Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 177/2003
21 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "SOCA ROYANO, ANA FRANCISCA Y OTRO C/ WALTER DOLDAN Y CIA. S.A. Y OTROS - Daños y perjuicios - CASACION" (ficha 446/00), con el agregado de que da cuenta la actuación de fs. 468, venidos a conocimiento de esta Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Walter Doldán y Cía. S.A. contra la Sentencia No. 41/00 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno. RESULTANDO QUE: 1o. La recurrida falló: "Confirmando parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto a las bases para liquidar el lucro cesante para ambos núcleos familiares y en lo relativo al progresivo cese del beneficio respecto de los menores en ambos casos, la cuota de gastos personales del causante Yamandú Rodríguez, la disminución de la pensión que percibe la Sra. Mara Machado; el pago del I.V.A. sobre los gastos de reparación de la moto; los gastos del sepelio y el tratamiento psicológico a la Sra. Soca, puntos en los que se la revoca de acuerdo a los lineamientos asentados en los Considerandos V y VI. Costas y costos del grado en el orden causado. Oportunamente, devuélvase" (f. 412). El pronunciamiento antecedente (sentencia No. 6/999 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Undécimo Turno), a su vez, había fallado: "Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a Walter Doldán y Cía. S.A. a abonar a los comparecientes las respectivas sumas que por concepto de Daño Moral se discriminan en los literales A) y B) del Considerando V) de la presente, así como los montos indemnizatorios que en concepto de Daño Patrimonial (Lucro Cesante y Daño Emergente) resulten de la documentación de autos y de las respectivas liquidaciones diferidas al procedimiento del art. 378 C.G.P., según se detalla en literales C) y D) del Considerando referido. Desestímase en lo demás. Sin especiales sanciones procesales. Oportunamente, archívese. Honorarios Fictos $ 15.000.-" (fs. 341 - 342). 2o. La co-demandada Walter Doldán y Cía. S.A. interpuso a fs. 420 a 425 el recurso de casación invocando la infracción o errónea aplicación de los arts. 1.319 y 1.323 del C.C.; arts. 130, 139, 140, 177.1, 197, 198, 405.2 y 407 del C.G.P.; art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 y de la Ley No. 16.060 y articuló los agravios que se analizarán infra. Solicitó que en definitiva se casara la sentencia de segunda instancia recurrida de conformidad con los agravios expuestos y, en su mérito: a) se redujera sensiblemente la cuota de responsabilidad en el accidente de autos asignada a su parte; b) se desestimara el daño moral iure hereditatis; c) se redujera el tope de edad, a los 21 años como máximo y se descontara la pensión generada por la muerte del Sr. Rodríguez, para fijar el lucro cesante de la Flia. Rodríguez Machado; d) para fijar el de la Flia. Soca Machado, se tomara en cuenta sólo la cuota social que le correspondía a la víctima; y e) en cuanto a la reparación del vehículo, se desestimara el valor probatorio del presupuesto y, en su caso, se determinara el reajuste a partir de la fecha del efectivo pago. 3o. Conferido traslado del recurso interpuesto (f. 427) fue evacuado por la actora a fs. 433 - 438, abogando por que se mantuviera la impugnada y se condenara a la recurrente en las costas y costos de precepto. Y también fue evacuado por las empresas integrantes de la co-demandada Consorcio del Este, igualmente abogando por la confirmación de la sentencia de segunda instancia impugnada atribuyéndole en su totalidad a la co-demandada Walter Doldán y Cía. la culpa absoluta en el evento. 4o. A fs. 459 y v. se franqueó el recurso de casación interpuesto para ante esta Corporación que confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (f. 462), quien dictaminó a fs. 476/477 v. que carecía de legitimación para emitir pronunciamiento sobre el mérito de la casación interpuesta. Y tras el estudio de precepto (fs. 479 y ss.) se acordó sentencia en legal forma. CONSIDERANDO QUE: 1o. La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 de la Ley No. 15.750) se pronunciará por desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia impugnada, rechazando los agravios que contra ella se articulan en virtud de los siguientes fundamentos. 2o. Aduce en primer término la recurrente que fue errónea la atribución exclusiva de culpa a su parte y que ello obedeció a la equivocada valoración de la prueba (especialmente por haber omitido una probanza de trascendencia esencial como la información suministrada por el Dr. Estela Trías -Subdirector Dptal. de Salud de Maldonado- sobre el alto índice de siniestralidad y la falta de señalización adecuada en la zona donde se produjo el accidente de autos). Encarado tal cuestionamiento como estrictamente atinente a la valoración de la prueba, no surge se configure en autos alguna de las hipótesis de excepción (art. 270 C.G.P.) que habilitarían a esta Corporación a revisar lo resuelto en la impugnada. En efecto, las probanzas obrantes en autos fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 ejusdem) y no emerge vulneración de prueba tasada ni conclusión que pueda reputarse absurda o arbitraria (conf. sents. de esta Corte Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 35/94, 788/94, 939/994, 796/95, 820/95, 890/95, 288/97, 378/97, 106/99, 127/00, 153/00 y 281/00 entre otras). La mayoría de la Corporación comparte la opinión de De la Rúa ("El recurso de casación", pág. 366) en cuanto a que: "Es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto... Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en la elección". Y para considerar que existió arbitrariedad o absurdo, enseña el autor citado, éste debe ser evidente, notorio, manifiesto, deben aparecer en la fundamentación del fallo conclusiones contradictorias, que escapen a las Leyes de la lógica (op. cit., págs. 390 y ss.) y en autos esto no ocurrió pues, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, la Sala de mérito realizó un pormenorizado análisis de los elementos de convicción allegados a la causa, señalando la incidencia de cada uno de ellos, con expresa referencia a la alta siniestralidad (según las estadísticas) del lugar referido y a la ausencia de señalización específica sobre tales circunstancias (fs. 407) habiendo descartado fundadamente su incidencia en la producción del ilícito de autos, lo que descarta la hipótesis de arbitrariedad o absurdidad. 3o. Si se entiende que el agravio subexamine cuestiona más que la valoración de la prueba sino la exclusiva atribución de culpa a la recurrente -aspecto sí revisable en casación en tanto se trata de una questio juris, desde que la culpa es un criterio de imputación del daño que requiere un análisis del comportamiento de la imputada valorado según el modelo del buen padre de familia, que conduce al traslado del daño del patrimonio del sujeto que lo sufrió originariamente al de quien lo ocasionó (Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", t. 19, págs. 100, 106 y 323), la Corporación estima que la sentencia de segundo grado impugnada es correcta, pues subsumió adecuadamente los hechos que dio probados en el concepto jurídico referido. En efecto, la Sala de mérito dio por probado (f. 408) que la camioneta de la demandada circulaba a velocidad inadecuada dadas las circunstancias de lugar y tiempo (lluvioso y ventoso), que su conductor no atendió a las señalizaciones obrantes en el lugar (ya que en momento previo al accidente rebasó a otro automóvil en vía de un solo carril, en lugar con señalización de curva y no rebasamiento, con desnivel, invadiendo la senda contraria por la que circulaba, correctamente, la moto en que viajaban las víctimas, fs. 407), que los neumáticos de su vehículo estaban en mal estado (fs. 23 del agregado, fs. 407), concluyendo que no empleó toda la diligencia del buen padre familia para prevenir el daño. De tal guisa, no hay duda, a criterio de la Corporación, respecto de que el dependiente de la demandada actuó con culpa. E igualmente resulta correcta la subsunción de los hechos probados en la relación de causalidad cuestionada, de donde el daño causado fue claramente consecuencia directa e inmediata (art. 132 C.C.) del hecho u omisión imputable a la co-demandada recurrente; en efecto, según lo relevado a fs. 407 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, las excusas liberatorias invocadas por dicha co-accionada, como el mal estado del pavimento o la ausencia de señalización, han sido desvirtuadas por diversas probanzas (fotografías de fs. 27, 28 y 29 del agregado, donde se percibe el adecuado estado del pavimento y la señalización correspondiente a una curva y la prohibición de adelantamiento con línea amarilla y blanca intermitente en el sentido de la marcha hacia el Este). En definitiva es indudable que el comportamiento culpable del dependiente de la co-demandada recurrente fue el causante del daño ocasionado y cuya reparación se persigue en autos. Por todo lo cual corresponde desestimar este agravio. 3o. Igualmente se desestimará el agravio relativo al daño moral iure hereditatis, pues ninguno de los fundamentos de la impugnación sobre el punto es de recibo. Ya la Suprema Corte de Justicia se ha expedido en sentido contrario al propuesto por la recurrente en sus sentencias Nos. 136/999 y 80/995, al sostener que procesalmente era posible promover el accionamiento de autos sin agregar el certificado de resultancias de autos del causante de los promotores. Por otra parte y en lo atinente a la índole extrapatrimonial, personalísima y, por ende, intransferible del crédito por daño moral iure propio de la víctima, la Corporación, ahora por unanimidad a este respecto, ratificará su criterio favorable a la transmisibilidad de la indemnización a titulo de daño moral, recogido entre otras en las sentencias Nos. 59/93 y 245/94. Se dijo entonces que para que un derecho o crédito no sea transmisible iure hereditatis debe existir una norma que lo prohíba expresamente o que, por no ser un derecho de naturaleza patrimonial, no corresponda su transmisión. En el caso no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas. La acción pasa a los herederos conforme con las reglas que rigen la sucesión hereditaria. No corresponde, en consecuencia, la exigencia de que sea el causante quien en vida haya iniciado la acción; la promoción de la pretensión no tiene virtualidad para variar la naturaleza del derecho de quien la promovió. En este aspecto el daño provocado por una lesión es un daño que sufre una persona que, como tal, tiene derecho a la indemnización correspondiente. Si esa persona fallece es claro que como derecho de naturaleza pecuniaria se transmite a sus herederos. La tesis de la intransmisibilidad que preconiza parte de la doctrina y que cuenta con escaso apoyo jurisprudencial, en la que la recurrente funda el respectivo agravio, en puridad se finca en sostener que lo relativo al dolor o padecimiento es personal, lo que en modo alguno se discute. Pero de lo que se trata no es de la transmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por el hecho ilícito de un tercero y en ese sentido no se advierte razón alguna que obste a su transmisibilidad. Ese derecho a obtener la reparación, de claro contenido patrimonial y que como tal ya existía potencialmente en el patrimonio de quien sufriera ese daño pasa consecuentemente a su herederos junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio. 4o. Tampoco se acogerán los agravios relativos al lucro cesante de la familia Rodríguez Machado, por los fundamentos siguientes. Al respecto se plantean diversos temas; en primer lugar, se cuestiona por la recurrente que al indemnizarse tal rubro mediante la entrega de un capital, pagadero por única vez y por adelantado, cuál puede ser la posibilidad efectiva y práctica de que, de producirse la independización de los hijos antes de arribar a la edad fijada como tope para el cálculo de la indemnización de este rubro (25 años) devuelvan lo percibido en exceso, concluyendo que lo dispuesto en la impugnada respecto de tal reintegro sería inaplicable y contraría los rasgos que todo pronunciamiento judicial debe tener conforme con los arts. 197 y 198 C.G.P.. Si bien la solución adoptada por la Sala de mérito sobre el punto puede ser discutible, no surgen, a criterio de la Corporación, vulneradas las normas citadas. La impugnada contiene todos los elementos exigidos por el art. 197 C.G.P. y no puede dudarse que la decisión que se cuestiona es expresa, positiva y precisa, versando sobre tema que integró el debate judicial (art. 198 ejusdem). Y si se entendiera vulnerado el principio de la reparación integral del daño, cabe concluir que para que ello ocurriera debería verificarse la hipótesis a que hace referencia la impugnante, lo que, naturalmente, descarta la producción de infracción actual. Así las cosas, aun admitiendo la inconveniencia de la solución adoptada en la impugnada para calcular el lucro cesante, no puede concluirse que las dificultades prácticas a que se podrá ver enfrentada la condenada para recuperar eventualmente lo abonado en más (por la posible insolvencia de los beneficiarios), constituye infracción de derecho a relevar en sede casatoria (art. 270 C.G.P.). En cuanto al límite de 25 años de edad, es cierto que normalmente para el cálculo de la prestación se adoptan límites menores (regularmente coincidentes con la mayoría de edad de los beneficiarios), pero en el subexamine la Sala de mérito fundadamente (f. 410) se apartó de los precedentes, basando la ampliación del beneficio en las dificultades del mercado laboral actual y en la respectiva solicitud de la actora (fs. 80 y ss.), de manera que, tratándose de tema no resuelto legalmente sujeto a la apreciación judicial, es inviable su revisión en sede casatoria, máxime no tratándose de solución absurda o irracional. Por lo que se desestimará la impugnación también a este respecto. Por último y en lo atinente a este rubro, la mayoría concurrente a esta decisión se pronunciará por desestimar el agravio de la demandada recurrente relativo al no descuento de la indemnización a percibir del monto la pasividad (pensión) generada por la muerte del Sr. Rodríguez, modificando así el criterio sustentado por la Corporación en anteriores pronunciamientos (vg. Sents. Nos. 865/95 y 413/97). En efecto, dicha mayoría estima que la decisión de segundo grado -revocatoria de la primera instancia en ese aspecto- fue correcta en cuanto a que no corresponde tal deducción, pues en lo esencial, se comparte la posición de la mejor doctrina nacional sobre el punto. El maestro Gamarra enseña que "... tal como entiende la Corte Suprema de Italia... acompañada por doctrina de ese país (que cita), aquí el hecho ilícito es sólo ocasión del surgimiento de la pensión; porque la misma está destinada a generarse por cualquier causa de muerte, e igualmente habría nacido aun en ausencia de esta particular causa. A lo cual puede agregarse que el Estado cuando sirve la pensión (y lo mismo puede decirse respecto de la jubilación) lo hace en cumplimiento de obligaciones, que han tenido la contrapartida de las sumas que el funcionario aportó durante el desempeño de sus tareas. Por consiguiente, en tanto que el derecho positivo no consagre una subrogación a favor del Estado (tal como ha sucedido en países más avanzados legislativamente, como Francia, por ej.), el damnificado que recibe pensión o jubilación mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria contra el autor del daño" (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 19, págs. 252 - 253). Tal posición ha tenido amplio respaldo jurisprudencial (Sent. No. 78/94 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, ext. en ADCU, t. 25, pág 336, c-1.045; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, Sent. No. 11/994, ext. en A.D.C.U., t. 25, pág. 337, c-1.050, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, Sent. No. 53/01, ext. en A.D.C.U., t. 32, pág. 465, c-908; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, Sents. 351/90, 15/97 y 12/98, ext. en A.D.C.U., t. 29, pág. 280, c-753; LJU c-13.679; y Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, Sent. No. 34/96, LJU c-13.105) y, como se indicó a ella se afilia la mayoría concurrente a esta decisión. En enfoque coincidente se entiende que tal descuento no procede por cuanto el causante del perjuicio no tiene por qué beneficiarse con la detracción equivalente al quantum del servicio pensionario en el caso, trasladando a los organismos de previsión social prestadores la obligación reparatoria integral que sobre él recae. Este aspecto, como afirma Gamarra, "... obliga a reflexionar sobre la responsabi-lidad civil en función de los criterios que presiden el desplazamiento del daño como consecuencia del juicio de responsabilidad (que decide en qué sentido debe verificarse ese desplazamiento y, en consecuencia, quién es el sujeto que debe hacerse cargo de la pérdida). Cuando la canalización del perjuicio opera en base a un criterio erróneo o inconveniente ... la pérdida queda situada definitivamente en el patrimonio de un sujeto u organismo que no debiera asumirla y por el contrario el responsable resulta exonerado (total o parcialmente) de las consecuencias de su obrar ilícito..." ("Tratado..." cit., t. 23, pág. 110), solución inaceptable conducente a un enriquecimiento injusto en beneficio del causante del daño, en violación del principio general del derecho consagrado en el art. 1.308 C.C. 5o. En cuanto al lucro cesante de la familia Sosa Machado, tampoco y por unanimidad, se acogerá el agravio articulado. Más allá de mencionar al respecto la Ley No. 16.060 de modo genérico y de alegar una infracción a las normas de disolución y liquidación de las sociedades comerciales, la recurrente no individualiza la norma jurídica específica que estima infringida o erróneamente aplicada, lo que no corresponde admitir como contenido hábil del presente medio impugnativo conforme con lo preceptuado por el art. 273 nal. 1) del C.G.P. Y aun de considerarse suficiente la mención efectuada, la casación pretendida no es tampoco procedente en este aspecto, pues la recurrente parte de una plataforma fáctica diversa de la tenida por probada por la Sala de mérito. En efecto, la recurrida dio por acreditado que a la fecha del accidente no existía sociedad comercial entre el causante de los promotores y el Sr. Moreira (fs. 410), por lo que sólo alterando o variando el informativo histórico podría ampararse la pretensión revisoria (anulatoria) ejercitada. 6o. Tampoco es de recibo el agravio relativo al daño emergente (reparación del vehículo) en cuanto no se infringió el art. 139 C.G.P. referente a la distribución de la carga de la prueba, que la impugnada (al igual que la decisión de primer grado) atribuyó correctamente a la actora, entendiendo, también en forma adecuada, que ésta se había desembarazado de tal carga mediante la aportación de un presupuesto de la reparación de los desperfectos ocasionados y la citación de su autor como testigo a efectos del reconocimiento respectivo. Y resulta ajustado a derecho considerar que quien contradice la pretensión ejercitada con tal soporte de elementos de convicción tiene la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos, conforme con la previsión del art. 139.1 C.G.P., por lo que la exigencia cuestionada de la Sala de mérito es correcta y no vulnera norma legal alguna. El cuestionamiento de la recurrente refiere a la valoración de la prueba efectuada en la recurrida, pero no se advierte infracción de los criterios legales aplicables ni se invoca arbitrariedad o absurdo evidente. 7o. Por último el agravio relativo al Decreto-Ley No. 14.500 también será desestimado. Es obvio que el reajuste impuesto por la impugnada (desde la emisión del presupuesto respectivo) contempla adecuadamente la indexación monetaria que efectivamente interesa (pues cuando se efectuó el presupuesto ya se consideró la desvalorización producida en el lapso transcurrido desde el evento dañoso de autos hasta su emisión), siendo improcedente considerar al efecto la fecha del pago respectivo por parte de la accionante, pues de procederse así recaería sobre ésta el incremento del monto producido entre la fecha del presupuesto y la del pago efectivo, solución que, en esencia, vulneraría la previsión del art. 1o. del D.L. citado, que inequívocamente contempla en forma exclusiva la cancelación de la obligación efectuada por la demandada. Por tales fundamentos y lo dispuesto en el art. 279 C.G.P., por mayoría legal, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A LA RECURRENTE. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE. Dr. Roberto José Parga Lista y Dr. Milton Hugo Cairoli Martínez, DISCORDES PARCIALMENTE: en cuanto entendemos que el agravio referido a la pensión es recepcionable, debiendo en consecuencia descontarse de la indemnización del lucro cesante lo que se percibe por ese concepto (art. 1.319 del C.C.). Esta Corporación ha señalado en sentencia No. 865/95: "En el actual enfoque de la responsabilidad aquiliana, lo principal es la reparación del daño, con su característica de integralidad y, la Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que este "principio del justo resarcimiento opera en un doble sentido: si bien implica la necesidad de que la indemnización signifique la integral composición del daño, excluye, por otro lado, sobredimensionarla, porque lo propio de la responsabilidad no es procurar ganancias, sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el daño; reponer a la víctima, a costa del responsable, en la situación en que habría estado si el hecho ilícito no hubiere tenido lugar ... (Sentencia No. 123/91)". Y más adelante: "III) El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes; esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o, si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él)" (también cf. Sentencia No. 413/97. Es así que no importa cuál sea la naturaleza de la pensión, lo que interesa es reparar el daño de un modo integral. En definitiva, se debe descontar el monto pensionario que perciba la viuda por el fallecimiento del Sr. Rodríguez, al monto que se fije por lucro cesante para la familia Rodríguez Machado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.