Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 395/2003
23 de abril de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de abril de dos mil tres. VISTOS: Estos autos caratulados: "COMPAÑIA URUGUAYA DE CEMENTO PORTLAND S.A. C/ NELORI S.A. Juicio Ejecutivo. ARTS. 406.3 NUMERAL 3 DEL C.G.P. Y 1 Y 108 DEL DECRETO-LEY No. 14.701. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD". FICHA 21/03. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- En autos la parte demandada interpone excepción de inconstitucionalidad de los artículos 406.3 numeral 3 del C.G.P. y 1 y 108 del Decreto-Ley No. 14.701 por entender que violan los artículos 8 y 72 de la Constitución. II.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta. En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 508 del Código General del Proceso, "siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad". El art. 510 C.G.P. prevé a su vez que la declaración de inconstitucionalidad podrá ser promovida "... 2o. Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento". En autos, la pretensión de inconstitucionalidad fue deducida en el curso de una diligencia preparatoria de intimación de pago. Proceso preliminar que si bien se ajusta a un concepto amplio de procedimiento y tiene con todos los restantes procesos "... la nota común de ser una serie o sucesión de actos tendientes a la actuación de una pretensión por órganos específicos estatales ..." - en el caso, con función facilitadora, como enseña Guasp, respecto del proceso principal con cuyo objeto guarda conexión (Comentarios ..., Madrid, 1945, tomo 2, vol. 1, Primera parte, pág. 9 y ss.) -, carece precisamente de la autonomía que permita calificarlo de "proceso jurisdiccional pendiente", tal como reclama la norma últimamente citada; tratándose de un acto de mera comunicación de la manifestación de voluntad unilateral del promotor en el sentido de actualizar su interés a la prestación, que se agota en sí mismo en su cumplimiento, no siendo susceptible de generar contradictorio ni de concluir, por ende, por pronunciamiento judicial alguno. En todo caso, si la promotora se consideraba legitimada para promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impugna, es la vía de acción la que debió transitar (art. 509 nal. 1 y 510 nal. 1 C.G.P.). Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por las normas antes citadas, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, CON COSTAS Y COSTOS LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA. Y DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.