Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 183/2026
17 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, atento a que el cese del contrato de trabajo, para obra determinada, fue realizado correctamente por "avance de obra".
- Ficha (IUE)
- 2-26955/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato con plazo › Contrato para obra determinada › Oportunidad del cese avance de obra
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº183/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ LIRDALY S.A.- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-26955/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº6/2026 de 18 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 12º Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº6/2026 (fs. 393), dictada el 18 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Costas del actor de oficio y de su cargo las del demandado. Costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese, previos desgloses y entrega de documentación si fueren pertinentes y se solicitaren. Honorarios fictos: cinco bases de prestaciones y contribuciones para la parte demandada.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 411 a 415).
4) Por Decreto Nº275/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 419 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº438/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 429).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 433).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) AA se presentó antes el Poder Judicial reclamando se condenara a su ex empleadora LIRDALY S.A. a abonarle los rubros indemnización por ruptura anticipada de contrato e indemnización por despido.
Afirma que comenzó a prestar servicios como medio oficial para Lirdaly SA el 03/10/2022 egresando el 30/08/2024 por término de contrato, que firmó un contrato de trabajo cuyos términos desconoce pero que presume es un contrato para obra determinada. Que se desempeñó en forma ininterrumpida para el proyecto de calle Antonio Bachini BB para el que fue contratado, decidiendo la empresa rescindir el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo, sin haber concluido la obra. Señala que la causa del cese fueron los planteos que realizara conjuntamente con otros compañeros, ante el SUNCA, por la situación de acoso laboral padecida, lo que desembocó en el despido de los trabajadores involucrados en la denuncia, incluido el actor, como clara represalia sindical.
La demandada dijo que el actor fue contratado para obra determinada, por lo que no corresponde el reclamo de indemnización por despido. Y respecto de la ruptura anticipada, el actor fue correctamente finalizado en virtud del avance de la obra de más del 60 %, siendo desvinculado luego del cese de varios trabajadores y concomitantemente con otros, habiendo egresado más del 40% del personal de obra.
La sentencia que se apela fundamentó la desestimatoria en dos grandes líneas argumentales: quedó acreditado con prueba testimonial y documental el avance de obra alegado, y el actor no logró probar las denuncias por acoso que invocara como causa del cese.
3) Se agravia el Sr. AA porque la recurrida realizó una errónea valoración de la prueba. Dos son sus argumentos centrales. Primero que la prueba valorada para determinar el avance de obra no es idónea, en tanto debió contarse con prueba pericial o al menos testigos calificados que pudieran aportar datos concretos sobre el avance. Segundo no se consideró que en los hechos el actor se desempeñaba como “pañolero” tarea para la cual aún restaba mucha tarea en la obra.
4) Respecto al primer argumento, el mismo no resulta de recibo.
Para determinar la procedencia o no del rubro cuestionado, resulta necesario enmarcar el haz obligacional por el cual las partes estaban ligadas contractualmente.
Los litigantes son contestes en que el actor había suscrito un contrato para obra determinada. Conforme éste tipo contractual, harto común en la industria de la construcción, la finalización o en su caso el avance de la obra determina el agotamiento del objeto contractual, cesando el trabajador, cuando sus trabajos se entienden innecesarios para su categoría, no generando en ésas hipótesis derecho a indemnización de especie alguna. El contrato celebrado entre el accionante y la empresa demandada (agregado a fs. 33/34), refleja dicha modalidad contractual (ver especialmente cláusula cuarta – Duración del contrato).
Anota Plá Rodríguez: “El contrato de duración determinada prescinde de la indemnización por despido si concluye en la circunstancia prevista. En efecto si el contrato termina en el plazo o en la fecha indicada o en el momento estipulado, se estima que se ha extinguido normalmente, por lo que no corresponde el pago de la indemnización por despido que se considera una consecuencia de la rescisión unilateral e injustificada del contrato” (Curso de Derecho Laboral, T. II, Vol. I, 1991, Ed. Idea, pág. 201)".
Sin embargo, como enseña Barbagelata: "La exclusión de los trabajadores con contratos a término, o para la realización de una obra, del régimen de la indemnización común por despido, en las condiciones y con las reservas establecidas, no significa que se encuentren privados de derechos indemnizatorios en todos los casos...la indemnización por ruptura anticipada, salvo disposición más favorable, no podría ser inferior a la pérdida sufrida por el trabajador en la seguridad del ingreso por la duración prevista en el contrato “ (Derecho del Trabajo, T. II, págs. 37-38).
Por ende la relación laboral entablada se rige por las reglas particulares, que emanan de las cláusulas establecidas en el propio contrato y por las reglas generales que se aplican a éste tipo contractual. Entre éstas últimas está el art. 1839 CC que edicta “Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa.
El contraventor responderá de los daños y perjuicios” Como se desprende de la norma transcripta el empleador para evitar abonar los daños y perjuicios que correspondiere, debe alegar y acreditar la existencia de una justa causa o bien el agotamiento del objeto contractual en el caso la finalización o avance de la obra para la que el trabajador fue contratado.
En autos la demandada no invoca la existencia de una justa causa sino el agotamiento del contrato por avance de obra, siendo su carga acreditar dicha circunstancia (art. 139 CGP), lo que como veremos seguidamente ha logrado.
En efecto, en opinión de la Sala, a la luz del cúmulo probatorio producido, se logra en el caso acreditar que el cese del actor se debió al avance de obra analizado desde la perspectiva de su categoría laboral (medio oficial, categoría que el propio actor invoca, más allá que en el contrato figura como peón práctico y que en la apelación pretendió mudar su argumentación).
Fundemos nuestra conclusión.
En primer lugar el cese por avance de obra es legítimo aun antes de la culminación total de la obra, cuando concluye la etapa que requería la categoría laboral del trabajador.
Segundo. Si el empleador no acredita el agotamiento del objeto, el cese se califica como ruptura antes de tiempo y genera la condena a los jornales caídos hasta la finalización prevista y no la indemnización por despido común (que sólo corresponde en hipótesis de contratos de duración indeterminada). En este punto corresponde anotar que la reclamación acumulativa de ambos tipos de indemnizaciones, no solo no es de recibo, sino que señala también una conducta del actor que por su incongruencia, resulta contraria a su interés. Si como afirma desconocía que es lo que firmó (más allá que a continuación dice que presume es un contrato de obra determinada) pudo hacer el reclamo en subsidio cubriendo en su estrategia la posibilidad que no se tratara de un contrato de esa naturaleza, lo que no hizo. Pero no el reclamo acumulativo que en ninguna hipótesis puede acontecer.
Tercero. En materia probatoria rigen las reglas generales del Código General del Proceso: la carga de la prueba de los hechos extintivos pesa sobre quien los invoca (art. 139), la valoración se realiza conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 Y 141). Antes la demanda debe contener la narración precisa de los hechos (art. 117 num. 4), exigencias a las que remite el proceso laboral de la Ley 18.572 (arts. 8 y 9, este último en cuanto a la carga de controvertir en forma categórica).
En el derecho uruguayo no existe un medio de prueba legalmente tasado para acreditar el avance de obra, por lo que rige el sistema de valoración conjunta conforme a la sana crítica (art. 140 CGP).
Por supuesto que la prueba documental técnica y registral contemporánea al cese, como por ejemplo documentación de la que surja el estado de ejecución al momento de la desvinculación o planilla de trabajo en la que consten las bajas dadas, resulta de importancia superlativa, por tratarse de prueba confeccionada antes que surgiera el conflicto y plasmada en documentos. Pero ello no determina que la prueba testimonial -capataces, dirección y personal de obra en general- carezca de relevancia. Por el contrario operan como corroborante de la documental, correspondiendo sean valoradas en forma conjunta.
En cuanto a la prueba pericial, que se reclama en la apelación, no se advierte como un medio de prueba necesario o excluyente para acreditar el avance de obra. Adviértase que la pericia se produce cuando el proceso ya está en trámite, meses después del cese, momento en el cual el estado de la obra ha variado; de ahí que el valor probatorio resulte como mínimo relativo, sin perjuicio de que una pericia sobre esa documentación técnica pueda resultar útil en casos complejos.
En síntesis, el medio idóneo no es uno solo sino una secuencia que en conjunto permite tener acreditada o no la causal de extinción que se invoca.
En el caso, como con acierto señala la apelada, la parte demandada agregó constancias de bajas de otros tres trabajadores de agosto, octubre y diciembre de 2024 por término del contrato (fs. 54/55 y 66/67) y de abril y mayo del 25 (fs. 55 vto./57) por idéntica causal (ver también consulta de actividades de la empresa de fs. 69).
La recurrida analiza a fs. 401 las diversas fechas de ingresos y egresos de la empresa, lo que surge de la documentación agregada, extremos que la apelante no cuestionó.
En la misma fecha que fue cesado el actor lo fueron los trabajadores CC, DD y EE y ya desde comienzos del 2023 venían registrándose bajas, lo que da cuenta de la reducción del personal producto del avance de la obra.
Adviértase que el actor trabajó 22 meses, habiendo ingresado con posterioridad al inicio de la obra. De acuerdo a la cláusula quinta de los compromisos de compraventa agregados la empresa se obligaba como plazo máximo a entregar las unidades prometidas en venta el 28/6/2024 (fs. 118) o 30/3/2025 (fs. 144), por lo que la fecha de cese se adecua al avance de obra proyectado.
Por otra parte las declaraciones de FF (administrador de la SA demandada y arquitecto fs. 308/309), GG (arquitecta y directora de obra fs. 312/314), HH (capataz fs. 315/316) y JJ (carpintero en la obra fs. 316/3167), que prolijamente transcribe la sentencia apelada, dan cuenta que al cese del actor la obra registraba un avance importante, que se habían cesado a otros trabajadores, que quedaban pocas tareas por realizar y que no se contrató personal con posterioridad.
Finalmente tampoco logró probar el actor la causal que invocó como justificativa de su cese, lo que resulta un elemento también determinante al excluir cualquier otra explicación de la decisión adoptada.
5) En cuanto al segundo argumento el mismo no resulta de recibo, por su carácter claramente extemporáneo. El actor nunca dijo en su demanda que fue pañolero, ni cuestionó la categoría que surgía de los recibos y de la HLN que el mismo agregara, de los que surge en todo momento que su categoría era la de medio oficial. Entonces no puede ahora pretender introducir este cambio, porque el debate inicial tanto desde lo argumental como desde la prueba fue planteado considerando la categoría que el mismo dijo.
6) En definitiva por éste cúmulo de razones corresponde confirmar la sentencia apelada.
7) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.