Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 118/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "SOSA COSTA, Mario Neris C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS (U.T.E.) - Cobro de pesos por daños y perjuicios provenientes de accidente laboral - CASACION", Ficha 149/01. RESULTANDO: I) La sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2o. Turno hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $ 178.200 por concepto de daño moral con reajustes e intereses, haciendo lugar también a la solicitud de lucro cesante que deberá liquidarse por el procedimiento del art. 378 C.G.P., sobre bases contenidas en el Considerando 6 (fs. 400 - 401). La de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno confirmó la recurrida salvo en cuanto al lucro cesante que revocó y en su lugar condenó a la demandada a pagar $ 256.800 reajustables desde la fecha del ilícito con intereses legales desde la demanda (f. 460). II) La actora interpuso recurso de casación a fs. 472 y ss. donde manifestó que le causa agravio la atribución de responsabilidad en un cincuenta por ciento, ya que surge de autos que Sosa era un funcionario que no tenía conocimientos para realizar por sí solo la tarea mandada, ni menos estar ocupando un cargo de jefe de obras. Carecía de razonamiento para el desarrollo y evaluación de las tareas que desempeñaba, todo lo que lo llevó a no solicitar el corte de la línea de 30 KV ni realizar aterramiento. Tampoco Ximénez tuvo presente que era necesario aterramiento de la zona, porque la línea en la que trabajaban era nueva y carecía de tensión. No tenían los elementos necesarios para el aterramiento ni para detectar la tensión, carecían de jabalina, aisladores, etc., motivo por el que no puede responsabilizarse a la víctima por un hecho del cual era imposible realizar. Aclara que además, la falta de aterramiento no hubiera impedido el accidente debido a la tremenda descarga producida. Afirma que la ausencia del cinturón de seguridad no debería demostrarse en los casos en que se trabaja con corriente, ya que está totalmente prohibido usarlo en esas condiciones (arts. 140 y 141 del C.G.P.). Expresa que no se probó que la descarga haya durado sólo un instante, la demandada tenía la carga de probar durante cuánto tiempo real la línea de 30.000 kv. indujo corriente en la línea de 6 kv.. Cosa que no realizó. Es evidente, público y notorio (art. 138 del Código General del Proceso) que muchos trabajadores que desarrollan tareas con energía eléctrica han muerto calcinados. El cinturón cumple su función impidiendo caídas pero en este caso le hubiera causado la muerte a Sosa. Agrega que la infracción al art. 157 del citado código se basa en que los testigos Jefe de Distrito y de Obra deslindaron responsabilidades en el actor para evitar sanciones, debiendo sus testimonios ser calificados como sospechosos por la vinculación directa que tuvieron con el infortunio. En cuanto a la infracción a los arts. 130.2, 197 y 198 del mismo cuerpo de Leyes, se configura al acotar la proyección futura del lucro cesante a un plazo de cinco años. Los agravios de la demandada fueron interpuestos cuanto la etapa había precluido, en tanto no se cumplió con la carga de contradecir la afirmación del actor. Eso afecta la congruencia en tanto la proyección temporal de dichos rubros había quedado excluida del objeto del proceso y de la prueba. Además existe confesión expresa de la demandada de no haberlo controvertido. III) A fs. 495 y ss. la contraparte evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo del recurso. Se elevaron los autos para esta Sede, donde se confirió vista al señor Fiscal de Corte, quien manifestó carecer de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación. A pesar de que no se comparte esta tesis, a los efectos de no incurrir en una eventual denegación de justicia, la Corte pasó los autos a estudio por su orden, citó a las partes para sentencia y acordó ésta en forma legal. CONSIDERANDO: I) La Corte, por mayoría, hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casando la sentencia recurrida en cuanto al lucro cesante y en su mérito se confirmará la sentencia dictada en primera instancia. El agravio que tiene que ver con la atribución de responsabilidad (hecho de la víctima) debe ser rechazado a la luz del temperamento adoptado por la Corporación en sentencias 1071 y 1125/2001, referente a la interpretación del artículo 37 de la Ley No. 17.243. En efecto, la sentencia de segundo grado confirma parcialmente la apelada, salvo en cuanto al lucro cesante que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago de una suma reajustable desde la fecha del hecho ilícito con intereses legales desde la demanda. De manera pues que con respecto a tal extremo de la pretensión en el evento dañoso en un cincuenta por ciento para cada parte, la Corte no puede modificarlo puesto que ha sido confirmado en dos instancias. II) En cuanto al agravio que tiene relación con el lucro cesante, será admitido por la mayoría de la Corte, que en consecuencia casará la recurrida en este aspecto. La propia demandada admite que en la contestación de la demanda no cuestionó el límite temporal del lucro cesante y que recién lo hace extemporáneamente al alegar de bien probado. Sin embargo pretende que aun así los tribunales de mérito debían establecer el límite temporal a su criterio, no siendo a su juicio necesario que hubiera contradicción del punto. Resuelta esta cuestión queda decidido el agravio, con la consecuencia natural de que debe confirmarse la recurrida o condenar al monto pedido en la demanda, esto último en el entendido que la Sala de mérito ha tenido por cierto el monto tanto de los viáticos como de las horas extras, igual al solicitado, lo que es un hecho irrevisable en casación. Parece evidente, en contra de la pretensión de U.T.E., que el único punto que se controvierte es si existían viáticos y horas extras y cuál era el valor monetario de esos rubros, pero nunca se discute que de existir y haber culpa grave, el tiempo de la condena sería el solicitado de 26 años (fs. 990 vto. y 991). Se fijó el objeto del proceso a f. 97 con mayor amplitud, ya que consistió en "la atribución de la responsabilidad en el accidente laboral con específicas miras a los rubros reclamados, así como la procedencia legal de los mismos y su cuantificación y el objeto de la prueba lo constituye la eventual existencia de culpa grave del empleador estatal así como la existencia y magnitud de los daños que el accidente haya causado y nexo causal entre ambos". Sobre el objeto del proceso cabe concluir que no existió incongruencia. La congruencia debe ser entendida como la debida correspondencia entre el fallo y la causa petendi, constituye una consecuencia del principio dispositivo del proceso y está consagrada en el art. 462 del C.P.C., "... (las sentencias) recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas". Por tanto, la sentencia no será congruente si decide más de lo pedido (ultrapetita) o fuera de lo que la parte ha pedido (extrapetita) (Cf. Véscovi: "La casación civil", pág. 85 y sentencia No. 218/95). Esas conclusiones son totalmente trasladables al sistema vigente ya que el art. 198 C.G.P. reproduce el texto citado del viejo C.P.C. Sin duda en este aspecto, el Tribunal falló dentro de lo solicitado, por lo que se descarta toda infracción a lo dispuesto en el art. 198 y de igual modo del art. 197 del C.G.P. El actor alega que se violó el art. 130.2 del C.G.P. que dice: "El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieran acompañado y cuya autoría le fuera atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos". El hecho admitido es la vida útil del actor hasta los 65 años de edad, ya que se discute que perciba viáticos, que perciba horas extras, pero no que trabajaría hasta tal límite de tiempo. Y bien, el Tribunal tiene la facultad de controlar liminarmente los requisitos que hacen valedera una pretensión, pero no es éste el caso de autos. Es más probable que el actor percibiera viáticos y extras hasta sus 65 años de edad que sólo los percibiera por cinco años más. Pero también es probable que con el transcurso del tiempo el actor ascendiera en su carrera funcional y aumentara su salario. Pero sucede que ambas hipótesis resultan indiferentes. Al momento de fijar el lucro cesante la situación se congela al tiempo de la ocurrencia del evento, no por mandato legal, sino porque nadie puede predecir el futuro. En consecuencia, lo único que importa es determinar la suma que regularmente percibía el actor y ésta fue tenida por probada por el Tribunal de Apelaciones. El órgano de segundo grado incurre en infracción al artículo 130.2 del C.G.P., lo que fue alegado por el recurrente, al desconocer como hecho admitido la vida útil del actor y en ese sentido es que se casará la sentencia con la consecuencia de pasar obligatoriamente por la liquidación efectuada en la demanda ($ 524.160) más $ 811.200, actualización desde el ilícito e intereses desde la demanda. No es posible como correspondería practicar un cálculo de matemáticas financieras, en lugar de aritmética, en razón de no existir habilitación mediante un concreto agravio sobre el punto. A mayor abundamiento, aunque se entienda que la proyección hacia el futuro del daño presente se pueda insertar en las cuestiones de derecho, por lo que el tema quedaría fuera de la aplicación del 130.2, se entiende que una vez que se acreditó el derecho a ser indemnizado por lucro cesante, con una base cierta como es la remuneración que percibía a la fecha del evento, su proyección hacia el futuro es indiscutible. Si la esencia misma del lucro cesante es la ganancia futura que la víctima hubiera podido obtener luego de su gravísima lesión durante el curso de su vida laboral probable, sólo resta fijar cuán prolongado es ese futuro. Pero al margen de la opinabilidad de la aplicación del 130.2, es obvio que la solicitud por lucro cesante es para el resto de la vida laboral del actor, no sólo porque el punto de partida es que tal es la posición aceptada por la jurisprudencia, sino porque tal fue la precisión que hizo la actora, "... por el resto de mi vida laboral activa" (f. 18). En efecto, podría entenderse que en aplicación del art. 130.2 la carga de contradicción alcanza a los hechos que el demandado estaba en condiciones de conocer y que así corresponde cuando el demandado tiene la posibilidad de conocer en razón de la índole de su función, en el caso, U.T.E. tenía elementos para controvertir dicho plazo que surge claramente de la demanda. Al oponerse a la pretensión la demandada estaba en situación de controvertir categóricamente la extensión temporal de la privación de ingresos futuros, lo que acaecería inexorablemente en función de la incapacidad definitiva e irreversible que era conocida por la demandada, empleadora de la víctima. Sin embargo, la acotación del rubro lucro cesante conforma una categoría jurídica exiliada de la respuesta categórica, parece claro que al conformar una quaestio juris, procede su reexamen en sede casatoria sin que la Corporación esté constreñida en su análisis revisivo en las conclusiones de hecho a que arribara el tribunal de mérito. Ningún elemento de convicción en estos obrados permite llegar a la conclusión de que la expectativa de vida laboral útil de la víctima se extendiera por sólo cinco años. Por el contrario las máximas de experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos recogidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia nacional indican que promedialmente la vida laboral se extiende hasta los 65 años de edad. IV) En atención al acogimiento parcial de la recurrencia, no se establecerán condenas procesales en este grado. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: CASANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO AL RUBRO LUCRO CESANTE Y EN SU MERITO CONFIRMANDO LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTE PUNTO. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE. Dr. Roberto José Parga Lista, DISCORDE: en cuanto se casa la sentencia recurrida con relación al rubro lucro cesante y, en su lugar, se confirma la resolución de primera instancia en este punto. El recurrente aduce que el demandado no controvirtió las afirmaciones efectuadas por el actor con relación al lucro cesante (proyección temporal de las horas extras y viáticos hasta los 65 años de la víctima) en ocasión de contestar la demanda, infringiendo de esa forma los arts. 130.2 y 198 del C.G.P. El art. 130.2 del C.G.P. establece que "El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda ..." y más adelante "Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos ...". Al evacuar el traslado de la demanda se expresó: "En cuanto al lucro cesante, el actor deberá probar la regularidad en el cobro de viáticos y de horas extras a que hace alusión, así como que el monto es el que expone, de acuerdo a la carga de distribución de la prueba. Deberá probar que trabajaba de lunes a sábado 11 horas diarias en forma continua. De lo contrario deberá liquidarse a posteriori. Deberá tenerse en cuenta la tolerancia de U.T.E., que ha continuado pagando el sueldo sin perjuicio del seguro que cobra aun habiendo superado lo exigido para acogerse a la jubilación anticipada si lo requiere su situación sanitaria" (fs. 90 vto. - 91). A su vez, el objeto del proceso quedó delimitado en autos en determinar la atribución de responsabilidad en el accidente laboral con específicas miras a los rubros reclamados, así como la procedencia legal de los mismos y su cuantificación (f. 97). El impugnante pretende que se tenga por admitida la proyección temporal del lucro cesante (horas extras y viáticos) tal como la solicitó en la demanda ante la ausencia de controversia por parte del demandado mas, a mi entender, no se trata de un hecho. Ciertamente, constituyen hechos no controvertidos que el actor al momento de producirse el evento dañoso realizaba horas extras y percibía viáticos en función de la no oposición de la demandada en tiempo útil, por lo que al socaire del art. 130.2 del C.G.P. deben tenerse por admitidos. Pero, el daño reparable - afirma Gamarra - es el que tiene más probabilidades de realizarse que de no llegar a producirse. Y agrega más adelante: "Una expectativa (lo que es meramente eventual o hipotético) no excluye la posibilidad de realización futura; en este sentido - exclusivamente - puede decirse que el daño futuro es también un daño posible. Pero, como "posibilidad" significa algo que puede o no suceder, una mera posibilidad, no es suficiente; se requiere algo más, la probabilidad, noción que se distingue de la anterior porque el hecho tiene mayores ocasiones de verificarse que de no llegar a producirse. De lo cual se deduce que el daño posible es incierto (no resarcible) y el probable, relativamente incierto o verosímil (resarcible)" (autor citado, Tratado ..., tomo 24, vol. 6, parte 7, pág. 113). En este sentido, la Sala entiende "que una proyección de futuro de 26 años, como se realiza en la recurrida, de diaria realización de horas extras, parece un aspecto posible por lo incierto, no susceptible de ser indemnizado, tan incierto como la cuantía de horas extras que pudieran realizarse efectivamente durante todo ese lapso". "Tampoco es claro que en la proyección que hace la recurrida en torno a viáticos, éstos pudieren plasmarse efectivamente ..." (fs. 458 y vto.). Así las cosas, al tener por no acreditado que el daño presente se proyecte hacia el futuro por espacio de 26 años el Tribunal de Apelaciones no infringe el art. 130.2 del C.G.P., en virtud de que la no controvertida afirmación que hiciera el actor en la demanda con relación a la extensión temporal no constituye un hecho sino una apreciación sobre la verosimilitud del daño que, naturalmente, no le está impuesta al decisor. La extensión del lucro cesante (en el caso exclusivamente compuesto por horas extras y viáticos) no integra el campo de los hechos sino que es derecho y por tanto el demandado no tenía la carga de la contradicción impuesta por el art. 130.2 del C.G.P.; consecuentemente la Sala se encontraba habilitada para incursionar en la extensión temporal del lucro cesante sin quebrantar la norma citada precedentemente. GAMARRA al respecto expresa: "Por otro lado puede discutirse si los métodos de cálculo (...) pertenecen al área de los "hechos"; la respuesta afirmativa no me parece compartible, y creo que incluso la estimación del daño moral, que deriva de una operación intelectual basada en la aplicación de diversos criterios (edad, sexo, precedentes jurisprudenciales, etc.), tampoco pertenece a la categoría de los hechos, o por lo menos es menester que se precise previamente el término" (Tratado ..., tomo 23, Ed. 1991, pág. 28). La mayoría expresa que sin perjuicio de la aplicación de la regla contenida en el art. 130.2 del C.G.P., igualmente el reclamo del lucro cesante es procedente, básicamente porque entiende que una vez acreditado el derecho a ser indemnizado por lucro cesante, con una base cierta, su proyección hacia el futuro es indiscutible y porque las máximas de experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos recogidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia nacional indican que promedialmente la vida laboral se extiende hasta los 65 años de edad. Cabe indicar, en primer lugar, que el recurrente se agravió exclusivamente de la errónea aplicación del art. 130.2 del C.G.P. y no de los métodos de cálculo del lucro cesante. En segundo lugar, no discrepo en cuanto las normas de experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos recogidos en forma unánime por doctrina y jurisprudencia vernácula indican que promedialmente la vida laboral se extiende hasta los 65 años. Mas a mi juicio, ello no es lo que discute la Sala sino la verosimilitud, es decir, la probabilidad de realizar horas extras y generar derecho a viático por espacio de 26 años. Por cierto, comparto con la mayoría que no hubo infracción al principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.) puesto que, como ya se indicara, el objeto del proceso - en la parte que interesa a estos efectos - se circunscribió a determinar la procedencia y cuantificación de los daños, por lo que el órgano de segunda instancia se pronunció sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, no siendo - en consecuencia - el agravio de recibo. Todo lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por la parte actora con costas y costos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.