Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 131/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Seguridad social, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "SASIAS MENONI, NESTOR PEDRO C/ CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - RECURSO DE APELACION ANTE RESOLUCION DE DIRECTORIO - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 16.462 ART. 261", FICHA 354/00. RESULTANDO: En los autos que promoviera el actor ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones de fecha 5 de octubre de 1999 recaída en el Asunto 1037 del acta 2.339, que intima el pago de aportes complementarios más multas y recargos, deduce recurso de inconstitucionalidad de la Ley 16.462 por entender que habilita la exigencia de aportes sin considerar la posibilidad o no del obligado, vulnerando en los hechos el derecho al trabajo establecido en el art. 7 de la Constitución. El Tribunal, por auto No. 231 dictado el 24 de mayo de 2000 a f. 10, concede un plazo de 10 días para que el recurrente cumpla con lo establecido por el art. 512 del C.G.P., vista que es evacuada a f. 12 precisando que consideran inconstitucional la norma que autoriza a la Caja Notarial el pago de aportes complementarios, Ley No. 16.462 del 11/01/1994 art. 261, ya que en los hechos implica la prohibición de ejercer para quienes no llegan a percibir honorarios que superen o al menos equiparen el mínimo exigido. Reafirma que en nuestro país rige la libertad de ejercicio de la profesión al obtener el título expedido por la Universidad y anotarse en la matrícula respectiva, pero que si además se exige pagar un monto mínimo anual para poder ejercer la profesión, por la vía de los hechos se está imponiendo el Notariado de número y prohibiendo el ejercicio libre de la profesión a quienes no están en condiciones de pagar ese aporte mínimo. Se trata de una violación al derecho constitucional al trabajo establecido en el art. 7 de la Constitución y reafirmado en los arts. 36, 53 y 332 de la misma norma fundamental. Es cierto que limitan el derecho a la reglamentación que establezca la Ley por razones de interés general, pero la Ley viola el texto constitucional de una forma que indirectamente lo priva de contenido ya que no limita el ejercicio de la profesión sino que, en los hechos, lo impide. En suma, indica que posee un interés directo, personal y legítimo en ejercer la profesión para la cual se preparó y fue habilitado por lo que tiene derecho a ejercerla, derecho que se ve impedido cuando por la vía de los hechos, ya que no del derecho, se exige pagar para poder ejercer y si no se cumple no se permite tal ejercicio. A f. 35, debidamente representada, la Caja Notarial evacuó el traslado que le fuera conferido. A f. 41, evacuando la vista que le fuera conferida, el Sr. Fiscal de Corte expresó que: "el excepcionamiento en trámite no podrá prosperar por cuanto la obligación de un aporte mínimo anual que impone a los afiliados que indica la Caja Notarial, se trata de una contraprestación por los beneficios que éstos reciben por el servicio de seguridad social que brinda dicha Institución, lo que en nada afecta el derecho al trabajo protegido constitucionalmente. A f. 43 por providencia No. 204/01, la Corte resolvió recibir la prueba ofrecida por las partes de conformidad con lo dispuesto por el art. 516.3 del C.G.P. A fs. 49 a 52 el actor invoca la existencia de un "hecho nuevo" consistente en una resolución de directorio de fecha 11/7/00. A f. 64 la Caja Notarial evacua el traslado del escrito mencionado precedentemente. A f. 70 la Caja Notarial, respondiendo al oficio No. 61 del 15/5/01, informó que el Esc. Sasías, en 1995 realizó 2 escrituras; en 1996 1 escritura; y en 1998 2 escrituras. A f. 77 el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado que le fuera conferido por providencia No. 764/01, expresando que las probanzas aportadas no modifican las consideraciones ya formuladas por el Ministerio Público. CONSIDEARNDO: La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida. Corresponde precisar liminarmente, que atento a que el promotor fue intimado por el tribunal interviniente a cumplir con lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P (indicar con toda precisión y claridad los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma) luego de lo cual presentó escrito obrante a fs. 12 y 13 donde solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 261 del la Ley No. 16.462, se analizará exclusivamente el ajuste de la referida disposición legal a las normas constitucionales invocadas por el promotor, a pesar de que en el escrito de fs. 5 y ss. se hiciera referencia además a otras disposiciones legales (específicamente al art. 259 de la Ley No. 16.462 y literal A del art. 18 de la Ley No. 10.062 al que se remite el art. 19 de la misma Ley) que por lo antedicho quedarán excluidas del presente examen. Asimismo, antes de ingresar al examen referido corresponde tener presente que tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones: "A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras) en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Cuadernos de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)". "B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82 que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)". La Ley No. 16.462 en su art. 261 establece: "Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del art. 20 de la Ley No. 10.062, de 15 de octubre de 1941 no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el art. 18 de la referida Ley y sus modificativas, sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente". "Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad profesional". Disposición que no puede entenderse violatoria del derecho del trabajo reconocido en la Constitución (arts. 7 y 53), en tanto como se encarga de ponerlo de manifiesto la demandada al evacuar el traslado del excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido, la obligación de pagar un aporte mínimo tiene su razón de ser en la calidad de afiliado a la Caja Notarial, y que le permite asimismo al referido organismo previsional efectuar la cobertura de determinadas contingencias relativas a la salud (servicio de asistencia médica brindado mediante el Sistema Notarial de Salud), vejez, incapacidad,, muerte, etc. No puede entenderse, en consecuencia, que la obligatoriedad del aporte mínimo a la Caja Notarial vulnere el derecho de trabajo consagrado constitucionalmente, en tanto se tergiversa por parte del excepcionante el contenido de las prestaciones que se vierten al organismo de seguridad social al considerarlas como el pago de un monto mínimo anual para poder ejercer la profesión, cuando en realidad la suma aportada por el afiliado se encuentra directamente relacionada con las prestaciones de seguridad social percibidas por los mismos en las situaciones anteriormente referidas y que, a su vez, serán tenidas en cuenta al momento de acogerse a los beneficios jubilatorios. En función de lo cual carecen de relación con la referida temática las argumentaciones que formulara el recurrente respecto de la imposición por vía de los hechos de un notariado de número, ni la alegada violación al derecho del trabajo en tanto el debido cumplimiento de la disposición cuestionada tiende a garantizarlo al otorgar al afiliado protección respecto a la actividad que realice en situaciones normales, o el otorgamiento de los subsidios que fueren menester en situaciones de inactividad forzosa. Es claro entonces, que el aporte mínimo lejos de violar el art. 7 de la Constitución, encuentra su fundamento jurídico en la referida disposición constitucional, ya que el aporte mínimo que se le exige a quienes ejercen, tiene su "ratio legis" en dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 Carta Magna (y al art. 67 del mismo cuerpo) otorgándoles a los escribanos protección en el goce de su derecho inherente al trabajo y protección en su derecho a la seguridad. Asimismo, tal como lo señala Oscar Hermida Uriarte, la obligatoriedad del aseguramiento "... deriva de que las normas de seguridad social son imperativas, dejando a la voluntad del interesado el ingreso a la relación jurídica y se fundamenta, precisamente en la solidaridad ..." (La seguridad social en el Uruguay, Ed. F.C.U., año 1991, pág.42). De acuerdo a lo expuesto la Corporación concluye que no se advierte que las disposiciones legales atacadas vulneren el derecho a la protección en el goce del trabajo, resultando la solución legislativa ajustada a los principios superiores contenidos en la Carta Magna, correspondiendo el rechazo del excepcionamiento interpuesto. Por lo expuesto la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.