Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 117/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTO: Este juicio seguido por FISCO, ERRANDONEA, Juan y OTROS C/ LAGO DI COMO LTDA. Y OTROS por IMPUTACION DE INFRACCION ADUANERA - Fa. 424/00, venido a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 196/99 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, y RESULTANDO: El Juzgado Letrado de Aduana de 1o. Turno condenó a los demandados - empresa importadora y despachante de aduana - como responsables de la infracción aduanera de defraudación y les impuso el pago de los gravámenes adeudados más una multa igual al doble del importe de dichos gravámenes (fs. 645 - 647). En segunda instancia, en mayoría y previa integración de la Sala, se confirmó el fallo excepto en cuanto a la condena al despachante de aduana, en cuya parte se revocó absolviendo al acusado. Interpone casación la parte denunciada y sustanciado y franqueado que fue el recurso, se elevaron los autos. Oído el Sr. Fiscal de Corte se pronunció por el rechazo (fs. 760 - 763 vto.). Cumplido el pasaje a estudio, la Corte acordó sentencia por unanimidad. CONSIDERANDO: I.- La base medular de la sentencia en recurso da por sentado un determinado supuesto a partir del cual opera la presunción legal de dolo del importador a cuyo respecto el denunciado no produjo la prueba en contrario que hiciera caer esa presunción. De ahí, justifica la sentencia de condena por la infracción aduanera de defraudación de conformidad con lo dispuesto por el a. 13 del Decreto-Ley No. 14.629 (Considerandos II y III, a fs. 705 - 706). Pero ¿cuál es ese determi-nado supuesto a partir del cual opera la presunción de dolo en la defraudación? Conforme expresa el Tribunal "existe importante prueba de la que surge que el valor era muy superior, pues mientras que se declaró un valor FOB de 9 y 18 dólares, los precios internacionales eran superiores en más de un cien por ciento". El recurrente en casación alega la errónea aplicación del a. 13 del Decreto-Ley No. 14.629, base esencial de la sentencia de condena. Sostiene que el error del Tribunal está determinado por la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba. A continuación desarrolla un extenso análisis de las piezas de convicción aportadas por ambas partes al proceso tendiente a desvirtuar las conclusiones de hecho en que se asienta la imputación de defraudación. A juicio de la Corte asiste razón al recurrente no en cuanto a la errónea valoración de la prueba sino en cuanto a la errónea aplicación de la presunción legal edictada en la norma incriminatoria, el referido a. 13 ejusdem. Porque el supuesto fáctico habilitante de la presunción legal de defraudación dolosa no es, cual sostiene el Tribunal, que exista importante prueba de que el valor era muy superior sino que "el precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoración de Bruselas por la D. nal. de Aduanas supere ... el valor declarado ...". Conforme al texto claro de la Ley, para que prospere la presunción de defraudación se requiere un supuesto fáctico muy preciso, doblemente condicionado: 1o.) que la D.N.A. fije el precio normal de acuerdo a la valoración de Bruselas; y 2o.) que el valor declarado por el importador supere como mínimo en un 100% del referido precio normal fijado por la D.N.A.. Y tal supuesto no se configura en la especie. No existe ninguna fijación del precio normal por la D.N.A. referida la mercadería importada por la firma denunciada. Con razón sostiene el recurrente a fs. 719 que el despacho fue cumplido sin que en ningún momento se hubiere discrepado con el valor declarado por el importador para la mercadería y sin que dicha D.N.A. fijara otro de acuerdo a las normas valorativas de Bruselas. El error del Tribunal radica en exigir al denunciado la prueba en contrario de la presunción prevista en el art. 13 inc. 2, por cuanto no tiene nada contra lo cual probar. Esto es, no existe un precio normal fijado por la D.N.A. que supere en más del 100% el precio declarado en el permiso, que es lo que habilitaría al importador a producir la prueba contra la presunción de defraudación y dolo que dimana de esa diferencia de valores (hipótesis del a. 13 literal A). Tampoco se configura, ni se imputa específicamente en la sentencia, la hipótesis del literal B, cuando se omita o se establezcan incorrectamente los datos que para control de la valoración imponga la D.N.A. Finalmente, a partir del originario error de subsunción de los hechos probados (mera diferencia aparente entre el valor declarado y los precios internacionales sin intervención de la D.N.A.) en la hipótesis de presunción de dolo en la defraudación, la Sala omite aplicar - lo que importa aplicar erróneamente - los arts. 4, 5, 9, 10 y 17 del Decreto No. 116/77, también invocado por el recurrente como norma infringida en la sentencia de condena. Las disposiciones del decreto reglamentario suministran minuciosas pautas para la determinación del concepto Valor en Aduana expresamente definido en el a. 4, lo que no fue tenido para nada en cuenta en los escuetos considerandos II y III en los que la sentencia impugnada sella la suerte de la empresa denunciada partiendo de supuesto falso, no contemplado en la Ley, para tener por configurada la presunción de dolo y la consecuente defraudación. En suma, como acertadamente señala el miembro discorde de la Sala Dr. Tobía, no puede admitirse acreditada la pretendida maniobra de subfacturación que hubiera producido la pérdida de renta fiscal, como se postula en la acusación. La cita jurisprudencial que aporta es de palmaria aplicación al caso: "no basta con probar la diferencia entre el precio internacional y el de la factura, porque lo que interesa es demostrar que el importador uruguayo pagó una suma real mayor, acorde con los precios internacionales, por fuera del sistema bancario, en forma clandestina, con conciencia y voluntad de provocar perjuicio al Fisco" (TAC 1o., Sent. 1/98, TAC 5o. Sent. No. 51/98). Obviamente, el perjuicio al Fiscal es la contrapartida de su propio beneficio. En la especie se partió de una presunta diferencia de precios - que tampoco resultó demostrada con plenitud - para asentar en esa base - sin sustento legal - una presunción de dolo determinante de la infracción de defraudación. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA. EN SU LUGAR, DESESTIMASE LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENACION. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.