Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 600/2003
19 de mayo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de mayo de dos mil tres.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "GRAZIELLA POMMERENCK, SONIA GOMEZ Y OSVALDO MARIO MACHADO EN AUTOS: "PAGANI, MARIA Y OTROS - INTERVENCIÓN - Fa. 154/2002" C/ TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o. TURNO - RECURSO DE QUEJA - DENEGACION DE CASACION". FICHA 15/03.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia de segunda instancia No. 237 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno el 22/10/02, se falló:
"Revocando la providencia recurrida No. 3.253/01 ampliada por la No. 3.341/01, y en su mérito dejando sin efecto la nueva convocatoria a elecciones y disponiendo que la intervención según sus facultades de posesión de los cargos a los candidatos electos el 28/10/00.
"Declarando carente de objeto la impugnación principal y adhesiva de los decretos Nos. 4.242/01 y 4.488/01 ..." (fs. 1 a 9, Fa. 15/03).
2.- A fs. 14/58 (Fa. 15/03) comparecieron G. Pommerenck, S. Gómez y O. M. Machado, e invocando su calidad de socios de COMAG, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia No. 237/02 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.
Por providencia No. 590/02 (f. 59) el Tribunal confirió traslado del recurso interpuesto.
Evacuando el traslado conferido, D. Hernández, E. Piegas, E. Crosa y J. Fornaro (fs. 66/77) y la Auditoría Interna de la Nación (fs. 85 - 87) solicitaron respectivamente que se declarara la improcedencia del recurso en trámite.
Por su parte, COMAG (f. 79); H. Castello (f. 81); M. Pagani, N. Baranzano, H. Santos, C. Carlero y H. Verdecanna (f. 83), al evacuar el traslado conferido, expresaron que compartían las consideraciones formuladas por los recurrentes.
3.- Por providencia No. 680, dictada el 18/12/02 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno (f. 90) se dispuso: "... Atento a la naturaleza de la sentencia recurrida que modifica la inicial decisión y que merece ser categorizada como medida cautelar autosatisfactiva (arts. 184 Ley No. 16.060, 311 y conc. C.G.P.; Guerra, Medidas cautelares, en Octavas Jornadas de Derecho Procesal, pág. 38 a 44; Barrios, El proceso cautelar, Revista Judicatura No. 27 - 28, pág. 17; Gaggero, Intervención judicial en Revista Judicatura No. 34, pág. 91, nota 2; Problemática del proceso cautelar, págs. 10, 12 a 16) en consecuencia la impugnación no puede ser amparada.
Por sus fundamentos, arts. 268, 269 nal. 1, 274 y conc. C.G.P. y conforme a jurisprudencia de la Corporación (Sent. No. 346/00), el Tribunal,
RESUELVE:
NO FRANQUEAR EL RECURSO DE CASACIÓN ...".
4.- De fs. 101 - 117, G. Pommerenck, S. Gómez y O. M. Machado interpusieron recurso de queja por denegación de casación contra la resolución No. 680/02.
Como fundamento de la recurrencia expresaron sintéticamente que:
La providencia No. 237/02 es una sentencia definitiva de segunda instancia que no decreta una medida cautelar y que no admite revisión por un proceso posterior sobre la misma cuestión.
Los actores del proceso iniciado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno integrantes del Consejo Directivo de COMAG y socios de la referida Cooperativa pretendieron la designación de un interventor judicial con determinadas facultades y cometidos en base a lo dispuesto en el art. 184 inc. 2 de la Ley 16.060.
Señalaron que resulta fundamental tener presente que:
a - La intervención judicial decidida fue aceptada por todos los convocados al proceso, comparecientes o no en el mismo, así como su cometido de realizar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de socios para decidir sobre la aprobación o no aprobación del acto eleccionario del 28/10/00 (Resolución de la Sede a quo No. 2439 del 10/8/01, fs. 299 - 307, destacada su condición de ejecutoriada por el mismo Tribunal de Segunda Instancia actuante: Considerando No. 4).
b - El "thema decidendum" para la segunda instancia, por tanto, no radicó en la subsistencia o no de la resolución que decidiera la intervención judicial de COMAG (Sentencia No. 2.101/01 y siguientes específicas en cuanto a los cometidos del interventor designado por la No. 2.439/01 consentida por todos los interesados), sino en la vigencia del contenido dispositivo de las sentencias apeladas (Nos. 3.253/01, 3.341/01, 4.242/01 y 4.448/01) por el cual se ordenara la realización de nuevas elecciones en COMAG, confiriendo al interventor actuante los cometidos pertinentes a tales efectos.
c - Tanto la a quo como el ad quem decidieron respecto de actos concretos que ha de ejecutar un interventor de una cooperativa de consumo judicialmente designado, cuya actuación fue peticionada y proveída "ab inito" en base a la normativa explicitada en el art. 184 de la Ley No. 16.060.
- Sostuvieron que la sentencia 237/02 no "decreta una medida cautelar" como lo exige el art. 269 nal. 1 del C.G.P., sino que apoyándose esencialmente en la resolución de la Corte Electoral del 12/10/01, revoca las sentencias de primera instancia que decidieran la convocatoria a nuevas elecciones y en su lugar valida las elecciones del 28/10/00 y ordena al interventor que dé posesión de sus cargos a los electos, en medida sustituyente de la misma naturaleza de la sustituida: precautoria autosatisfactiva.
La accesoriedad e instrumentalidad de segundo grado de esencia en toda medida cautelar conceptuada "strictu sensu", únicas excluidas del recurso de casación según el art. 269 del Código General del Proceso manifiestamente no aparece en la resolución que se viene a recurrir so riesgo de desconocer groseramente el alcance objetivo y temporal de lo decidido.
Tal como lo sostuvo la "a quo" las medidas precautorias autosatisfactivas se agotan en sí mismas al resolver el fondo del asunto, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar.
Aún en la impensable hipótesis de que se entendiera que lo que está en revisión es la propia medida de intervención judicial decidida por la Sra. Juez "a quo", la normativa legal en cuya base se ha dispuesto y que la regula no la prevé como medida cautelar típica.
A fs. 108 - 109 citaron opiniones doctrinarias de Nury Rodríguez y Valdés Herrera quienes expresan que la medida prevista por el art. 184 inc. 2 de la Ley No. 16.060 no es una típica medida cautelar, expresando el último de los autores citados que se trata de una medida autosatisfactiva no cautelar.
A f. 110 citaron asimismo la opinión de Abal Oliú quien expresa que la medida prevista por el art. 184 de la Ley No. 16.060 no es una medida cautelar y que la resolución que se pronuncia sobre la misma es definitiva; y adujeron asimismo que según Barrios De Angelis, - el que fue citado a fs. 111 y 112 - el fenómeno de la autosatisfacción no parece pertenecer a la esencia de lo cautelar.
En suma, sostuvieron que la intervención judicial que fuera decretada es una medida principal resolutoria de la cuestión de fondo, que se basta a sí misma, no necesitada de proceso posterior que la confirme o la revoque. Las únicas medidas cautelares abarcadas por la exclusión del art. 269 del C.G.P. son las medidas cautelares "strictu sensu" o típicas.
La sentencia en recurso, si bien puede haber resultado culminación de una tramitación propia de las medidas cautelares, no decide ciertamente una "cuestión diferente de la o las principales" sino la cuestión principal misma, la que satisface y agota, sin estar necesitada de un proceso posterior que la revoque o la confirme, precisamente por su naturaleza, admitida incluso en autos de medida autosatisfactiva. Si bien la forma de su dictado podrá inducir a error de calificarla como "interlocutoria", por su contenido decisorio su calidad de definitiva es innegable, meritándose en tal caso y consecuencia la admisibilidad del presente recurso. Una interlocutoria tiene la condición o calidad de "interlocutoria con fuerza de definitiva" en función del efecto que tiene su contenido decisorio sobre el proceso; lo será cuando, habiendo quedado firme, su consecuencia es la de poner fin al proceso impidiendo su prosecución.
Precisaron por último que abonan a favor de la admisión del presente recurso de queja lo dispuesto por el art. 14 C.G.P., así como el principio según el cual en caso de duda debe preferirse la interpretación que mejor se compadezca con el amplio y libre ejercicio del derecho de acción de raigambre constitucional del cual es manifestación la facultad de oponer el recurso de casación.
5.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista que le fuera conferida expresó que procede el rechazo del recurso de queja interpuesto en mérito a que se trata de una medida cautelar prevista por el art. 316.2 del C.G.P. y que por ende se encuentra excluida del control casatorio (art. 269 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
1.- De los antecedentes procesales de la sentencia objeto del recurso en trámite, a cuyos efectos se tuvo a la vista el expediente principal, surge que la intervención judicial que fuera decretada por la sentenciante de primera instancia en base a lo dispuesto por el art. 184 inc. 2 de la Ley No. 16.060 fue solicitada por la parte actora del expediente Ficha 154/02 habiéndose tramitado la misma unilateralmente, esto es, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el proceso cautelar.
Se advierte asimismo que la resolución No. 2.101 del 20/7/01 (f. 256) dictada de conformidad con las previsiones del proceso cautelar (esto es, sin dar traslado) accedió parcialmente a la medida solicitada y nombró al Interventor Judicial.
Posteriormente, en base a lo dispuesto por el art. 313 del C.G.P. y teniendo en cuenta lo informado por el Sr. Interventor la Sra. Juez resolvió por providencia No. 2.439/01 (fs. 299 - 307) mantener la intervención cometiendo al Interventor a que convocara a la Asamblea General de Socios de COMAG.
La Asamblea General de Socios se reunió y no convalidó las elecciones de octubre del 2000, (a diferencia de la Corte Electoral quien por resolución del 12/10/01 declaró la validez de la elección realizada el 28/10/00) en función de lo cual el Juzgado Letrado de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 313 del C.G.P., modificó el alcance de la medida de intervención ya decretada y por providencia No. 3.253/01 y su ampliación No. 3.341/01; y providencia No. 4.242/01 y su ampliación No. 4.448/01, resolvió cometer al Interventor que convocara a nuevas elecciones de COMAG; las referidas providencias fueron apeladas a fs. 451 y fs. 761, y proveyendo respecto de los referidos recursos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno por sentencia de segunda instancia No. 237/02 revocó las providencias impugnadas dejando sin efecto la convocatoria a elecciones cometiendo al interventor (que había sido designado por sentencia No. 2.101/01 dictada por el órgano de primera instancia) que diera posesión de los cargos a los candidatos electos el 28/10/00.
En suma, los antecedentes procesales reseñados precedentemente habilitan a concluir que la sentencia No. 237/02 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno que fuera impugnada a través del recurso de casación, no es una sentencia que disponga el cese de una medida de intervención judicial (ya que no dispone el cese de la intervención) sino que es una sentencia de segunda ins-tancia que revoca dos providencias de primera instancia (Nos. 3.253/01 y 4.242/01 con sus correspondientes ampliaciones) que a su vez habían modificado el alcance de la medida de intervención judicial inicialmente dispuesta (en providencias Nos. 2.101/01 y 2.349/01).
2.- Los promotores de la queja, cuestionan la naturaleza cautelar de la medida de intervención prevista por el art. 184 inc. 2 de la Ley No. 16.060, y fundamentan su posición en la circunstancia de que la referida medida es "autosatisfactiva" y por ende entienden que tiene contenido dispositivo sobre el fondo del asunto, sin acceder a otro proceso, sin resultar coetánea o ulterior a otra pretensión principal, agotándose en sí misma y resolviendo sobre el fondo del asunto. Y citan en apoyo de su posición prestigiosa doctrina que afirma que la referida medida es autosatisfactiva, y no posee la naturaleza de cautelar (Abal Oliú, Nuri Rodríguez y Valdés Herrera entre otros, citados por los promotores en el recurso de queja en trámite).
Ahora bien, tal como lo señalan los promotores (f. 109), la doctrina denomina a la medida "autosatisfactiva" como "medida cautelar en sentido genérico" o "medida cautelar lato senso".
Así, E. Gaggero comentando el art. 184 de la Ley No. 16.060 expresa que: "... Hoy nadie - o casi nadie - discute que la I.J.S.C. debe ser catalogada genéricamente como Medida Cautelar ..." ("Análisis Exegético de la Ley No. 16.060", t. 1, Ed. F.C.U. año 1992, pág. 157).
Por su parte, el propio Barrios de Angelis, cuya posición sobre el punto es citada por los promotores como abonando a favor de su posición, expresa que: "... no obstante la distinta naturaleza de las cautelas autosatisfactivas, su diversa índole, asegurativa, no es óbice, antes bien, hace imperativas, tanto la consideración doctrinaria conjunta como la aplicación analógica de los procedimientos cautelares en su caso ..." ("El Proceso Civil, t. 2, Ed. IDEA, 1990, pág. 70).
Y bien, reconociendo la opinabilidad del punto, y la seriedad del planteo formulado por los promotores del presente recurso, la mayoría de la Corte entiende que aun cuando no se concluyera - como lo hace el Sr. Fiscal de Corte - que la intervención judicial prevista por el art. 184 inc. 2 de la Ley No. 16.060 es una medida cautelar (prevista por el art. 316.1 del C.G.P.); y se entendiera que se trata de una medida autosatisfactiva que no posee naturaleza cautelar, igualmente tal como lo señala Barrios de Angelis su naturaleza asegurativa y su finalidad destinada a evitar el perjuicio que podría ocasionar el no funcionamiento de los órganos sociales, imponen su tratamiento como medida cautelar, con la única particularidad prevista por el art. 184 inc. final, esto es, que no será necesario en tales casos entablar un juicio posterior (Cf. Mercedes Jiménez de Aréchaga, A. D. Comercial, t. 5).
3.- Por otra parte, a juicio de la mayoría, la circunstancia de que la medida de intervención judicial haya sido tramitada inicialmente sin que medie sustanciación previa de la contraria, y el hecho de que las posteriores modificaciones de la referida medida se hayan sustentado jurídicamente en lo dispuesto por el art. 313.4 del C.G.P. constituyen datos relevantes que evidencian la naturaleza cautelar de la medida en examen.
En efecto, de ser correcta la tesis formulada por los promotores habría que concluir que toda la actividad procesal realizada en autos resultó reñida con el principio de legalidad (art. 18 de la Carta) y con el mismo debido proceso legal (art. 12 de la Constitución Nacional), ya que si la intervención judicial solicitada no revestía naturaleza cautelar, la misma no debía ser dispuesta sin oir previamente a la contraria, y tampoco podía ser modificada ulteriormente en función de lo dispuesto por el art. 313.4 del C.G.P., ya que en tal caso ninguna disposición normativa legitimaría tales procedimientos.
Se insiste, no parece razonable que por un lado la medida de intervención judicial prevista por el art. 184 de la Ley 16.060 posea la naturaleza de cautelar a los efectos de tramitarla sin sustanciación previa de la contraria y a los efectos de modificarla en virtud de lo dispuesto por el art. 313.4 del C.G.P., pero que por otro lado, ulteriormente deje de tener naturaleza de cautelar a los efectos de resolver si la misma se encuentra o no alcanzada por el art. 269.1 del C.G.P.
Por el contrario, la estructura procesal por la que se debe tramitar una pretensión no puede depender de las vicisitudes ulteriores que beneficien o perjudiquen a los litigantes, sino que en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución Nacional) el tracto procedimental se encuentra fijado por la Ley antes aún de iniciarse el proceso, no resultando admisible que la misma pretensión mude sin más la estructura procesal por la que se viene tramitando.
4.- Por las razones expuestas precedentemente, la mayoría de la Corte mantendrá la misma posición que sostuviera con diferente integración en la sentencia No. 346/00.
De los antecedentes procesales de la sentencia No. 346/00 surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno por providencia No. 117 del 20/3/00 revocó una sentencia de primera instancia que había dispuesto el cese de una medida de intervención judicial de sociedades comerciales, y en su lugar dispuso la continuación de la intervención. Tal sentencia fue impugnada a través del recurso de casación y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno denegó el recurso de casación por entender que la providencia recurrida ingresaba en la previsión del art. 269.1 del C.G.P., expresando que la naturaleza de medida autosatisfactiva no desvirtuaba la condición de cautelar de la referida medida.
Al resolver en el citado caso el recurso de queja, la Corporación en la ya citada sentencia No. 346/00 no hizo lugar a la queja por denegación de casación expresando que: "... el art. 269 nal. 1 del Código General del Proceso, excluye expresamente a las sentencias que decreten medidas cautelares ...". Y expresó asimismo esta Corporación en la referida sentencia que: "... Por otra parte el eventual carácter de autosatisfactiva no cambia la naturaleza de medida cautelar del instituto ...".
5.- Y bien, siendo consecuente con el referido pronunciamiento, y en virtud de las razones expresadas precedentemente la mayoría de la Corte considera que la providencia No. 237/02 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno es una sentencia que resuelve sobre una medida cautelar (modificándola sustancialmente al conferirle distinto contenido a los cometidos del interventor), en razón de lo cual, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en sentencias Nos. 185/95, 214/97, 134/98, 138/99, 221/99, 346/00, 364/00, 27/01, 354/01, y 865/01 entre otras, se concluye que la providencia No. 237/02 se encuentra exiliada del ámbito casatorio por encontrarse comprendida en la hipótesis prevista por el art. 269.1 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION INTERPUESTO.
Y DEVUELVANSE, COMETIENDOSE LAS NOTIFICACIONES.
Dr. Daniel Gutiérrez Proto, DISCORDE: por cuanto voto por hacer lugar a la queja con las costas de oficio porque:
1) A mi criterio la medida cautelar auto-satisfactiva, como la intervención adoptada en autos, carece del rasgo principal o de esencia de las medidas cautelares, esto es, su instrumentalidad o accesoriedad a un proceso principal, como surge del art. 311.1 C.G.P. (y por extensión del art. 317.1 ejusdem, que inequívocamente hace referencia a la sentencia "principal" a dictarse) y destaca la doctrina (Tarigo: Lecciones, t. 2, págs. 353 - 354 y 365; Véscovi: R.U.D.P., 1985 No. 1 pág. 12).
2) La ausencia de ese rasgo de accesoriedad o instrumentalidad, genera dudas respecto de la índole cautelar de tales medidas autosatisfactivas, pues de los textos legales referidos se desprende que la cautela debe ser dispuesta en vista a otro juicio, futuro o presente (art. 311.2), que deviene de fundamental (opinión de Abal en "Problemática del Proceso Cautelar. Reunión Científica" R.U.D.P., 1985 No. 1 pág. 10) virtualidad para la configuración conceptual de una "medida cautelar".
De donde, si se concluye que en puridad, por la intervención dispuesta en autos no se decretó, estrictamente, una medida cautelar, no aparece configurada la causal de improcedencia del recurso de casación prevista en el art. 269 nal. 1 del C.G.P. y, por ende, nada obsta a la admisión de tal impugnación. Es de destacar que el rechazo de la impugnación de casación dispuesto por el Tribunal de Apelación en lo Civil de Cuarto Turno, se fundó exclusivamente en la naturaleza cautelar de la impugnada (fs. 90 y 99) e igualmente en tal naturaleza se fundó la Corte en los precedentes que se señalan en el cuerpo del pronunciamiento.
3) La afirmación de la Corte en su Sentencia No. 346/00 respecto de que "el carácter de autosatisfactiva no cambia la naturaleza de medida cautelar del instituto" deja de lado analizar lo que, precisamente, es la raíz de la cuestión, esto es, si las llamadas medidas autosatisfactivas participan de la naturaleza de las medidas cautelares, partiendo de afirmar como conclusión lo que, precisamente, debe ser motivo de demostración.
Y en la medida en que es rasgo esencial (esto es, que hace a su esencia, a su índole íntima) de las medidas cautelares su instrumentalidad o accesoriedad y aquéllas (las autosatisfactivas) por definición (en tanto agotan su finalidad en sí mismas) no son instrumentales o accesorias, no cabe sino concluir que carecen de aquel rasgo esencial definitorio y, por tanto, no son cautelares en sentido propio.
Adviértase que la instrumentalidad o accesoriedad constituye un rasgo tan esencial de la medida cautelar que la requerida probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho (el fumus bonis juris), afirma Tarigo "es consustancial con su instrumentalidad.
"La vida misma de la providencia cautelar está en todos los casos ineludiblemente ligada al dictado de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece ..." y si la providencia principal declara la existencia del derecho, la cautela se transforma, inmediatamente en medida de ejecución, pues ambas están guiadas por la misma finalidad: asegurar el resultado del juicio (R.U.D.P., 1985, No. 1 pág. 11).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.