Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 170/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
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- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
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- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ORTIZ, OSCAR Y OTRA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEXTO TURNO DE PAYSANDU - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE APELACION -CASACION", Fa. 81/01. RESULTANDO: I. Por sentencia No. 189/99 (fs. 9 - 11) el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno desestimó el Recurso de Queja por Denegación de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución 2.260/99 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6o. Turno (F. A 146/1998, fs. 66). II. La Resolución 2260/1999 citada no franqueó la alzada en referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 55/57 Fa. 146/98) contra la sentencia interlocutoria No. 1831/1999 (Fa. A 146/98, f. 52) en la que se declaró la perención de la instancia. III. La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 15 - 22 vto.) contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en la infracción o errónea aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, arts. 233, 234.1 y 238.2 C.G.P., así como las normas que regulan el debido proceso y lo dispuesto por los arts. 11 y 14 C.G.P. Fundamentando sus agravios expresó que: - su parte cumplió con realizar la gestión extraprocesal - con incidencia en el juicio pendiente - de solicitar la conciliación previa ante el Juzgado de Paz correspondiente, dentro del plazo fijado al efecto, por lo que aun cuando no pudo obtener que se le fijara fecha para ella dentro del año, cumplió comunicando al tribunal y a sus contrapartes la fecha fijada y solicitando expresamente al primero la posibilidad de adjuntar el testimonio requerido sin necesidad de nuevo escrito, lo que por otra parte fue proveído de conformidad. - en el acierto o en el error, la parte accionante evidencia claramente con su actitud, su intención de continuar con el proceso y si bien es cierto que la audiencia de conciliación pudo haberse solicitado antes, también es verdad que la fijación de las fechas no depende de la voluntad de los litigantes sino de la disponibilidad y volumen del trabajo de los tribunales requeridos. - citando al Maestro Couture expresa que no debe "tenerse tanto en cuenta la presunción de olvido como la inactividad material. El litigante que realiza actos que son indiferentes al impulso procesal pero que evidencia que no ha perdido de su imaginación ese litigio, evidentemente es porque lo tiene presente ... Una conclusión absolutamente lógica llevaría a sostener que esos actos, indiferentes al impulso, son sin embargo interruptivos". Serían, a juicio del autor, actos interruptivos los de constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de la relación procesal. Y el acto de comunicación al Tribunal de la fecha señalada para la audiencia de conciliación, aunado a la petición de agregación de testimonio del acta sin necesidad de escrito encarta en la definición de actos de conservación. - etimológicamente instar no es "impulsar" sino "insistir, estar encima" lo que según Couture, en latín clásico significa "proximidad, presencia ...". - en el caso de autos, parece ineludible la consulta de la intención o espíritu del legislador (o de la Ley) tan claramente expresada por el Dr. Torello, quien manifestara la intención contraria de los codificadores a la causación de perjuicios a las partes cuando no depende pura y solamente de la voluntad de las mismas el cumplimiento tempestivo de un requerimiento judicial. La parte recurrente entiende que la comunicación y petición hecha a la Sede con fecha 26/8/99 es un acto conservativo practicado tempestivamente que cumplió con el fin de mantener vigente el proceso evitando su paralización, a la par que sirvió para notificar a las contrarias y al propio tribunal acerca de la voluntad de continuar el juicio. No se trató de un acto procesalmente indiferente sino de un acto con indudable eficacia interruptiva del transcurso del plazo de la perención. - medió error de cómputo por parte del tribunal de primera instancia - en el que también incurrió el órgano de alzada - en cuanto no tuvo en cuenta el hecho objetivo de la interrupción ni la intención de la actora de continuar el juicio. El señalamiento de la audiencia de conciliación para fecha posterior al año por parte de un tercero, que procede a fijarlas según las posibilidades del Servicio, puede encuadrar en la hipótesis de "fuerza mayor" y constituye razonablemente y fuera de toda discusión, una causa independiente del litigante que la solicita. Pero además, si se asigna a los actos conservativos virtualidad interruptiva del plazo porque se ve en los mismos clara intención de la parte de continuar con el proceso, es claro que el escrito presentado el 26.8.99 interrumpió el cómputo. - si luego de las argumentaciones precedentes quedan dudas, abogan a favor de la posición de los recurrentes argumentos coadyuvantes. En efecto, el art. 14 del C.G.P. consagra el principio de efectividad de los derechos sustanciales por sobre las formas, que sería de plena aplicación en el caso. Además el principio "in dubio pro habilitate instantiaes" que comporta una interpretación extensiva en cuanto a facilitar el acceso, la subsanación de los defectos procesales y, en definitiva, el examen de la pretensión en cuanto al fondo. Asimismo el "derecho al proceso" consagrado por el art. 11 del C.G.P. y la doctrina del absurdo evidente. En tanto por el mecanismo de las condenaciones preceptivas - recurso de queja y recurso de casación - éstas podrían superar acaso la indemnización otorgada a la víctima del accidente de tránsito que diera origen a estos autos. - al no asignarse al multicitado escrito de fs. 26.8.99 carácter interruptivo del plazo de perención se incurre en un error de derecho en cuanto a la calificación de la aptitud del mismo. IV. La contraparte al evacuar el traslado del recurso de casación solicita su desestimación (fs. 41 - 45). V. Al evacuar la vista que le fuera conferida el señor Fiscal de Corte considera que "La sentencia impugnada en casación, desestima el recurso de queja por denegación de apelación. A su vez, la apelación había cuestionado una providencia de primera instancia que declaraba la perención de la instancia. Dispone el art. 239 inc. 1 del C.G.P. que "En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso". Si se interpretara que el proceso "replanteado" es el mismo, entonces la providencia que viabiliza la perención no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que éstas son las interlocutorias que "hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio ..." Por lo tanto el recurso de casación quedaría vedado por el art. 268 del C.G.P. Y si se entendiera que el art. 239 inc. 1 lo que hace es dar la posibilidad de otro juicio luego de la perención, entonces la improcedencia de la casación surge del art. 269 numeral 2o.... Por lo expuesto, esta Fiscalía considera que el recurso en vista es inadmisible" (fs. 91/92 vto.). CONSIDERANDO: I. La Corte - por unanimidad - considera de recibo la recurrencia subexamine y, en su mérito, se casará la providencia recurrida; en su lugar, se admitirá la queja por denegación de apelación y se ordenará su sustanciación. II. No se comparte la posición enunciada por el señor Fiscal de Corte respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por dos órdenes de razones: (a) la sentencia interlocutoria que rechaza el recurso de queja por denegación de apelación contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, es una interlocutoria con fuerza de definitiva en la medida que pone fin al proceso; (b) en el eventual nuevo juicio posterior al declarado perimido, no se podría volver a discutir la "cuestión" de la perención, por lo cual, la recurrida no sería de aquellas sentencias incluidas en el nal. 2 del art. 269 C.G.P., y, por ello, sería casable. III. Con carácter previo se precisa que en el sublite sólo procede ingresar al análisis de si debió admitirse o no la apelación contra la providencia que declaró la perención de la instancia, con prescindencia del contenido mismo de ésta; el análisis, en el caso, se debe circunscribir no a la temática relativa a si la "a quo" entendió o no correctamente configurada la perención de la instancia, sino si correspondía franquear la apelación contra la referida decisión. IV. En consecuencia, corresponde analizar, exclusivamente, los argumentos expuestos en el recurso de queja por denegación de apelación relativos a la configuración de la infracción legal incurrida por el Tribunal "ad quem" por negar la apelación. En materia de perención de la instancia, la apelación está limitada expresamente. Conforme al art. 238.2 C.G.P. tal limitación permite dos posibilidades: error de cómputo (en el que cabe incluir la hipótesis del art. 238.1 C.G.P. - inadvertir acto que reanuda el proceso), y fuerza mayor. El Tribunal de Apelaciones no hizo lugar al recurso por entender que el mismo no se fundó en ninguna de estas causales. Si ello es así, no pudo cometerse infracción alguna, destacándose que por lo expuesto, exclusivamente esta causal podría ser atendida en casación contra decisión de recurso de queja por denegación de apelación. En el escrito donde se interpone recurso de queja por denegación de apelación, se advierte que el recurrente expresamente indicó había apelado por "evidente error de cómputo". Si ello es así, es decir, si es cierto que en el escrito de apelación se invocó tal error de cómputo, sin pronunciarse sobre el mismo, el Tribunal debió acceder a la apelación, que, luego de sustanciarse, debía decidirse. Lo que no debía hacer era rechazar la posibilidad de apelar que es lo que hizo. Resta, entonces, ver si en el escrito de apelación (Fa. 146/98, fs. 55 y ss.) se invocó o no causal habilitante. Y de la lectura del escrito aparece claramente que se invoca la interrupción del plazo (art. 235 C.G.P.) tanto como la existencia de actos que importen reanudación (art. 238.1 C.G.P.), con mención expresa de dichas normas. Es evidente, entonces, que el recurso de apelación se fundó en una de las causales previstas en el art. 238.2 C.G.P., por cuanto tanto la interrupción del plazo como la realización de actos que impedirían el dictado de la sentencia de perención deben considerarse incluidos en el concepto "cómputo del plazo". De esta forma se concluye que el Tribunal incurrió en infracción legal al no admitir recurso de queja, cuando la apelación correspondía, lo cual no significa pronunciamiento alguno (que no debía ni debe emitirse) sobre el resultado final de tal pretensión. La infracción es a la norma legal que hace admisible la apelación de la interlocutoria que decide sobre la perención, por la causal de error en el cómputo, art. 238.2 del C.G.P. (denunciada por el recurrente en el recurso de casación como norma infringida). V. Sin especial sanción en gastos causídicos. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: CASASE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y, EN SU MERITO, ADMITESE LA QUEJA POR DENEGACION DE APELACION; EN SU LUGAR, ORDENASE LA SUSTANCIACION DE ESTE MEDIO IMPUGNATIVO. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.