Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 169/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "AA C/ BB - Acción de enriquecimiento sin causa - CASACION", Ficha 39/01. RESULTANDO: 1o.) Por sentencia No. 124 de fecha 31 de agosto de 2000, el Tribunal de Familia de 2o. Turno por mayoría revocó la sentencia impugnada, no haciendo lugar a la demanda, sin especial condenación (fs. 556 - 561). La sentencia de primera instancia No. 14 de fecha 19/2/99, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28o. Turno había condenado a la demandada a restituir al actor la propiedad del inmueble padrón No. 4.516 de Piriápolis y la propiedad del 50% del inmueble Padrón No. 112.941 de Montevideo, o, a su opción, al pago del valor venal de estos bienes a la fecha de la demanda de autos (f. 491). 2o.) Interpuso casación el actor señalando la procedencia del recurso y la errónea aplicación formal del derecho, mencionando el art. 257 nal. 2 del C.G.P., como también del derecho de fondo, sin especificar norma y mencionando la figura de la simulación y el enriquecimiento sin causa (f. 565). - el fundamento de su pretensión anulatoria radica en que el Tribunal falló sobre puntos no propuestos por las partes, infringiendo así el art. 257 nal. 2 C.G.P.. Tanto el accionante como la demandada no fundaron sus alegaciones en la calificación jurídica que parece proponer - aunque sin mayor rigorismo - el Tribunal de mérito; en ningún momento fue invocada por ninguna de las partes la nulidad por la acción simulatoria, por tal razón entiende incorrectamente aplicado el derecho desde el punto de vista formal. - en cuanto a la errónea aplicación del derecho en lo sustancial, alegó que los negocios se concretaron en la forma que se hicieron a causa de inseguridad jurídica por la entrada en vigencia del C.G.P. en lo que a convalidación de sentencias de divorcio dictadas en el extranjero se refiere, y no por impedimentos legales como señaló el Tribunal. Esas fueron las circunstancias que le llevaron a otorgar los actos jurídicos de tal forma y la acción impetrada fue en mérito a la conducta de mala fe de la demandada que pretende apropiarse de sus bienes como ella misma lo reconoció. Citando a Gamarra, expresó que no existía prohibición legal alguna sino inseguridad jurídica, y que por lo tanto no es posible hablar de fraude a la Ley ni de perjuicios a terceros. Discrepó con la Sala en cuanto aplicó erróneamente las normas de simulación pues no existió simulación de ningún tipo, menos aún simulación relativa subjetiva, donde debe darse el requisito del acuerdo trilateral, circunstancia que no aconteció. No existió contradocumento entre las partes como lo exige el C. Civil entre los elementos de prueba (art. 1.580). 3o.) La contraparte, al evacuar el traslado respectivo, solicitó que no se hiciera lugar al recurso interpuesto (f. 570); y el Sr. Fiscal de Corte entendió que no le correspondía emitir pronunciamiento por no estar comprometida la causa pública (f. 594). CONSIDERANDO: 1o.) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, anulará el fallo impugnado, al entender parcialmente de recibo los agravios invocados en sustento del recurso de casación interpuesto por el actor. 2o.) La base argumental del embate crítico de la impugnación se centró en que la Sala esgrimió una fundamentación jurídica no manejada por las partes en el juicio, razón por la cual entiende infringido el art. 257 inc. 2 que dispone que "el Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia ...". Pero no le asiste razón al recurrente al postular que el oficio se apartó de lo pedido por las partes cuando calificó jurídicamente la cuestión litigiosa apartándose de las posturas asumidas ab initio por los litigantes en la etapa de proposición. El Tribunal no introdujo una cuestión extraña al objeto de la alzada, sino que dentro de sus poderes revisivos (tantum devolutum quantum appelatum) aplicó la consecuencia lógica de su propia interpretación de los hechos. "La limitación de los poderes del Tribunal de segunda instancia, por el efecto devolutivo de la apelación, no alcanza a la calificación jurídica efectuada por las partes de un determinado acto procesal, y tampoco aun la efectuada por el pronunciamiento de primer grado, el cual no obliga a la sede. En virtud de la aplicación del principio iuria novit curia, el decisor se encuentra habilitado a aplicar, en la resolución de la litis, al ser de puro derecho, las normas que entienda adecuadas para dilucidar el caso concreto ..." Sent. No. 61/97 del T.A.C. 1o., c-793 R.U.D.P. 3/4/98; (en el mismo sentido sentencias de la Corporación Nos. 367/85, 279/88, 89/90). En el ocurrente, el Tribunal analizó los hechos de autos ciñéndose a las manifestaciones contenidas en el libelo introductorio y las actuaciones siguientes, efectuando la subsunción jurídica de la plataforma fáctica objeto de la litis, - estando habilitado para ello - y concluyendo que no se había configurado el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa, razón por la cual corresponde rechazar el agravio ejercitado en el punto por el recurrente. Se trata entonces de un cuestionamiento desacertado de la recurrencia, al no tratarse de un pronunciamiento conclusivo del segundo grado que refiriera a pretensiones que exorbitaran el objeto de la instancia revisiva. Así lo sostuvo la Corporación en pronunciamiento No. 20/2000: "Ciertamente es la expresión de agravios la determinativa de los temas que deben ser tratados en el grado superior, en tanto limitan la materia propia del grado de alzada; por lo que nada puede tratar el Tribunal ad-quem que no le haya sido propuesto por quienes recurrieran; pero la aplicación de esa regla que se enuncia con el brocardo tantum devolutum quantum apellatum y que está contenida en el art. 257.2 C.G.P. debe efectuarse con un criterio de razonabilidad porque, de lo contrario, conduciría a criterios que configurarían un exceso ritual manifiesto, con notorio olvido del esencial principio establecido por el inciso primero del art. 14 C.G.P., cercenando los poderes propios del órgano de alzada, en desmedro del derecho del justiciable a que el proceso cumpla con su finalidad propia". Sin variar los términos de la pretensión y de la resistencia, la Corte se encuentra habilitada para analizar la plataforma fáctica delineada en las instancias de mérito, y a instancias de la propia recurrencia reexaminará dichos extremos a efectos de determinar si se ha producido infracción de las normas legales que regulan la cuestión controvertida. De acogerse el error in iudicando alegado, si bien el actor no solicitó en debida forma el pronunciamiento sustitutivo sino que se limitó a solicitar la anulación del fallo en recurso, corresponde a la Corporación corregir los fundamentos de derecho erróneos invocados por el ad-quem y dictar la decisión que corresponda (art. 277.1 C.G.P.) (Cf. Sent. No. 53/95). 3o.) En relación al derecho aplicable, señala Gamarra cuando analiza las figuras de la simulación, la intestación a nombre ajeno, mandato sin poder y negocio en fraude a la Ley, que cree "conveniente insistir sobre el tema pues, porque los prácticos incurren en frecuentes confusiones" en la delimitación de los conceptos (A.D.C.U., t. 14, pág. 134). Si a eso se suma el sistemático desconocimiento por parte del legislador de la realidad en torno a la constitución actual de la familia no legítima, entre la que se encuentra el concubinato, culmina siendo la labor de los jueces el carril por donde se encauzan los conflictos que éste plantea; "se torna imperioso que el legislador regule el concubinato en forma sistemática, pues no hacerlo significa cerrar los ojos a una realidad social que cada día adquiere mayor relevancia en la vida familiar (Concubinato y Derecho, M. Rivero, A.D.C.U. t. 21, pág. 496). En el caso, los extremos de hecho aceptados por las partes en el proceso, indican - tal como sostiene el recurrente -, que debe descartarse absolutamente la hipótesis de simulación; no es correcto invocar como sugiere la Sala en su fallo, que podría estarse frente a la figura de la simulación relativa subjetiva pues si bien ésta importa una hipótesis de interposición de personas, dicha interposición es ficticia, no ingresando realmente los bienes al patrimonio del sujeto interpuesto, y requiriendo siempre acuerdo trilateral (Gamarra, T.D.C.U., t. 13, pág. 80). A continuación de esta sugerencia la Sala propone otro posible fundamento: "la intestación a nombre ajeno productora del negocio indirecto", figura que en el trabajo mencionado el Maestro señala como aquélla "utilizada para realizar una donación indirecta en beneficio del intestado ...". La Corporación ha sostenido en sentencia No. 862/95 que "precisamente, las conclusiones sobre lo que se tiene por ocurrido y sucedido, lo establecido por los jueces de grado de mérito es intangible en casación, o dicho de otro modo, no es procedente su reexamen por el órgano de casación. Pero la tipificación jurídica (la subsunción de esa plataforma fáctica en un determinado tipo normativo) es quaestio juris, en otras palabras, determinar si un cierto vínculo, precisado en sus circunstancias y características intangiblemente por el órgano de mérito, constituye un arrendamiento de servicios, de obra o una relación de naturaleza laboral es quaestio juris sujeta a examen y decisión del órgano de casación" (Cf. sents. No. 311/95, 137/97, 151/98, 16/99, 343/00, 535/00, etc.). Surge probado de autos y admitido por la demandada, que el señor AA adquirió por compraventa con su dinero dos inmuebles, pero no lo hizo él directamente, explicando como motivos, razones de "seguridad" e "incertidumbre jurídica" (divorcio en Australia contemporáneo a la entrada del C.G.P. en Uruguay, que provocó incertidumbre jurídica respecto de las sentencias de divorcio y el trámite a seguir) por lo que eligió no ingresar en la titulación de la documentación de los inmuebles que compraba para usufructuar con la pareja con la que había comenzado un concubinato, y que figurara ella en los contratos de compraventa correspondientes como parte adquirente de los mismos. Esto es, la concubina compró los bienes por encargo y con dinero proporcionado por el actor, para eludir aquellas dificultades. No hay dudas que adquirió realmente ella la propiedad, discrepando ambos en cuanto a la verdadera causa de dicha titularidad dominial: el actor sostiene que no adquirió a nombre de ella con ánimo de liberalidad, sino que pretende que tales adquisiciones vuelvan a su patrimonio, lo que técnicamente conformaría una situación de interposición real (mandato sin poder), siendo necesario un nuevo negocio para que ingresen a su patrimonio dichos bienes (pues está presente la obligación de retrovertir), mientras la demandada sostiene que el señor AA le hizo donación de dichos inmuebles estando presente entonces el ánimo de liberalidad, correspondiendo técnicamente la figura de la intestación a nombre ajeno utilizada para realizar una donación indirecta en beneficio del intestado. Tanto en la interposición real como en la intestación a nombre ajeno los sujetos adquieren real y efectivamente la propiedad, son dueños verdaderos; donde difieren ambas figuras es "... en el carácter definitivo de la adquisición del intestado, mientras que el interpuesto realmente adquiere en forma temporal y transitoria, ... porque el interpuesto real se obliga a retransferir... por eso le conviene la calificación de mandatario sin poder (esto es, sin eficacia representativa) ... es un mero vehículo que sirve de pasaje ..." (Gamarra, A.D.C.U. t 14, pág. 135). 4o.) En otros términos, la demandada intentó demostrar que la causa por la que ingresaron en su patrimonio dichos inmuebles fue el animus donandi de su concubino, lo que parecería es recogido por el Tribunal de mérito al calificar los negocios como donaciones indirectas. Tal situación, conocida en doctrina como intestación a nombre ajeno (ver Anuario t. 14, págs. 134 - 136) necesita para su configuración que alguien compre con su dinero determinados bienes y aparezca adquiriendo otra persona, permaneciendo los bienes en el patrimonio del beneficiario. No es necesario que el vendedor conozca esta situación, puede serle por completo ajeno el origen de los fondos aplicados a la cancelación del precio de compra. Tampoco requiere ningún pacto entre el comprador real, esto es quien efectivamente pagó el valor del bien y quien aparece como comprador. Y, si bien es cierto que de las probanzas aportadas al expediente surge que al principio de la relación (año 1989 en que entrara en vigencia el nuevo C.G.P.) existía aquella inseguridad jurídica, motivo alegado por el actor para realizar las negociaciones de la manera como se llevaron a cabo, el mismo se desvanece cuando tres años después el señor AA le vende el bien de la calle Acevedo Díaz y adquiere otro en la calle Olmida, Padrón No.NN en su lugar, realizando dicha compraventa a nombre de ambos (24 de agosto de 1993). Tal comportamiento acredita plenamente que la causa no pudo ser otra que la mera liberalidad hacia su concubina, por lo menos en relación a la mitad del valor de los inmuebles, pudiendo inferirse -en grado de certeza que excluye duda razonable al respecto- que el actor compraba dichos bienes inmuebles para compartir con su pareja estable los atributos inherentes a la titularidad dominial en una situación análoga a la de la ganancialidad. Sus propias declaraciones (f. 477) reflejan que "como la pareja funcionaba bien pensó que tenía que estar a nombre de ambos". Asimismo resulta claro que el ánimo de liberalidad sobre los derechos en esas propiedades no pudo exceder la mitad del valor de los mismos, ya que no es lógico ni racional sostener que dicho propósito de favorecer a su concubina alcanzara tal intensidad que llevara al accionante a quedar sin patrimonio propio. A lo sumo se puede interpretar que pretendía compartir los beneficios del mismo con su compañera, en definitiva que la idea era que la demandada comprara para ambos. La demandada en su contestación a la pretensión, en el esfuerzo de fundar y esclarecer el ánimo de liberalidad del concubino hacia ella, resulta por demás ilustrativa: "existió siempre una intencionada ecuación de equilibrio en relación al patrimonio común, que fue materia única y exclusiva de la voluntad de quien tuvo declaradamente la intención de efectuar liberalidad" (f. 408). Lo expuesto precedentemente impone concluir que respecto de la mitad indivisa de los derechos en ambos bienes, el actor no pretendió perderlos donándolos en su totalidad, sino que la misma permaneciera en su esfera patrimonial. No resulta razonable sostener, ni resultó probado que el señor Arrarte por razones de mera liberalidad hubiera renunciado a que por lo menos el 50% del valor indiviso de aquellas propiedades continuara formando parte de su patrimonio. Se presenta en autos una situación de dualidad de calificaciones, que no debe ser obstáculo para poder equilibrar los patrimonios de ambas partes enfrentadas al juicio, por asaz dificultoso que resulte el encuadre jurídico. La permanencia en el patrimonio de la demandada del valor total de los bienes carece de sustento jurídico - carece de causa legitimante -, provocando en definitiva un enriquecimiento indebido. En cambio, la permanencia de la mitad indivisa del valor de los mismos en su patrimonio resulta legítima, considerando como causa justificante de la misma la liberalidad de su concubino. Y, en la medida que la pretensión se basó en el enriquecimiento sin causa debe volver la mitad indivisa de los inmuebles o de su valor venal al patrimonio del actor, recomponiéndose de tal manera el equilibrio patrimonial entre las partes, alterado por transferencias que carecen de causa justificante. Para que el enriquecimiento origine la obligación de restitución es necesario que ocurra a costa del patrimonio de otro, y que además no haya razón que lo justifique. Como principio general - posición sostenida por De Cores- (A.D.C.U. t. 21, pág. 438, "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido"), es de postular que no corresponde que existan desplazamientos patrimoniales sin causa, mencionando la trascendencia de los viejos principios para las nuevas realidades jurídicas "toda circulación de bienes y servicios debe ser causada, en el sentido de tener justo título" (causa en el sentido de causa de atribución patrimonial). Por tales fundamentos la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, FALLA: CASANDO LA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR CONDENANDO A LA DEMANDADA A RESTITUIR AL ACTOR EL 50% DEL INMUEBLE PADRON 4516 DE LA CIUDAD DE PIRIAPOLIS (DPTO. DE MALDONADO), O LA SUMA REPRESENTATIVA DEL 50% DE SU VALOR VENAL (PETITORIO DE F. 204). DESESTIMANDO LA PRETENSION RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA DEMANDADA EN EL INMUEBLE PADRON 112.941 DE MONTEVIDEO. PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE. Dr. Roberto José Parga Lista y Dr. Milton Hugo Cairoli Martínez, DISCORDES PARCIALMENTE: en cuanto se casa la recurrida haciendo lugar a la restitución al actor del 50% del inmueble Padrón No. NN de la ciudad de Piriápolis o a la suma representativa del 50% del su valor venal, en la medida que consideramos debe desestimarse íntegramente el recurso de casación en examen. Efectivamente, en la especie resulta improcedente la aplicación del instituto del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa en tanto éste sólo opera fuera del campo de los contratos. Como sostiene el Prof. Gamarra, el referido instituto exorbita la zona del derecho contractual, debiéndoselo ubicar fuera del campo negocial en virtud de que en nuestro derecho, donde la causa es un elemento exigido para la validez de los contratos "un contrato sin causa se encuentra afectado por un vicio que determina su nulidad. La declaración de nulidad impide que produzca efectos jurídicos válidos y si alguna traslación se operó de hecho los bienes deben restituirse, reputándose como que nunca salieron de su patrimonio de origen" (Estudios sobre obligaciones, Jorge Gamarra, pág. 72). En la especie la acción se funda en la existencia de negocios jurídicos contractuales (compraventas) que según el accionante determinaron un desplazamiento o atribución patrimonial sin causa hacia su ex concubina, en la medida que la motivación que determinó que se escriturara la propiedad de Pirápolis a nombre de esta última (cuando el dinero utilizado para tal adquisición - lo que está fuera de discusión - pertenecía exclusivamente a él) fue la incertidumbre acerca del procedimiento a seguir, luego e inmediatamente de la entrada en vigencia del C.G.P., para lograr el reconocimiento de la sentencia de divorcio del actor dictada en Australia. El actor reconoce que tanto la compraventa del inmueble de Piriápolis en la que aparece como única adquirente su ex concubina como la del inmueble de Montevideo en la que adquieren conjuntamente ambas partes litigantes, fueron negocios jurídicos queridos por él a la época de la celebración de los mismos. Por tal razón se considera que correspondía que el actor atacara dichos negocios jurídicos contractuales por la vía que correspondiera, que no lo era - según se fundara anteriormente - la del enriquecimiento sin causa, en la medida que como se dijo ella es ajena al campo contractual y que, a mayor abundamiento, no corresponde recurrir a tal figura para enmendar negocios jurídicos contractuales.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.