede concluirse que prescribieron los créditos laborales exigibles con anterioridad al 5.4.2019, como pretende la recurrente.
Ahora bien, de acuerdo a la liquidación de la parte actora a la que se condena se reclamó el salario de 2019 (enero y febrero), los cuales eran exigibles respectivamente a partir del 10.2.2019 y 10.3.2019.
Por lo tanto habrá de ampararse éste agravio.
4) Condena en el pago del salario vacacional, licencia y aguinaldo 2023.
La sentencia tiene por no acreditado el pago de los rubros de salario vacacional, licencia y aguinaldo del 2023, afirmando que fueron abonados como surge de los recibos que agrega, y que en el caso de la licencia del 2023 fue gozada en julio del 2023.
El agravio no se encuentra debidamente fundado (art. 253.1 del C.G.P.) no constituyendo más que una mera disconformidad. En efecto, si bien se señala que el error de la recurrida está en no admitir un pago que surge documentalmente agregado, no se identifica en concreto cuál es la prueba que así lo acredita. A lo que se agrega que los recibos agregados en su contestación (fs. 73/100) son impresiones sin firmas de la trabajadora, ni obran comprobantes de depósito o transferencia bancaria que permitieran acreditar el pago. La actora no tenía nada para desconocer en tanto no se trata de documentación cuya firma o autoría se le imputara, pues fueron elaborados por la propia demandada y no están suscritos.
Por éstas razones el agravio no es de recibo.
5) Condena al pago de la IPD.
Afirma la apelante que la condena no se encuentra debidamente fundamentada. Agrega que la actora nunca acreditó que fuera despedida por el colegio, ni tampoco adujo despido indirecto, siendo por voluntad de la actora que no se continuó con la relación laboral, y no decisión del Colegio.
Pues bien, tampoco le asiste razón.
Sin dejar de desconocer que tanto la alegación inicial como la controversia, como la decisión de primera instancia, resultan extremadamente parcas, entienden los firmantes que existen elementos suficientes para sostener la condena.
La actora dijo que fue despedida indirectamente (a diferencia de lo que afirma el apelante) al no ser convocada nuevamente a trabajar.
Y la demandada dijo que tal despido no aconteció porque el cese se debió al agotamiento del contrato por ser un vínculo de naturaleza temporal. Amén de agregar cuestiones que parecen copiadas de otro expediente en tanto se alude a una trabajadora grávida que claramente no es el caso (fs. 103 vto/104).
Nunca afirmó como lo hace extemporáneamente en la apelación que el cese se debió a una decisión de la trabajadora.
Descartado esto último, la hipótesis de la actora no se encuentra controvertida: no fue nuevamente convocada en el año 2024 y por lo tanto considerando que la relación era en los hechos permanente, la negativa de darle trabajo constituye un incumplimiento grave que habilita la configuración del despido indirecto y la condena.
6) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES DE SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2019, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU LUGAR AMPÁRASE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y DECLÁRASE PRESCRIPTOS LOS CRÉDITOS POR SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2019, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS CONDENAS RESPECTIVAS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.