Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 172/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "FRANCISCO DE PAULA TEXEIRA Y CIA. LTDA. (LABOFART) C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - Daños y perjuicios - CASACION", Fa. 142/01. RESULTANDO: El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Tercer Turno, por sentencia definitiva No. 15, dictada el 28 de febrero de 2000, obrante de fs. 646 a 667, falló: "Amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena al Ministerio de Salud Pública a abonar a la parte actora el pago de los daños y perjuicios siguientes: valor de las mercaderías elaboradas y no comercializadas y de las mercaderías devueltas, salarios correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 1995 y el lucro cesante generado durante los meses de agosto y setiembre de 1995, más actualización e intereses desde la interposición de la demanda, debiendo ser liquidados por el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.. Sin especial condenación...". A fs. 669-678 la parte demandada interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia recurrida en los puntos del fallo que la agravian y se mantenga en los puntos que la favorecen. A fs. 718-723 la actora evacua el traslado del recurso. A fs. 679-683 v. la parte actora interpone recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se condene a la demandada a reparar los perjuicios por deterioro de la maquinaria, despidos, valor llave y lucro cesante de octubre de 1995 hasta la finalización del contrato social. A fs. 710-715 la demandada evacua el traslado del recurso. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno por sentencia No. 9, dictada el 12 de febrero de 2001, obrante de fs. 737 a 749, falló: "Revócase la recurrida, y en su lugar, absuélvese a la demandada ...". A fs. 753 el representante de la parte actora interpone recurso de casación enunciando errónea aplicación del D.L. 15.443 y de su Decreto reglamentario 521/84 en tanto viola el art. 181 de la Constitución. Menciona que el Tribunal antes de pasar a analizar si se configuró en autos el concepto jurídico de falta de servicio entiende necesario previamente y como presupuesto lógico establecer la situación en que se encontraban los entes involucrados, examinando el alcance específico de los deberes funcionales cuyo incorrecto cumplimiento se postula como base de la reclamación de autos, es decir, la determinación de los deberes funcionales de la Dra. Dora Masetti (Directora Interina de DI. QUI. ME.) y su respectiva competencia para enviar el fax de fecha 4/8/95 a todos los clientes del laboratorio en los términos lucientes a fs. 93. En este razonamiento el Tribunal trae a colación las citadas normas transcribiendo algunos de sus artículos, soslayando que en realidad no le concedería competencia a la Directora Interina de DI. QUI. ME. para enviar ese comunicado y lo hace así, porque no existe disposición legal que autorice y legitime tal postura. Partiendo del análisis de los arts. 1, 16 y 19 cabe concluir que por mandato legal se acuerdan atribuciones y competencia al M.S.P., entendiendo por tal (al no haber una especificación concreta), que es el órgano jerarca quien está investido de esos poderes jurídicos dentro de su competencia, por tanto para que la Directora Int. de DI. QUI. ME. sea titular de prerrogativas jurídicas que la autoricen a enviar un comunicado de esa naturaleza es necesario una norma legal expresa que así lo determine; o sea, que traspase competencias del órgano jerarca a un órgano subordinado (DI. QUI. ME.). Es claro que no existe en el texto legal, ni en el decreto reglamentario ninguna norma que le atribuya esos poderes a DI. QUI. ME.. Al no existir norma expresa, la Directora Int. de DI. QUI. ME. actuó fuera de su competencia, ejerciendo poderes de que carecía, tornando su obrar (envío del fax) abusivo, ilícito y lesivo. Entiende que el Tribunal al incursionar en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley No. 15.443 debió analizar si el titular de DI. QUI. ME. tenía competencia y poderes jurídicos específicos para legitimar su obrar. La discusión no se centra en las facultades que tiene el M.S.P.; sino en averiguar si un órgano subordinado de ese Ministerio (DI. QUI. ME.) es titular de las mismas, estudio que no hace y aplica erróneamente la Ley por él citada. Concluye que los arts. 1, 8, 16, 19 del Decreto-Ley No. 15.443, mencionados en el Considerando IV por el Tribunal, fueron erróneamente aplicados y hacen que la afirmación vertida en la recurrida "...que no existió en el sub-judice extralimitación de especie alguna de parte de DI. QUI. ME. sino un obrar conforme a derecho, en función de las competencias legalmente asignadas, en el marco de sus atribuciones de Policía sanitaria...", sea totalmente desajustada a derecho y sin sustento legal. La aplicación de la normativa antes referida, es violatoria del art. 181 de la Constitución Nacional que establece como atribuciones de los Ministerios delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estimen convenientes. DI. QUI. ME. es un órgano subordinado del M.S.P. situado por debajo jerárquica y respectivamente de Dirección de Coordinación y Control, Director General de la Salud, del Ministro, y no existe ni mandato legal ni resolución fundada que delegue esas atribuciones en DI. QUI. ME.. Su obrar en el caso de autos es ilegal, abusivo y lesivo, violatorio del art. 181 de la Constitución. Menciona luego la aplicación errónea de los arts. 312 y 315 del C.G.P.. En primer lugar señala que nos encontramos dentro del ámbito del derecho administrativo y no del derecho procesal, por lo que las medidas precautorias las dicta la misma Administración y normalmente de oficio (como en el caso de autos). Pero aun en la hipótesis del Tribunal, para que la misma sea legítima, debe ser dictada por el órgano competente, extremo que no ocurrió en tanto DI. QUI. ME. es un órgano subordinado de ese Ministerio y carece de competencia propia en la materia, y quien posee esos poderes jurídicos es el Director General de Salud. El art. 312 es inaplicable porque una medida cautelar, tanto las judiciales como las administrativas, deben tener como antecedente lógico una resolución, del juez o del jerarca según el caso, que habilite su procedencia; y no simplemente un impulso moral de un funcionario público que ocasionalmente en forma interina estaba ocupando el cargo. El error del Tribunal al pretender aplicar el art. 312 proviene de calificar el envío del fax como medida precautoria, cuando ni la propia demandada lo alegó en esos términos, ni de la prueba obrante en autos surge ningún elemento que habilite encuadrarlo como tal. Alega que también resulta inaplicable el art. 315.2 del C.G.P. al haber tomado conocimiento el Laboratorio del comunicado de DI. QUI. ME. después de sus clientes y a través de uno de ellos (Cocemi). El fax fue enviado el 4/8/95, mientras que la notificación al Laboratorio fue recién el 10/8/95, extremo suficientemente probado y corroborado por todos los testigos, y un hecho no controvertido por el Ministerio. Resulta diverso tomar conocimiento del contenido del Fax que de la inspección de julio de 1995 en tanto no podía saberse cuál iba a ser el informe de las inspectoras y menos aún que un funcionario subordinado iba a tomar una medida de hecho comunicando a todos los clientes. Refutan la aplicación del art. 315 las mismas expresiones de la Directora Int. de DI. QUI. ME.. Después de la inspección no se confirió vista al laboratorio donde se lo pusiera en conocimiento de lo informado por las inspectoras sino que se pasa a adoptar una medida de hecho ilegítima violando el art. 66 de la Constitución y dec. 500/91 art. 75. Es erróneo aplicar el art. 315.2 al obrar de la Directora Int. de DI. QUI. ME. y considerar que el laboratorio tomó conocimiento cuando se ejecutó la medida, pues el envío del fax si se considera medida cautelar se dirige a los clientes del laboratorio; pero no al interesado, quien tomó conocimiento del mismo por instancia propia, recién el día 10/08/95 (f. 31 vto.). La Inspección de julio/95 considerada en sí misma tampoco se puede calificar de "inspección cautelar" para luego concluir que tomó conocimiento de la medida en el momento de su ejecución en tanto lo que causa el daño no es la inspección, es el envío del fax. Por otra parte, se probó que el laboratorio regularmente era inspeccionado y se daba por parte del Ministerio un plazo para levantar las observaciones por lo que el conocimiento del hecho de la inspección no sólo se toma en ese momento sino que además luego hay un procedimiento por el que se confiere vista al interesado y eventualmente se dicta una resolución, no pudiendo aplicarse los arts. 312 y 315 al no estar en el campo de las medidas cautelares. Ingresando en la violación del art. 344.3 del C.G.P. señala que en el considerando IV (in fine) ingresa como prueba en hechos controvertidos en otro proceso que no fueron alegados ni probados en esa litis, constituyendo una flagrante violación formal y sustancial de lo dispuesto por el art. 344.3 del C.G.P. en cuanto a la producción de las pruebas en segunda instancia. Resultando llamativo que las sentencias referidas fueron absolutorias para Labofart, lo que descalifica la sentencia objeto de casación. Con relación a la infracción a los arts. 140 y 141 del C.G.P. y 1.345 del C.C. indica que el tribunal al absolver a la demandada no se pronuncia sobre los agravios presentados en el escrito de apelación numerales I, II y III referidos a la extensión del lucro cesante, deterioro de la maquinaria, despidos, valor llave, integrando el objeto de la casación los agravios sobre los que el Tribunal omitió pronunciarse, debiendo la Suprema Corte expedirse sobre los mismos. A fs. 761 a 766 la parte demanda evacua el traslado del recurso de casación, solicitando en definitiva que se mantenga el fallo recurrido. A fs. 779 y ss., el Sr. Fiscal de Corte evacua la vista conferida entendiendo que por carecer de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación, la Corporación falle como lo viere corresponder. Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (f. 782). CONSIDERANDO: Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto. A los efectos de delimitar concretamente el ámbito de actuación de esta Corporación en sede casatoria corresponde, con carácter previo, relevar determinados aspectos de las actuaciones y que constituyen las bases fácticas en que el órgano de segunda instancia se sustentó para el dictado de la sentencia revocatoria de la pronunciada en el grado antecedente. Así, a fs. 654 y ss. la Sede de primera instancia enuncia que: a) La parte actora -Laboratorio Labofart- acciona contra el Ministerio de Salud Pública reclamando daños y perjuicios por considerar que existe responsabilidad de la Administración en el envío -vía fax- a todos sus clientes de los comunicados con fecha 4 y 17 de agosto de 1995 y el 15 de setiembre de 1995 provocando la inactividad de la empresa y como consecuencia el cierre del laboratorio. b) Partiendo del análisis del art. 24 de la Constitución, y su aplicación al caso de autos, a efectos de delimitar si el servicio no funcionó, si funcionó con demora, o si funcionó irregularmente analiza que el demandante establece que la responsabilidad deriva del funcionamiento irregular del servicio en razón de que la actuación del Ministerio de Salud Pública a través de los funcionarios de DI. QUI. ME. al enviar los comunicados vía fax referida ha sido arbitraria, ilícita y lesiva, causando daños y perjuicios que provocaron el cierre de la empresa. c) Asimismo, consigna que el laboratorio Labofart es una empresa que comienza a funcionar en el año 1954 siendo su actividad la fabricación de especialidades farmacéuticas, soluciones orales, inyectables de gran volumen, soluciones masivas y dérmicas, comprimidos, etc., el cual cumple su actividad en forma ininterrumpida hasta el mes de octubre de 1995, fecha en la cual se produce el cierre de la empresa. d) Conforme las declaraciones testimoniales que cita a fs. 655 afirma que el Laboratorio Labofart había incrementado su producción así como la demanda de sus productos, adquirido máquinas para mejorar la calidad y cantidad de producción y trabajaban aproximadamente 60 empleados, los cuales en el mes de julio estaban realizando tres turnos para cumplir con los requerimientos de los productos por ellos elaborados. Año en el que había firmado un convenio con Cocemi que abastece las instituciones médicas del interior. e) A fin de determinar si los comunicados realizados por el M.S.P. con fecha 4 y 17 de agosto y 15 de setiembre de 1995 fueron o no ajustados a derecho, reseña la evolución de los hechos ocurridos durante el año 1995 y 1996, según los cuales surge que: - El 26 de enero de 1995 se le expidió al Laboratorio Labofart el Certificado de Habilitación Higiénica, con una validez máxima de un año, y el 14 de febrero de 1995 se le expide el Certificado de Habilitación Funcional en el cual se indica que le corresponde al laboratorio la Categoría II, válido por el término de cinco años, certificado se le otorga luego de realizada una inspección por las funcionarias de DI. QUI. ME. los días 24 y 25 de enero, en la cual se constataron mejoras con respecto a las observaciones señaladas en la inspección anterior de noviembre de 1994, según se informa a fs. 189. - Con fechas 19 y 20 de julio de 1995 se realiza una nueva inspección en el Laboratorio por el personal técnico del departamento inspectivo de DI. QUI. ME., realizando observaciones importantes que determinaron que con fecha 2 de agosto de 1995 (fs. 73) se informe a la Dirección de DI. QUI. ME. y se sugiera otorgarle Categoría IV al Laboratorio dado que no cumple con el Decreto 521/94 y que las observaciones realizadas configuran riesgo para la fabricación de medicamentos de calidad apropiada. - Con fecha 4 de agosto de 1995 se emite -vía fax- un comunicado a FE.M.I., Plenario U.M.U., Sanidad Policial, Sanidad Militar, Hospital de Clínicas, Centro de Farmacias de Montevideo e interior, Asociación de Farmacias del interior, informando que de acuerdo con las actuaciones técnicas realizadas por personal técnico del Departamento Inspectivo de DI. QUI. ME., se ha constatado que el laboratorio Labofart de la ciudad de Tacuarembó presenta una serie de observaciones que significan un detrimento de la calidad de los productos por ellos elaborados, poniendo en riesgo la salud de la población. En la medida que ello significa incumplimiento del Decreto 521/84 y de las buenas prácticas de manufactura, la Dirección propone la recategorización del Laboratorio en Categoría IV, sugiriendo a las autoridades de la Secretaría de Estado su clausura y el retiro de plaza de todos los productos por ellos elaborados, enviándosele comunicado al Director del Centro Departamental de Salud Pública de Tacuarembó a los efectos de que se sirva notificar a los propietarios y Dirección Técnica del Laboratorio (fs. 108). - El 8 de agosto de 1995 se presenta el laboratorio a realizar los descargos correspondientes a la inspección realizada en el mes de julio de 1995 (fs. 333/340) y el 10 de agosto se solicita amparo administrativo (f. 387). - El 17 de agosto de 1995 la Directora General del Ministerio de Salud Pública emite un comunicado a las mismas instituciones a las que les enviara el fax ya relacionado y expresa que en relación a la nota cursada por la Dirección de DI. QUI. ME. con fecha 4 de agosto del corriente, a la fecha no se ha tomado resolución para su clausura y/o retiro de plaza de los productos por ellos fabricados, por continuar las actividades inspectivas del Ministerio de Salud Pública. Y adelanta que en la inspección realizada en el día de la fecha se comprobó que el Laboratorio ha introducido mejoras, constatándose que la planta no está funcionando desde el 4/8/95 debido al comunicado de DI. QUI. ME. de esa misma fecha (fs. 222/223) y el 21 de agosto de 1995 se informa que se realizaron numerosas mejoras y que corresponde inspeccionar la planta en producción para determinar si se han levantado las observaciones en cuanto al funcionamiento (fs. 224). - El 29 de agosto de 1995 se realiza nueva inspección constatándose que a partir del mes de junio los procedimientos comprometían la garantía de calidad de los productos en cuanto a su homogeneidad, siendo la empresa y la Dirección Técnica responsables de no comercializar dichos lotes a la espera de la resolución de DI. QUI. ME.. El día 1 de setiembre se informa que fueron levantadas las observaciones realizadas en la inspección del día 17 de agosto y en cuanto al examen de la documentación de lotes fabricados entre enero de 1995 al 3/8/95 se constató que a partir del mes de junio los procesos no cumplen con las buenas prácticas de manufactura y con el art. 43 D. 821/84, sugiriéndose otorgarle Categoría II al Laboratorio (fs. 231). - El 15 de setiembre de 1995 DI. QUI. ME. emite un comunicado a las mismas instituciones médicas ya relacionadas expresando que a partir de la inspección técnica en que se realizaron observaciones al laboratorio, el mismo detuvo la fabricación, reanudándola el 29 de agosto, luego de corregir lo observado, realizar mejoras y contar con el aval de Inspectores técnicos de la División. El laboratorio cumple con las exigencias del Decreto 521/84 y normas de buena práctica de manufactura, estando en condiciones correctas para la fabricación de soluciones parenterales de gran volumen (fs. 245). - Por resolución administrativa dictada el 25 de setiembre de 1995 se dispone el retiro de los productos fabricados por el laboratorio Labofart desde el 1o. de junio al 2 de agosto de 1995 que se enumeran, comunicando a la empresa que debe proceder a la devolución de los productos y se hace responsable a la firma propietaria y a las Directoras Técnicas de la destrucción de los productos observados (fs. 247/249). - Con fecha 21 de octubre de 1995 comunica al M.S.P. que la empresa se encuentra momentáneamente con la producción suspendida, enviando a todo su personal a Seguro de Desempleo y atravesando una profunda crisis laboral informando que no puede continuar con la operación de destrucción ordenada por el Ministerio y solicita la presencia de un técnico o de un local designado para proceder a la rápida y formal destrucción de los productos. - El 25 de octubre de 1995 en una nota enviada a DI. QUI. ME. por la Directora Técnica se informa que desde el 7 de octubre la empresa se encuentra en una situación indefinida de cierre temporario o definitivo y por lo tanto se realizó el retiro de los productos producidos hasta esa fecha, no pudiendo continuar con dicha tarea por no contar con la cooperación de la empresa para realizar la requisa y destrucción correspondiente. - Finalmente realizada una inspección ocular el día 27 de febrero de 1996 y constatándose que el laboratorio permanece cerrado, se informa que corresponde la clausura del mismo (fs. 280). f) De acuerdo a los hechos reseñados, analizados a la luz del informe de la asesora del Ministerio, así como las declaraciones testimoniales de los principales destinatarios del comunicado enviado por DI. QUI. ME. con fecha 4 de agosto de 1995, especialmente las emanadas de Cocemi -principal cliente del laboratorio- e institución que abastece la totalidad de las filiales de la Federación Médica del Interior, así como el comunicado de fecha 17 de agosto de 1995 emanado del Ministerio de Salud Pública entiende que surge probado que dicho comunicado generó situación de incertidumbre entre los clientes del laboratorio y determinó que dejaran inmediatamente de comprar los productos elaborados por éste o que procedieran a su devolución. g) Asimismo de la declaración testimonial de la Directora Técnica y demás empleados del laboratorio se desprende que el referido comunicado provocó la paralización inmediata de la actividad del laboratorio así como la pérdida de todos sus clientes, devolución de productos ante la alarma generada por el riesgo que el detrimento de la calidad de los productos podía comprometer la salud de la población. Y no obstante el comunicado de fecha 17 de agosto de 1995 con el que se pretendió corregir o subsanar el error padecido en el anterior, no fue eficaz pues continuó generando una situación de incertidumbre alrededor de los productos elaborados por el laboratorio, siendo imposible revertir la situación provocada luego del envío del primer comunicado. g) Asimismo del análisis de la actuación de la Administración se desprende de las actuaciones que: - No surge constancia en los expedientes administrativos agregados de la notificación a los propietarios del Laboratorio Labofart del contenido del comunicado descalificante y alarmista en forma previa a ser emitido a todos sus clientes para que el mismo pudiera subsanar las observaciones a que se hace referencia, en su caso realizar los descargos correspondientes. - El comunicado de fecha 4 de agosto de 1995 -vía fax- se emite directamente a los clientes del Laboratorio y simultáneamente a la Dirección de Salud para que adopte resolución sobre lo comunicado, pues en cuanto a su contenido no existía aún resolución expresa sobre los puntos que se mencionan. - A posteriori, se emite un nuevo comunicado con fecha 17 de agosto de 1995 que genera mayor incertidumbre en todos los clientes del Laboratorio al expresar que no se ha adoptado resolución para su clausura y/o el retiro de plaza de los productos por ellos fabricados, por continuar las actividades inspectivas del M.S.P. - Se dicta resolución administrativa recién el día 25 de setiembre de 1995 definiendo la situación de los productos que en el primer comunicado (4/8/95) se decía que ponían en riesgo la salud de la población, disponiéndose el retiro de plaza de determinados lotes de medicamentos así como su destrucción por parte de los propietarios de la empresa. i) Concluyendo que si bien los comunicados del 4/8/95 y del 17/8/95 emitidos por el M.S.P. provocaron un perjuicio directo a la accionante afectando el prestigio de la empresa así como la confiabilidad de todos sus clientes en los productos elaborados por el Laboratorio, no surge prueba fehaciente de que exista relación directa con el cierre definitivo de la empresa, en función de lo cual lo condena al pago de las reclamaciones que individualiza de fs. 665 a 667. El órgano de segunda instancia, a fs. 742 y ss. entiende que: j) No existió en el subjudice extralimitación de especie alguna de parte de DI. QUI. ME., Dirección que actuó en la medida dispuesta conjuntamente con la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública (fs. 105), sino un obrar conforme a derecho, en función de competencias legalmente asignadas, en el marco de sus atribuciones de Policía Sanitaria, imponiéndose en el caso la medida precautoria cumplida, en vistas al riesgo potencial y con carácter masivo de la Salud Pública, que determinaba su adopción pronta, inmediata y urgente, a fin de evitar consecuencias perjudiciales para la salud de la población. Para lo que se basa en las competencias que son atribuidas al Ministerio de Salud Pública por el Decreto-Ley No. 15.442 y su Decreto reglamentario No. 521/84 que regula todo lo relativo al control de la calidad de los medicamentos con la finalidad de asegurar su eficacia e inocuidad que permitan ser utilizados sin riesgo por parte de la población, y en los siguientes elementos que surgen de autos: El fax cuestionado alude al resultado de la inspección llevada a cabo por DI. QUI. ME. en el establecimiento comercial de la actora; con relación a su falta de notificación formal surge de autos que el conocimiento se tuvo en el propio curso de la inspección (fs. 192-221), aplicando en consecuencia el art. 315.2 del C.G.P., referido en el ámbito de las cautelas judiciales, al conocimiento derivado de la ejecución de la medida. - Rechaza la tacha de falsedad alegada por la apelante con relación al fax del 17/8/95 al señalar no haber efectuado mejoras en tanto se agrega infolios un acta labrada en la ocasión, suscripta por representantes de la parte actora, donde constan las mismas, sin que se haya dejado ninguna manifestación contraria por parte de los Sres. Francisco y Martha Texeira, presentes en la diligencia y comparecientes en el acta respectiva (fs. 222-223), no significando per se proceder ilícito sino ajustado a los mandatos constitucionales y legales que obligan a la Administración. - Entiende asimismo que la paralización de actividades no se produjo por el envío del fax del 4/8/95, sino por el resultado de la inspección que tuvo lugar el día 2/8/95 en tanto emerge del acta de inspección del día 29/8/95 (fs. 227-228) labrada en presencia y con la participación de los responsables de la empresa que a esa fecha la misma se encontraba fabricando suero fisiológico, y que la planta había estado detenida desde el día 2/8/95. Y no obstante formular los responsables algunas observaciones que constan al final del acta, ellas no tienen que ver con la fecha de paralización de la empresa. - Los hechos posteriores confirmaron la conveniencia, oportunidad, y adecuación sustantiva de la medida adoptada al resolver posteriormente la requisa y ordenar la devolución de todos los medicamentos producidos entre el 1o. de junio y el 2 de agosto de 1995, para su posterior destrucción, período en el cual las contravenciones a las normas y pautas indicadas de calidad habían sido de mayor envergadura y de mayor implicancia, resolución expresamente acatada por la actora (fs. 243), manifestada asimismo por el reconocimiento expreso efectuado por la actora de la necesidad de "producción masiva" en tres turnos y sin control técnico, reiterado al apelar. - Como elementos corroborantes señala que la empresa actora había sido inspeccionada en múltiples ocasiones anteriores y había sido objeto de observaciones y otras medidas administrativas obrantes a fs. 141 y ss., así como la petición de un particular de análisis sobre determinado suero fabricado por la actora, y las consecuentes medidas administrativas adoptadas (fs. 123), procedimiento que culminó con la declaración del proceder ilícito del laboratorio actor, respecto de un medicamento "mal etiquetado" y "adulterado" al constatar en el proceso de elaboración el empleo de una materia prima ajena al registro autorizado oportunamente. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EJERCITADOS POR EL RECURRENTE. El recurrente en casación ejercita como primer motivo de agravio la errónea aplicación del Decreto-Ley No. 15.443 y de su decreto reglamentario 521/84 que, a su entender, viola el art. 181 de la Constitución. Sostiene que al no existir norma expresa, la Directora Int. de DI. QUI. ME. actuó fuera de su competencia, ejerciendo poderes de que carecía, tornando su obrar (envío del fax) abusivo, ilícito y lesivo. En primer lugar corresponde señalar que el art. 174 de la Constitución dispone que los Ministerios tendrán las atribuciones y competencias que les fije la Ley. Y por lo tanto contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la armonización de las disposiciones contenidas en la Ley No. 15.443 que dicta normas sobre la importación, representación, producción, elaboración y comercialización de medicamentos, con las de su decreto reglamentario No. 521/984, se desprenden las facultades con las que contaba DI. QUI. ME. para el dictado de la resolución cuestionada. Así, a vía de ejemplo, corresponde mencionar el art. 87 que expresa: "Las habilitaciones de los establecimientos a que se refiere el presente reglamento así como las ampliaciones, reformas y traslados de los mismos serán otorgadas previa inspección por parte de la División Química y Medicamentos (DI. QUI. ME.)". Estableciéndose asimismo, dentro de las obligaciones que pesan sobre los establecimientos industriales, la del cumplimiento de las normas de habilitación, higiene y funcionamiento, así como la de realizar programas de control de calidad comprendiendo el de las materias primas antes de ingresar a los procesos de fabricación durante el proceso de los productos semielaborados o ya terminados, instrumentando procedimientos que eviten la contaminación de los productos, que son sometidos a inspecciones periódicas a fin de constatar estos extremos, debiendo asimismo entregar las muestras de sus productos a requerimiento en la División Química y Medicamentos (DI. QUI. ME.). Asimismo, el art. 106 indica que: "...En circunstancias especiales, debidamente fundadas, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de la División Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) podrá determinar otras exigencias de habilitación locativas y de funcionamiento de establecimientos". Disposiciones que resultan ilustrativas respecto a las facultades con que cuenta la referida División y que determina que, en circunstancias como las analizadas en el subexámine, referidas a la falta de cuidado en la elaboración de medicamentos que podía poner en riesgo la salud de la población, habilitaría, luego de la constatación de tales circunstancias fácticas al efectuar la inspección respectiva, el dictado de la resolución cuestionada por la recurrente. De este modo, no puede entenderse que el Tribunal incurriera en una errónea aplicación de las normas enunciadas en casación sino que efectúa una adecuada actuación de las mismas en tanto la referida Dirección actuó durante el ejercicio de la medida dispuesta conjuntamente con la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública (fs. 105), encontrándose sus facultades establecidas en materia de policía sanitaria en las normas que indica y relaciona a fs. 744. Se advierte también que en el fax del 4 de agosto DI.QUI.ME. se limitó a informar los resultados de la inspección que se había realizado, y tal comunicación no tiene contenido decisorio, simplemente se limita a informar los resultados de la inspección, conducta ésta para la que estaba facultada según los poderes de policía que le habían atribuido por Resolución Ministerial (No. 126 del 27/2/84). La alegada vulneración del art. 181 de la Constitución tampoco resulta recepcionable en la medida que, conforme se expresara, la delegación de atribuciones a que hace referencia la Carta Magna se encuentra contemplada, a vía de ejemplo, en el art. 106 del Decreto No. 521/84 ya citado donde se habilita la actuación del Ministerio de Salud Pública por intermedio de DI. QUI. ME. en las áreas contempladas por la norma. Asimismo, cabe recordar que en el subexámine, la actuación del referido organismo se realizó conjuntamente con la Dirección de Coordinación y Control del M.S.P. según surge de fs. 105 por lo que no cabe sino entender que el obrar del referido organismo resultó dentro del marco de sus atribuciones, y en consideración al riesgo potencial de la salud pública de la población que justificó la adopción de las medidas pertinentes, por lo que no corresponde calificar su actuación como lo pretende la recurrente como ilegal ni abusiva sino dentro del marco normativo habilitante, constitucional, legal y reglamentario vigente. Otro agravio ejercitado refiere a la aplicación errónea de los arts. 213 y 315 del C.G.P., aspecto en el que tampoco le asiste razón. Si bien es cierto que tal como lo señala el recurrente el art. 312 del C.G.P. no resulta aplicable al caso de autos, se advierte que la Sala no pretendió aplicar la referida disposición legal, simplemente mencionó el art. 312 a los efectos de realizar una interpretación contextual (art. 20 C. Civil) ya que las disposiciones legales en las que la Sala fundó su decisión fueron el Decreto-Ley No. 15.443 y el Decreto Reglamentario No. 521/84, en definitiva, la conducta de DI.QUI.ME. al enviar el fax resultó legítima en virtud de lo dispuesto por la normativa citada anteriormente; especialmente en función de la Resolución Ministerial que le confirió el poder de policía a tales efectos. Por otra parte el recurrente se agravia porque previamente al envío del fax, no se le comunicó que se iba a aconsejar la recategorización del laboratorio, clausura y el retiro de plaza de todos los medicamentos elaborados, entendiendo que la argumentación de la Sala expresando que el laboratorio tomó conocimiento de la medida al momento de la inspección, -existiendo previsión expresa en el ámbito de las cautelas judiciales (art. 315.2, C.G.P.)- resulta errónea, ya que en primer lugar el art. 315.2 no resulta aplicable al caso de autos y en segundo lugar, el hecho de que haya tomado conocimiento de la inspección, no implica que haya tomado conocimiento del fax que se le enviaría a sus principales clientes. Aunque asiste la razón a la recurrente en que el art. 315.2 del C.G.P. resulta inaplicable al caso de autos tal motivo no resulta idóneo para desvirtuar la conclusión a la que arribó la Sala, ya que la DI. QUI. ME. estaba habilitada por las disposiciones normativas vigentes (Decreto-Ley No. 15.443 y por Resolución Ministerial No. 126 del 27/2/84) para informar a los consumidores de los medicamentos sobre el resultado de la inspección, y justamente el resultado de la referida inspección ya estaba en conocimiento del laboratorio desde el mismo día en que se realizó la misma. La recurrente alega vulneración del art. 344.3 del C.G.P. Corresponde precisar que aun cuando le asiste razón respecto de que la prueba relevada en otro proceso no puede ser tenida en cuenta en éste (salvo que se cumplan los requisitos previstos por el art. 145 del C.G.P. y en segunda instancia además el art. 344.3 del C.G.P.) se advierte que no obstante lo dicho la Sala puede hacer referencia a antecedentes jurisprudenciales a los efectos de valorar la prueba incorporada al proceso. Y esto fue lo que sucedió en autos; en efecto el Tribunal no tuvo por incorporada a este proceso la prueba diligenciada en otro juicio, simplemente tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial a los efectos de valorar la prueba incorporada a este juicio y corroborar su decisión. No obstante lo dicho, cabe precisar que aun cuando el recurrente aduce que en la sentencia referida por la Sala, el Laboratorio Labofart fue absuelto, se advierte que dicha absolución se debió a que en la referida sentencia no se tuvo por acreditado el nexo causal ni el daño, pero sí se tuvo por configurada la adulteración del producto por el laboratorio. A los efectos de verificar tales extremos, se consultó la sentencia No. 227 del 3/12/1997 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno. Finalmente, tampoco puede ser de recibo el agravio fundado en los arts. 140 y 141 del C.G.P y en el art. 1.345 del C. Civil. El agravio no resulta recepcionable, ya que si la Sala arribó a la conclusión de que no se configuró responsabilidad estatal, resulta evidente que no debía pronunciarse sobre los agravios referidos a la extensión del lucro cesante, ya que la procedencia de este rubro tenía por condición necesaria la configuración de la responsabilidad estatal. Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el a. 279 C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE LA CASACION CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.