Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº184/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SALDAMANDO CONTI, ANGÉLICA Y OTRO C/LIMA, IVO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-55244/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº8/2026 de 10 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº8/2026 (fs. 433), dictada el 10 de marzo de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Ivo Lima y Marcos Rodríguez. Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a Ivo Lima, Marcos Rodríguez e “Ivo Lima y Marcos Rodríguez SRL” a abonar las sumas de: $50.649,33 a la Sra. Cheriff y la suma de $57.872,33 a la Sra. Saldamando por concepto de los rubros: salario vacacional, licencia y aguinaldo por egreso, más la multa del 10%, más daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial que se fija en un 10% para la Sra. Cheriff y 20% para la Sra. Saldamando, más el interés legal todo reajustado conforme decreto ley no. 14500 hasta su efectivo pago. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoria, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 3 BPC. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de diferencias salariales, horas extras, diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, descansos intermedios, indemnización por despido, por no fundar el fallo en la totalidad de la prueba propuesta por la parte actora, por realizar un análisis de la prueba sin el debido balance, vulnerando las reglas de la sana crítica, solicitando sea revocada (fs. 448 a 454).
4) Por Decreto Nº317/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 459 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº444/2026 de fecha 22 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 469).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 476, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 480).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II)Situación fáctica.
Conforme se desprende de obrados comparecen las actoras y en lo sustancial expresan que fueron contratadas para desempeñarse como “Técnicas” en el Centro Interdisciplinario de rehabilitación – educación especializada.
La actora Saldamando señala que es psicóloga e ingresó en mayo 2022 egresando en marzo de 2025 y la Sra. Cheriff señala que es maestra en educación primaria, ingresó en mayo de 2022 egresando el 7 de febrero de 2025.
Indican las tareas que desempeñaban y los lugares donde trabajaban: Constitución, cuidad de Salto, y en el caso de Saldamando también en Bella Unión.
En razón de lo expresado reclaman: diferencias salariales, en tanto sostienen que se les abonaban por debajo del laudo para “Técnico” en Grupo 16 Subgrupo 4 y reclaman también horas extras, dado que alegan que desarrollaban una jornada efectiva de 10 de labor. Asimismo, reclaman las incidencias de estos rubros en relación a los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Por su parte, alegan que no gozaban del descanso intermedio.
Por todos los incumplimientos relatados y constatados se dieron por indirectamente despedidas.
En tiempo y forma comparecen los demandados, quienes oponen la excepción de FLP respecto de Ivo Lima y Marcos Rodríguez. Y controvierten en todos sus términos el reclamo impetrado.
Sentadas las bases de debate la sentencia desestima la excepción de FLP, en tanto entiende que los socios de la SRL los Sres. Lima y Rodríguez, en virtud de lo establecido por el art. 12 de la Ley No.14.188 modificado por el Decreto-Ley No. 14.258,serían responsables en forma personal y solidaria por la totalidad de los salarios debidos y sus accesorios. Y hace lugar a la demanda en forma parcial, acogiendo los rubros salariales de egreso.
III) Agravios formulados por las actoras.
Conforme se desprende de obrados la parte actora, se agravia respecto de la sentencia dictada, en tanto sostiene que se realiza una errónea valoración de la prueba en cuanto se desestima las diferencias de salarios, las horas extras, el descanso intermedio y las diferencias de los rubros por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, y la indemnización por despido indirecto.
a)-Agravio en cuanto se desestiman las diferencias salariales.
En el punto la sentencia señala que: ”A criterio de la suscrita le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que de conformidad a lo previsto por el Decreto 543/2006, la hora semanal mensual es el valor que multiplicado por la cantidad de horas asignadas al trabajador por semana, reproduce el salario mensual.” En consecuencia, es claro que la base de cálculo utilizado por la actora para reclamar el rubro de diferencia de salarios es incorrecta.” El agravio se dirige a cuestionar el fallo en tanto se sostiene que “la hora mensual semanal” no es una categoría legal autónoma, sino una forma de expresar el salario mensual en función de las horas semanales , es decir se fija un valor por hora semanal , pero el pago de esta se realiza en forma mensual, en base a lo establecido en el Grupo 16 subgrupo 4, sin ser necesario multiplicarlo por semanas, es decir la remuneración fijada no arroja un sistema de pago como jornalero.
Entonces en base a los términos de la apelación se debe resaltar que este no cuestiona la valoración de la prueba, sino que solo se ciñe a la interpretación que hace la atacada respecto del concepto de “hora semanal mensual”. En merito a ello, la parte actora entiende que la sentencia comete un error a la hora de vincular el reclamo con la calidad de mensual o jornalera.
Es de orden precisar que la normativa aplicable, determina que el salario de todo el personal no docente es mensual y el salario de personal docente se estipula en horas pero semanales mensuales (HSM): a mayor abundamiento ver Laudos aplicables al Grupo referenciado, donde se estableces que el Personal docente determina su salario en base a la unidad “Hora semanal mensual”, mientras que los auxiliares y otro personal se trata de personal con salario mensual. Desde esta perspectiva, con independencia de las unidades o valor de las retribuciones, la, apelantes no logran acreditar que no corresponda la mensualización efectuada por la accionada a efectos de determinar el salario. Es así que en función del especial giro de actividad de la demandada, deba ser asimilada a la de un trabajador retribuido por jornada. La normativa del sector tiene mecanismos y modos de generarse y abonarse el salario que son especiales por la especificidad del giro de actividad. Los trabajadores a salario por día, denominados comúnmente jornaleros, son comunes en otras áreas de actividad, particularmente el área industrial. La doctrina recuerda que cuando la ley que regula la situación de los jornaleros, Ley No. 10.570 art. 1 final del segundo párrafo refiere a “jornadas trabajadas” no expresa necesariamente jornadas de ocho horas. Es decir que la situación de las actoras, en cuanto a su régimen de trabajo y salario no resulta asimilable a la un trabajador jornalero. Calidad esta última que tampoco fue acreditada en autos mediante recibos de pago y que no coincide estrictamente con los modos de pago del salario regulados en la normativa, decretos y Acuerdos de fuente autónoma propios del sector.
Aplicando los conceptos referidos corresponde la desestimatoria de las diferencias de salario, en virtud de que le asiste razón a la accionada en cuanto al modo de calcular la hora efectivamente trabajada, para el sector de la Educación, conforme al Laudo vigente y la denominación de hora semanal mensual, que evidentemente no es el valor hora del jornalero pago por hora, sino que los funcionarios de la Educación, son mensuales como la propia parte actora afirma en la demanda y su salario es determinado teniendo como base, la hora semanal mensual, tal como surge de las liquidaciones mensuales según los recibos de pagos de haberes agregados y conforme a lo establecido en los respectivos Convenios Colectivos referidos y obrante en autos.
A mayor abundamiento ver cuadro de la contestación de demanda que obra a fs.168 vto., que a modo de ejemplo se refleja los jornales trabajados por la Sra. Saldamando y en el mes de mayo del año 2022 que la actora trabajó 5 jornales el salario mínimo del Laudo asciende a $ 20.600 y el valor de jornal reclamo asciende a $ 515 pero el valor hora reloj es de $ 119,71 y el valor abonado era de $300 en dicho año; por tanto no surge diferencia alguna ya que el valor abonado supera ampliamente el valor hora reloj, pero además la actoras parten de una base mayor en cuanto jornales trabajados que no se condicen con las planillas agregadas que no han sido impugnadas (ver detalle a fs 170).
Por lo expresado se desestima el reclamo impetrado en tanto no logra conmover el fallo.
b)Agravio en cuanto a las horas extras reclamadas.
La sentencia expresa: “Le asiste razón a la demandada en cuanto a que las actoras no alegaron haber cumplido un horario de trabajo superior a las ocho horas diarias. Solo manifestaron que desde que salían de su casa habitación hasta retornar a dicho lugar, transcurría un lapso de 10 horas, por lo que reclamaron 2 horas extras diarias, y en el caso de Saldamando 4 horas extras los días viernes cuando se trasladaba a Bella Unión.
“Ahora bien, fue admitido por las actoras a fs. 59 vto. que fueron contratadas para desempeñarse en la localidad de Constitución.
“El Decreto de fecha 29.10.1957 dispone que “a los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico”; “en los trabajos que se efectúen a más de un kilómetro de distancia de las estaciones de ferrocarril o de las poblaciones, en que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones al trabajo efectivo, se contará desde el momento de llegada al lugar de destino a condición de que el trayecto sea recorrido en tiempo no mayor de una hora para el viaje de ida o el de regreso.” “Esta norma solo habilita el cómputo del viaje como trabajo efectivo respecto del tiempo que exceda de 60 minutos por trayecto, siempre que se den los presupuestos exigidos por la norma.
“Las tareas desarrolladas por las actoras lo fueron en centros urbanos, la ciudad de Salto y Villa Constitución, y en el caso de Saldamando también a la ciudad de Bella Unión. Las actoras no alegaron cumplir tareas adicionales en el tiempo en que se desarrollaban los traslados, ni que se encontraran a la orden del empleador.
“Los testigos Constanza Aguirre (fs. 349) y Vanessa Fagundez (fs. 370) dieron cuenta de que Constitución es un centro poblado, y los testigos Mariano Trinidade (fs. 332), María Rodríguez (fs. 337), y María Aguirre (fs. 351) depusieron sobre la posibilidad que tenían los trabajadores de ir en el medio de transporte que desearan. También los mismos testigos fueron coincidentes en afirmar que durante el tiempo que les insumía el viaje, los trabajadores eran libres de disponer de ese tiempo, podrían ir comiendo, durmiendo, etc, no estando sujetos a órdenes ni directivas durante dicho traslado.
“Si bien los testigos referidos son empleados actuales de la demandada, ello no resta credibilidad a sus dichos en tanto son conocedores de primera mano de las dinámicas que se desarrollaban en el traslado.
“Analizada la prueba testimonial aportada, se concluye que ninguno de los testigos deponentes refiere a la realización de horas extras, sino que refieren al tiempo en que les insumía para trasladarse al lugar de trabajo, por ende, el reclamo del actor por horas extras por el tiempo de traslado desde y hacia la obra, carece de sustento jurídico y en consecuencia, se habrá de desestimar el rubro reclamado.
“Existe además un último motivo -y no por ello menos importante- para desestimar el rubro de horas extras reclamado, y es precisamente que la actora en su demanda no fundamentó las razones por las cuales se generaban las horas extras. Y luego, mediante las declaraciones de los testigos se fueron introduciendo hechos (tales como deber de realizar actividades laborales durante los trayectos), lo cual es procesalmente inadmisible por cuanto los hechos deben ser alegados en la demanda.
Esta falla en el deber de la debida sustanciación sella la suerte del reclamo…“ (fs. 439/440).
El agravio en lo sustancial se dirige a cuestionar la valoración de la prueba testimonial en cuanto señala las tachas de sospechas que recaen sobre los testimonios y entiende que surge probado que los destinos estaban a más de 60 minutos de traslado y realizan tareas para el empleador y en lo especial se cita la declaración de parte de la Sra Cheriff quien sostiene a fs. 391 “muchas veces lo usaba para ponerme al día con informes que iban para BPS o ingresos que tenía que hacerlos llega al otro día a secretaria a los informe y eran alrededor de 60 informes” y agrega que les ordenaban hacerlos en ese tiempo.
Es de orden en el caso referirnos a los términos de la demanda donde las actoras señalan que fueron contratadas para desempeñarse como “Técnicas” en el Centro Interdisciplinario de rehabilitación – educación especializada.
Saldamando es psicóloga e ingresó en mayo 2022 egresando en marzo de 2025 y Cheriff es maestra en educación primaria, ingresó en mayo de 2022 al 7 de febrero de 2025.
Indican las tareas que desempeñaban y los lugares, Constitución, ciudad de Salto, y en el caso de Saldamando también en Bella Unión.
De la demanda se desprende un racconto minucioso de los días de trabajo en cada lugar del departamento y señala que se realizaban 10 horas diarias por día, en base a ello se reclaman 2 horas extras.
Por su parte, la accionada se opone al reclamo y en primer lugar expresa que la demanda no cumple con la carga de sustanciación en el punto y en segundo lugar que interpreta que el reclamo de horas extras sería en virtud de tiempo “in itinere” y no se cumple con los requisitos exigidos por el decreto.
En este punto la Sala se ha pronunciado con distinta integración. En Sentencia No. 213/2018 en conceptos enteramente trasladables: ”…en este sentido se expresó la Dra. Elena Martínez Ministra de la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 271/016: “se comparte que hay que partir del concepto de Francisco De Ferrari que entendía razonable considerar como “tiempo efectivo de trabajo” exclusivamente el invertido por el trabajador en desplazamientos considerables cuando estos pueden ser imputables u ordenados por el empleador (Cfr. “Lecciones de Derecho de Trabajo”, t. III, Biblioteca de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo./1963, pág. 73); que fue recogido por Plá Rodríguez cuando establece que “...es claro que el criterio debe ser otro si el tiempo que el trabajador invierte en tales viajes es considerable y tal hecho es imputable al empleador que obliga a su personal a largos y desusados desplazamientos para los fines de la prestación del servicio. En estos casos, el tiempo transcurrido en los desplazamientos, debe computarse como trabajo efectivo. Por consiguiente, el llamado tiempo “in itinere” solamente debe ser tomado en cuenta cuando el obrero por orden del empleador debe recorrer grandes distancias para prestar el servicio.”. Admitiendo que la regla general es que todo el tiempo que al trabajador le insumió llegar a su puesto de trabajo, en principio no se considera trabajo efectivo, así como que la interpretación de la excepción del el art. 9 del Decreto del Poder Ejecutivo, Decreto No. 29/10/57 (que reglamentó la Ley No. 5.350 y los Convenios de la O.I.T.: Convenio OIT No. 1 y Convenio OIT No. 30) debe de interpretarse con criterio restrictivo, de todos modos, esto no obsta a que puedan verificarse otras situaciones excepcionales que, igualmente, habiliten el pago del tiempo extraordinario que insume el traslado (o parte de él), como situaciones en las cuales el empleador modifica el lugar habitual donde el trabajador debe prestar su labor, imponiéndole pasar a realizar un desusado y largo desplazamiento.
En la citada Sentencia S.C.J. No. 271/016, la Dra. Elena Martínez relaciona los siguientes conceptos: “Con criterio general, el art. 6 del Decreto Reglamentario establece que “A los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico”.- Entonces, de acuerdo a esta norma, para que se verifique la hipótesis de tiempo efectivo o concreto de trabajo, es esencial que con un fuerte componente de obligatoriedad, exista una instrucción del empleador dirigida al trabajador para que trabaje o se presente a trabajar en su lugar habitual de trabajo o en otro que aquél determine, según las condiciones impuestas por el empleador.- En mérito a ello, el trabajador queda obligado a cumplirla y por ello, transitoriamente, deja de disponer libremente de su tiempo vital.- Cabe subrayar que, según el Decreto mencionado, el trabajo efectivo -y por ende, el cómputo de las horas para verificar el cumplimiento del límite legal de la jornada-, comienza recién cuando el trabajador está en su puesto de trabajo en condiciones de prestar la tarea y finaliza cuando deja de prestar efectivamente su trabajo concreto.- Por lo tanto, la regla general es que todo el tiempo que al trabajador le insumió llegar a su puesto de trabajo, no se considera trabajo efectivo. Tampoco es trabajo efectivo todo el tiempo posterior a la finalización de su horario de trabajo (Cf. Nelson Larrañaga en “Tiempo de trabajo y horas extra” en XXVI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. F.C.U./2015, pág. 79).-
En este contexto normativo, cualquier hipótesis de excepción (como la prevista en el art. 9 del Decreto Reglamentario), debe necesariamente interpretarse restrictivamente, pues, en este supuesto extraordinario, la disposición está habilitando al trabajador a percibir el pago de horas extras sin que exista prestación efectiva de trabajo.- En este sentido, el art. 9 referido, bajo el nomen iuris “Trabajo a distancia de las estaciones y poblaciones”, establece: “En los trabajos que se efectúen a más de un kilómetro de distancia en que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones, el trabajo efectivo se contará desde el momento de llegada al lugar de destino a condición de que el trayecto sea recorrido en tiempo no mayor de una hora para el viaje de ida o de regreso”.- Esta modalidad de excepción, se configura cuando se reúnen, conjunta y acumulativamente, tres condiciones: i) Que los trabajos se efectúen a más de un kilómetro de distancia de las estaciones de ferrocarril o de las poblaciones; ii) Que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones; iii) Que el trayecto sea recorrido en un tiempo superior a una hora para el viaje de ida o el de regreso.- Ahora bien; como viene de expresarse, la interpretación respecto del alcance subjetivo y objetivo de la norma, debe quedar limitada a casos realmente excepcionales, puesto que una aplicación mecánica de la disposición llevaría a resultados absurdos, injustos e inequitativos respecto de aquellos trabajadores que, fuerza de trabajo mediante, efectivamente realizan horas extras.- Como señala el autor citado: “Se da un resultado ilógico porque el que no trabaja efectivamente horas extras recibe la misma remuneración que el que las trabaja concretamente conforme a la Ley No. 15.996 ” (Cf. ob. cit., pág. 81).-
A ello, la redactora agrega: se daría un resultado ilógico e injusto respecto de aquellos trabajadores que, por el motivo que sea, no son transportados por el patrón, asumiendo aquellos el costo del traslado, optando por su propio transporte (moto, auto, ómnibus, etc.) y quedando, por esta circunstancia, excluidos del beneficio legal.- En el esquema apuntado y con especial referencia a la segunda de las condiciones referidas (“que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones”), Francisco De Ferrari entendía razonable considerar como “tiempo efectivo de trabajo” exclusivamente el invertido por el trabajador en desplazamientos considerables cuando estos pueden ser imputables u ordenados por el empleador (Cf. Lecciones de Derecho de Trabajo, T. III, Biblioteca de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo./1963, pág. 73).- Este temperamento fue luego seguido por Américo Plá Rodríguez, tal como se reseñó en el Considerando III del presente pronunciamiento.- La suscrita entiende que éste debe ser el alcance de la norma.- Comparte lo expuesto por la Corporación cuando postula que corresponde establecer, en cada caso, si el sistema de traslado propuesto por la empresa se impuso a los trabajadores como una “obligación” y, de descartarse esto último, también se excluiría el pago por tiempo “in itinere”.- Empero, la redactora en-tiende que esta modalidad de “imposición” no agota la casuística y, eventualmente, pueden verificarse otras situaciones excepcionales que, igualmente, habiliten el pago del tiempo extraordinario que insume el traslado (o parte de él).-
Efectivamente, considera la suscrita que la “obligación” puede, además, gravitar en otra órbita como, por ejemplo, en situaciones en las cuales el empleador modifica el lugar habitual donde el trabajador debe prestar su labor, ubicándolo fuera de los centros poblados, tales como obras de construcción, forestación, trabajo rurales, etc.- Recientemente, con igual criterio, Natalia Castro Tomás afirmó que: “La doctrina mayoritaria también reconoce que cuando el trabajador es obligado por el empleador a largos y desusados desplazamientos, por ejemplo lo hace ir a otra localidad o lugar distante del habitual de donde presta sus funciones, el tiempo que los mismos insumen podría computarse como trabajo efectivo” (Cf. “Tiempo in itinere...” en Revista de Derecho Laboral, T. LVII, No. 256 - Octubre/Diciembre 2014, pág. 648).- En este caso, la necesidad de trasladarse a largas distancias es imputable al empleador y/o a la organización del trabajo.- Entonces, en los supuestos apuntados, es razonable que el empleador asuma el tiempo que el traslado al lugar de trabajo conlleve, pues tales viajes le son enteramente imputables, obligando a su personal a recorrer grandes distancias a los fines de la prestación del servicio.- En este marco, si una empresa cualquiera, con asiento, por ejemplo, a más de un kilómetro de la ciudad de Piriápolis, realiza un llamado para cubrir una vacante y se postula una persona con domicilio en Montevideo y obtiene el empleo, no puede luego (si en forma gratuita es diariamente transportado por su empleador), reclamar las horas que le insume el traslado hacia y desde el lugar de trabajo.- Evidentemente, el trabajador del ejemplo, desde el primer momento sabía la distancia que debía recorrer para cumplir con su trabajo, sabía el lugar donde debía prestar las tareas, el tiempo que insumiría su traslado, los medios de transportes disponibles, sus horarios, complejidad de acceso y salida, etc.- Se trata de cuestiones que todo trabajador debe sopesar a la hora de aceptar o rechazar una oferta de trabajo.” Entonces de lo que viene de expresarse y dado que el artículo 6 del decreto ley de 1957 dispone que es trabajo efectivo: “todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad, o se encuentre presente en su respectivo puesto de trabajo, o se encuentre a disposición de su patrono”, y además la norma referida establece excepciones en cuanto al tiempo de traslado que encuadra en la definición general y exige que se den tres características: que se efectúen los trabajos a una distancia mayor a un kilómetro desde las estaciones de ferrocarril o de las poblaciones, que los obreros sean conducidos por los patronos y que el trayecto sea recorrido en un tiempo superior a una hora, es claro que la interpretación de la norma lleva a sostener que existe una regla general referida al trabajo efectivo y este está sometido a determinadas pautas cuando ese tiempo efectivo se relaciona con el tiempo in itinere. A la luz de dichos conceptos es decir la regla general y su disposición específica en cuanto a las excepciones, es de orden analizar si iter- fáctico narrado en la demanda y por ende si ello nos permite encuadrar la situación sometida a decisión en la hipótesis regulada.
En opinión de la Sala, del análisis de la situación fáctica sobre la que versa la pretensión instaurada, en primer lugar se debe precisar que la accionante no encuadra su pretensión dentro de los limites normativos que deben aplicarse al caso ya que solo refiere a las horas extras, sin referir al trabajo efectivo y las tareas en que constaba ese trabaj0o, así como no delimita que debiera concurrir a un lugar diferente para el que fue contratadas, que ese lugar quedara afuera del centro poblado, ni que se le otorgara transporte para concurrir al lugar de trabajo por el empleador. Por ende la simple afirmación de que trabajaba horas extras debido a que tenía una hora de iba y una hora de vuelta al lugar de trabajo no puede encuadrarse en la normativa que recoge la definición de trabajo in itinere dada la orfandad de la demanda en lo que hace a la precisión de los elementos regulados en dicha norma. Pero aún más, siendo benevolentes con la falta de carga de afirmación de la demanda, tampoco se advierte en el caso que los testigos declaren que los empleadores le impartieran la obligación de desarrollar tareas en el transcurso del viaje, sino que del relato de la propia accionante Cheriff solo se desprende que utilizaba el tiempo de viaje para adelantar trabajo.
Por todo lo cual se desestima el agravio deducido, en tanto no logra conmover lo fallado, más aun no se advierte error en la valoración de la prueba en el caso, ya que la recurrente se limita a transcribir declaraciones que ya fueron analizadas por la decisora y cuestionar las tachas que recaen sobre estos, pero olvida que solo son hechos que pueden conocer los empleados por ende son testigos necesarios.
En efecto el agravio articulado cae por razones de forma y fondo.
c)-Agravio en cuanto a los rubros de egreso.
Es dable precisar que como señala la sentencia las actoras no diferencian el reclamo de rubros de egreso y las diferencias en base a la incidencia de los reclamos por diferencias salariales. Y en este caso señala: ”La parte demandada no aportó prueba alguna respecto a la cancelación de los rubros por egreso. Ahora bien, la actora en su liquidación no individualizó los rubros en forma separada, sino que los agrupó conjuntamente con la liquidación de la diferencia por el pago de aguinaldo, salario vacacional y licencia, los cuales como se dijo ut supra no fueron acogidos.
Actora Saldamando: trabajó hasta el 18/03/2025 (sin embargo, en su planilla registró que en enero y febrero 2025 trabajó 0 jornal, y en marzo tampoco registró ningún jornal) y Cheriff hasta el 7/02/2025.
A fs. 61 vto. las actoras expresaron que el día 13 de diciembre cada año hasta el 10 de febrero del siguiente año, los diferentes centros CIRE permanecen cerrados, coincidiendo con las vacaciones de los que acuden allí y de la licencia del personal.
Entonces, se desprende con claridad que ambas actoras gozaron de licencia en dicho período, a fs. 290 surge recibo por licencia y salario vacacional correspondiente a Cheriff por la suma de $48.006, sin embargo, el mismo no cuenta con la firma de la actora ni surge constancia de transferencia bancaria que acredite el efectivo depósito del dinero. En consecuencia, se condenará al demandado al pago de $48.006 por los rubros licencia y salario vacacional.
Asimismo, siendo que Cheriff no reingresó a trabajar en el 2025, solo generó aguinaldo por el mes de diciembre 2024, y en dicho mes trabajó 13 jornales, se le abonó $31.720 según sus propias alegaciones a fs. 69, da como resultado la suma de $2.643,33 por concepto aguinaldo por egreso.
En el caso de Saldamando, surge a fs. 268 el recibo por licencia y salario vacacional por la suma de $54.917, el cual tampoco cuenta con firma de la trabajadora ni constancia de transferencia bancaria, por lo que no surge acreditado que efectivamente se haya abonado. En consecuencia, se condenará a dicha cifra. Asimismo, a fs. 63 vto. alega haber trabajado 0 jornales en el mes de febrero, por lo que únicamente generó aguinaldo en el mes de diciembre 2024, y en dicho mes trabajó 13 jornales, se le abonó $35.464 según sus propias alegaciones, por lo que el aguinaldo por egreso corresponde a $2.955,33.
Es dable destacar que, dado que también ha sido controvertido la cantidad de jornales trabajados por las actoras, y éstas han desconocido parcialmente la documentación aportada por la demandada (fs. 188 vto/190), en aplicación al principio in dubio pro- operario se estará a la cantidad de jornales alegados por las accionantes.” Pues bien, en este escenario se debe destacar que las actoras se agravian en forma parcial respecto de la desestimación de las diferencias en los rubros referidos y basadas por las diferencias de salarios respecto de los rubros reclamados.
En el punto el agravio es de franco rechazo, en tanto carece de objeto de acuerdo al rechazo de las diferencias de salarios que fueran desestimadas como se desprende del considerando III)literal a).
d) Agravio en cuanto a los descansos intermedios.
En el punto la sentencia resuelve:“…Contra el reclamo conspira el principio de razonabilidad, tratándose de trabajadoras que realizaban una tarea que podía ser interrumpida o al menos no se alegó tal imposibilidad - máxime teniendo en cuenta que existían grupos o clases agendados con agenda previa-, lo que hace suponer que las actoras gozaban de su media hora de descanso. Debieron en su demanda por ser su carga argumentar los motivos por los cuales se vieron imposibilitadas de gozar de su descanso intermedio, lo que no aconteció. Pretendieron introducir dichos hechos con la prueba testimonial, lo cual es inadmisible procesalmente y amerita el rechazo del rubro.” El agravio se dirige a cuestionar que la sentencia parte de suposiciones no probadas, incluso quedó demostrado que las agendas no eran manejadas por las actoras y no se agregan recibos donde consta el pago de éstos.
El reclamo respecto de este punto no sortea la carga de la afirmación ya que solo se limita a expresar en sede de demanda que Saldamao trabaja sin gozar el descanso y no se le abonaba”.
Es de orden señalar la accionante omite dar contexto fáctico al reclamo y pretende salvarlo en sede de apelación recurriendo a las versiones testimoniales que ingresan elementos fácticos de por qué no era posible gozar siempre los descansos intermedios. Advertida dicha falencia en el relato de la accionante, ello obsta a ingresar al análisis de la prueba y la valoración de la misma.
Por lo expuesto se rechaza el agravio articulado.
e)Agravio en cuanto se desestima el despido indirecto.
La sentencia expresa: ”…Las actoras alegan haberse considerado indirectamente despedidas en virtud de los incumplimientos de la empleadora, a saber: salario por debajo del mínimo legal correspondiente al Laudo, no abonar las horas extras, ni el rubro descanso intermedio, y haberse omitido la falta de afiliación al organismo previsional durante ciertos meses.
Respecto a la falta de afiliación al organismo previsional durante algunos meses, el mismo no surgió acreditado en autos de modo alguno. Y con respecto a los restantes incumplimientos, de lo que viene de analizarse surge que no existieron tales incumplimientos, por lo que no se admitirá el rubro reclamado.” El recurrente se remite en el punto a señalar que: ”Conforme a lo que viene de verse habiéndose acreditado los incumplimientos -analizados supra- corresponde se revoque el fallo y se condena al rubro”.
Esta expresión no cumple con los requisitos previstos por el artículo 253.1del CGP, a lo que se agrega la desestimatoria de los rubros origen de los invocados incumplimientos.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.