Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº175/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 30 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GUASQUE LUZARDO, NADIA C/ BARBOZA, MARÍA – DESPIDO INDIRECTO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-15950/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº2/2026 de 13 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº2/2026 (fs. 440), dictada el 13 de febrero de 2026, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a María Barboza a abonar a la actora la suma de pesos uruguayos quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y seis ($521.466 pesos uruguayos), con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Con costas y costos en el orden causado. Honorarios fictos a los efectos tributarios: tres Bases de Prestaciones y Contribuciones. Ofíciese a BPS a los efectos que pudieran corresponder. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio, practíquense los desgloses que se solicitaren y notifíquese personalmente. Oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto al período de relación laboral considerado, por desestimar del reclamo de diferencias salariales, en cuanto a la liquidación de la condena por aguinaldo, por la desestimatoria de la pretensión por descansos semanales, en cuanto a la liquidación de la condena por licencia y salario vacacional, por la desestimatoria del reclamo de feriados no laborables, en cuanto al monto condenado por nocturnidad, por la desestimatoria del reclamo por “partidas fijas”, por “confirmación del concepto de despido indirecto” y su monto, por el monto de condena por descansos intermedios, en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, por el monto de la multa legal, intereses y reajustes, solicitando sea revocada (fs. 469 a 476).
4) Por Decreto Nº36/2026 de fecha 4 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 479 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº76/2026 de fecha 7 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 494).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 500).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica Comparece la parte actora y expresa en lo sustancial que ingresó a trabajar hace 1 año y 8 meses “en negro”, que no fue inscripta y además se le abonaba un salario que no correspondía con su tarea por ello reclama diferencias salariales en base a que se le abonaba de acuerdo al Grupo de actividad (Grupo 11) debiendo ser catalogada la demanda en el Grupo 18.
Agrega que cuando es inscripta en BPS se declara la mitad de las horas trabajadas (4horas) pero en realidad la trabajadora laboraba 8hs diarias 6 días a la semana. Se le abonaba como si trabajara 4 horas.
En lo sustancial reclama los siguientes rubros: diferencias salariales, descansos semanales, descansos intermedios, nocturnidad, licencia, salario vacacional, aguinaldo feriados no laborables, partidas fijas, despido indirecto por trabajadora de kiosco que contenía maquinitas de slots.
Por su parte comparece la demandada quien niega pertenecer al Grupo 18, en tanto alega que el comercio es un Kiosko y solo tiene máquinas.
Reconoce que la actora trabajaba 8 horas y alega que se le abonaban 4 horas “en mano“ para no tener descuentos.
No controvierte la fecha de ingreso declarada por la actora, pero agrega que la actora le solicitó al inicio de la relación laboral de no ser afiliada al BPS.
Sentadas las bases de debate la sentencia:
- Desestima el reclamo de diferencias salariales, los descansos semanales, los feriados no laborables trabajados y las “partidas fijas”. Condena al pago de: aguinaldo, licencia, salario vacacional, nocturnidad, indemnización por despido indirecto, descansos intermedios e ilíquidos.
III) Agravios parte actora.
En general la parte actora se agravia respecto de los siguientes puntos, a saber: en cuanto a la fecha de ingreso en cuanto se entiende que la actividad de la demandada encuadra en el Grupo 11 subgrupo 1 y por ende se cuestionan las liquidaciones de los montos respecto a los rubros objeto de condena y en cuanto se desestiman los rubros por descanso semanal, feriados y partidas fijas.
A) Agravio en cuanto al período de relación laboral.
El presente agravio carece de razón alguna en tanto es un hecho admitido en sede de contestación de demanda a fs. 377 que la fecha de inicio de la relación laboral se dio en el mes de febrero del 2020, sin perjuicio que se comunicó el alta luego de haber trabajado 1 año 8 meses en la informalidad. Y la sentencia así lo recoge.
Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio formulado.
B) Agravio en cuanto se desestima el reclamo de diferencias salariales.
Respecto de este punto se debe tener presente que el recurso se edifica en relación a varias líneas argumentales, a saber: en cuanto existía un doble sueldo, en cuanto se percibía un salario inferior a los mínimos establecidos en el Grupo 11 y en cuanto corresponde encuadrar la actividad de la actora en el Grupo 18.
En primer término, se desprende de obrados que la parte actora señala que trabajaba 8 horas y el sueldo abonado ascendía a $ 12.000, y a dichos efectos realizó su liquidación tomando como base el sueldo en períodos que van desde el 3/02/20 al 31/12/20, desde el 1/01/21 al 30/06/21 y desde el 1/07/21 al 31/12/21, del 1/01/22 al 30/06/22 y del 1/07/22al 31/12/22. Y el 1/01/23 al 30/06/23 y del 01/07/23 al 31/12/23 y el 1/01/24 al 12/03/24. Tomando como referencia los salarios nominales del grupo 18 subgrupo 6.1.
La demandada controvierte la demanda en base a que se pretende la aplicación de un Laudo del Grupo 18 subgrupo 6.1 y este no es el aplicable al caso sino a los Casinos estatales con 100 máquinas e ingresos millonarios, situación en la que no encarta el comercio donde trabajaba la actora que era un kiosco con 21 máquinas tipo B y los ingresos máximo promedio eran de 25.000, lo que totaliza mensualmente una suma inferior a $170.000.
Además, señala que la actividad del comercio encuadra en la categoría de salones tipo B donde consta la actividad de juegos de azar.
También alega que se le abonaba una parte del salario por recibo y otra por fuera de esa documentación, para no tener descuentos legales.
La sentencia desestima las diferencias salariales reclamadas en base al Grupo 18 subgrupo 6.1, a dichos efectos analiza la prueba testimonial diligenciada y concluye que los testigos son contestes en que: “el local era un kiosco, no había ruleta, ni TV con apuestas hípicas y que como se desprende de la inspección judicial existen 22 máquinas de slot, siendo el giro principal el kiosco, por lo que concluye que es aplica el Consejo de Salarios del Grupo 11 de fecha 18/12/23 (ver fs. 446) Antes de analizar el agravio formulado, es de orden establecer cuáles fueron las premisas fácticas en las que se asienta este reclamo:
- En primer lugar, se desprende que de los términos de la demanda, surge que en el capítulo denominado: “DIFERENCIAS DE SALARIOS”, el actor se limita a liquidar las sumas reclamadas comparando los salarios mínimos nominales del Grupo 18 y lo percibido por la actora que según se denuncia en la suma de $ 12.000.
-En segundo lugar, si comparamos lo peticionado con los argumentos del recurso, es dable destacar que el recurso planteado trae en sede de agravios nuevos elementos fácticos que no fueron puestos de relevancia en sede de demanda, por lo que no puede formar parte del examen de la pretensión en la alzada, por ser extemporáneos.
Por ende, el único argumento válido a analizar en esta etapa en cuanto a la procedencia del reclamo desde el punto de vista de cuál es el Grupo aplicable a este caso.
Como señalamos, el punto de inflexión a efectos de determinar si corresponde o no las diferencias salariales reclamadas se centra en determinar en el caso el Grupo aplicable al caso.
Se debe destacar que el Poder Judicial no tiene competencia para determinar el Laudo del Grupo aplicable a las tareas del actor, sino que a dichos efectos debe canalizarse la pretensión por la vía administrativa y como se desprende de la prueba documental aportada en obrados (recibos de salarios de fs. 101 a 134) se desprende que la empresa esta declarada en el Grupo 11 subgrupo b1.
A dichos efectos se destaca que nuestra Sala tiene posición firme sobre el punto y ha sostenido que:”… la primera conclusión a la que se arriba es que el diseño de la pretensión sella la suerte de la misma, sin necesidad de valorar ningún otro elemento.
En efecto, si se pretendía el salario de una categoría reglada en Grupo y Subgrupo al que pertenece el demandado, lo primero que debía hacerse era cuestionar dicha categorización, lo que en la demanda no se pretende.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando el actor hubiera sorteado ese obstáculo, a criterio de éste Tribunal, las categorías a aplicar y sobre las que fundar una pretensa diferencia salarial, deben buscarse dentro del Grupo y Subgrupo al que pertenece el empleador, no siendo admisible saltar de un grupo a otro en busca de la categoría que se entienda es más asimilable a la descripción de las tareas que se realizan.
Nuestro sistema de fijación de salarios está regulado por la Ley 18566. Conforme el art. 12 de dicha norma, que da nueva redacción al art. 5 de la Ley 10.449, los Consejos de Salarios tendrán por cometido entre otros, fijar los salarios mínimos por categoría laboral, surtiendo efecto las decisiones de los Consejos de Salario en el respectivo grupo de actividad.
Es decir, las normas vigentes en materia de negociación colectiva determinan que, para encontrar el salario mínimo de cada categoría, se debe primero definir la ubicación de la empresa en un grupo y subgrupo determinado, y luego dentro de ese grupo adecuar las tareas del actor a la descripción de la categoría que más se asimile con su actividad, a partir de los principios de realidad, razonabilidad y analogía.
El profesor Barreto, con la claridad que lo caracteriza, analizando los criterios jurisprudenciales para configurar la categorización refiere “La carga procesal resulta más gravosa en aquellas situaciones en que el trabajador debe producir probanzas acerca de la ubicación de la empresa en el grupo y subgrupo de actividad. Como en círculos concéntricos, en estos casos, quien pretende le sea aplicable el estatuto de cierta categoría, debe además (y previamente) abrirse a acreditar la pertenencia de la empresa al grupo, para recién luego ingresar al estudio del tipo de tarea realizada“. Y más adelante agrega “el criterio de aplicación analógica tiene contornos bien precisos, limitándose a circular dentro de las categorías existentes en el grupo de actividad respectivo … el criterio general es que las actividades de un grupo, aunque en muchas ocasiones sean diferentes, se retribuyen de acuerdo al criterio del grupo al que pertenecen. Por esto es que, si en un determinado grupo existe una tarea no laudada, lo razonable es que se aplique la retribución según las pautas que rigen para ese grupo. Lo contrario sería desvirtuar todo el sistema de fijación de salarios previsto legalmente en que intervienen las partes interesadas del sector que se trate” (El Retorno de la Categorización Profesional en un Derecho Flexibilizado: Criterios Jurisprudenciales y Elementos para su Reconstrucción” en Revista Judicatura No. 45 pág. 299 y siguientes) Si bien el apelante afirma que corresponde el Laudo de otro Grupo es decir el Grupo 18, subgrupo 6 y pretende que se le apliquen los mínimos salariales de una categoría que pertenece a un Grupo en el que no está ubicada su ex empleadora. Tampoco, puede ser relevado por la Sala para el caso concreto a nuestro criterio no corresponde ni aun “incidenter tantum“solicitar tal reubicación ante el Poder Judicial por razones de competencia (ver entre otras sentencia de ésta Sala No. 84/2017)
C-Agravio en cuanto a las diferencias de aguinaldo.
El agravio se centra en que la sentencia toma el salario abonado que ascendía a $ 12.000, sin tener en cuenta los aumentos salariales determinados por el Grupo 11, sino se estaría congelando el salario lo que no se ajusta a derecho Como se desprende de la sentencia la parte actora reclama el aguinaldo en los distintos periodos de trabajo de acuerdo a la comparación de lo percibido y el Laudo del Grupo 18 subgrupo 6.
Por su parte la accionada se opone en cuanto al presente caso sea aplicable el Grupo 18 en general, pero no realiza liquidación alternativa alguna, sino que se limita a afirmar que surge abonado respecto de los recibos agregados.
La sentencia ampara parcialmente el reclamo y establece que “… Surge de la declaración de parte actora a fs. 352 que cuando fue contratada el día 2de febrero del 2020 se le abonaba un sueldo la base del salario de $12.000 pesos uruguayos, asimismo a fs. 83 vto. surge de los mensajes de whatsapp que la actora recibía mitad de su sueldo a través de pago por cajero de red de pagos y el resto lo recibía en mano, según acta de constatación notarial. La suma de $12.000 se tomará en cuenta para la liquidación del aguinaldo en el periodo de 3/02/2020 al 30/11/2020 que son $12.000 por 10 meses… y del periodo que va desde 1/12/2020 al 5/10/202establece que es 12.000 por 9 meses…”, ver fs. 447.
Pues bien, el recurso se dirige a cuestionar dos puntos en que se asienta el fallo, dado que no se aplican los reajustes correspondientes al Grupo 11 respecto del periodo que va desde el 3/02/2020 al 5/10/2021 y por otro lado las diferencias de aguinaldo con el Grupo 18.
En cuanto al primer fundamento de su agravio que refiere a la aplicación de los reajustes salariales en el periodo de condena desde el 3/02/2020 al 5/10/2021, si bien correspondería los ajustes legales establecidos por el laudo ello no puede ser objeto de pronunciamiento en la alzada dado que no fue invocado como base de reclamo y por ende el argumento es extemporáneo.
En cuanto a la aplicación del Laudo del Grupo 18 subgrupo 6, dicho fundamento es de rechazo conforme se expresó ut supra.
D) Agravio en cuanto se desestima el descanso semanal trabajado.
A dichos efectos compara la aplicación de los descansos semanales en base a la jornada semanal del Laudo del Grupo 18 y del Grupo 11 y entiende que la sentencia establece que el régimen de trabajo es de 44 horas semanales.
La sentencia se limita señalar “No se acogerá dicho rubro en tanto que el Grupo de los Consejos de Salarios 11 subgrupo b1 y no el Grupo 18”( sic. 450).
El recurrente entiende que aunque no se entienda aplicable el Grupo l8, en caso de que se mantenga la aplicación del Grupo 11, la carga semanal de un comercio minorista es de 44 horas semanales y debe tener un descanso semanal de 36 horas consecutivas, lo que no se respecto, porque la sentencia le aplica el régimen de industria.
En el caso quedó probado que la demandada alega en su declaración de parte que la actora gozaba de su día de descanso, por lo cual es claro que trabajaba 6 días a la semana por 8 horas de labor y completaba un régimen semanal de 48 horas trabajadas, pero además como el comercio trabajaba los 7 días de la semana y las empleadas hacían régimen rotativo, es claro que quedó probado que descansaba solo 24 horas, por lo que corresponde amparar la condena por descanso semanal del medio día de trabajo.
En efecto se ampara el agravio en cuanto se debe condenar al descanso semanal correspondiente a 4 horas de descanso no gozadas, sumas estas que se deberán actualizar aplicar intereses y multa más daños y perjuicios desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
E) Agravio en cuanto a la licencia no gozada y salario vacacional.
La sentencia ampara la condena respecto de dichos rubros, pero en base a la aplicación del Laudo del Grupo 11 subgrupo b1 respecto del primer periodo que va desde el 3/02/20 al 31/12/20,dado que la relación fue informal y toma como base el salario admitido por las partes que ascendía a $12.000 y para los restantes periodos parte del salario establecido en el recibo más el 50% del salario que recibía la actora en mano, el mismo criterio utiliza para el salario vacacional pero descuenta un pago que surge acreditado a fs. 103.
El recurso se dirige a cuestionar el fallo en base a dos argumentos que se toma como base de cálculo un salario menor al mínimo fijado en el Grupo 11 subgrupo b1, el que aplica la sentenciante y por otro lado sostiene que en el caso debe aplicarse el Grupo 18.
En el punto si bien asiste razón al recurrente en cuanto no se se ajustó el salario de acuerdo a los parámetros del salario mínimo del Grupo 11, como ya expresamos esto no formó parte de la pretensión instaurada y por ende no puede pretender el actor invocar nuevos fundamentos en Sede de agravios. Lo que amerita a mantener la condena impuesta por la atacada y rechazar el agravio interpuesto.
F) - Agravio por la desestimatoria del reclamo de feriados no laborables.
La sentencia desestima el rubro y señala que: “no surge probado en autos”, sic fs.452.
Ahora bien, la oposición de la demandada solo se limita a sostener que los feriados laborales fueron pagos en forma doble (ver fs. 281), por lo cual queda fuera de discusión que no se discute la procedencia del rubro y por ende siendo este hecho admitido el examen la causa se debe limitar a analizar si se acreditó o no el pago de los feriados, en mérito a ello es dable concluir que la sentencia a la hora de rechazar la condena del rubro no se ajusta a la congruencia ya que no es un tema debatido en obrados.
El recurrente aboga por la revocatoria y se funda en los términos que surgen de la declaración de parte quien a fs. 353 admite que si se trabajaba los feriados se pagaban.
Pues bien, si confrontamos esta alegación con la prueba documental se advierte que de los escasos recibos agregados de fs. 96 a 134 solo surge abonado un feriado correspondiente al mes de mayo de 2025 que no se corresponde con el periodo reclamado en obrados, dado que la actora se da por despedida en el mes de marzo del 2024.
Por lo tanto, en el caso se debe resolver el punto teniendo presente las cargas probatorias que incumben a las partes y en merito a ello amparar la condena sobre las bases salariales establecidas en el fallo, más los ilíquidos correspondientes hasta su efectivo pago.
G)-Agravio en cuanto al monto condenado por Nocturnidad.
La sentencia dispone que se hace lugar al reclamo de nocturnidad, en tanto se trabajaba 6 días a la semana con un horario de 17.00 a 01.00 am en total son tres horas diarias de nocturnidad, ver fs. 453.
El recurso se dirige a cuestionar la condena dado que se entiende que corresponde aplicar el Grupo 18 subgrupo 6.1.
En el punto nos remitimos a lo expresado en el fallo en el literal B) en honor a la brevedad y por ende se desestima el agravio articulado.
H- Agravio en cuanto la desestimatoria del reclamo por “partidas fijas”.
La sentencia desestima el rubro en base a lo dispuesto en el grupo 11 subgrupo b1.
Es del caso señalar que, si bien la sentencia no desarrolla su argumento de rechazo, el mismo está vinculado al Grupo aplicable y en mérito a ello en el presente caso no estamos ante un negocio de los Slot y ello hace que no corresponda el pago de la partida fija al personal, por lo que es ajustado su rechazo.
El recurrente basa sus argumentos en que no corresponde aplicar el Grupo 11 a este caso sino que se debe aplicar el Grupo 18, de acuerdo a lo expresado en el literal b) amerita el rechazo del agravio articulado.
I-Agravio en cuanto al monto de condena por indemnización por despido.
El recurrente parte de la premisa que corresponde mantener la condena en base a los incumplimientos constatados y que fueron relevados por la sentencia dictada.
Sin perjuicio de ello, endereza sus agravios a cuestionar el monto de la condena impuesto, en tanto se insiste en la aplicación del Laudo del Grupo 18 subgrupo 6.1.
El agravio es de rechazo, en base a los argumentos multicitados en este fallo.
J) Agravio en cuanto al monto de condena por descansos intermedios.
La sentencia partiendo del cúmulo probatorio rendido en la causa y amparó la condena impuesta en base a la aplicación de los parámetros recogidos en el fallo, ver fs. 462 a 464.
El agravio se dirige a cuestionar que no se aplicó el Grupo 18.
En el punto el agravio es de rechazo conforme lo expresado a lo largo del fallo.
k) Agravio del quantum del porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
El agravio se dirige a cuestionar que la sentencia dictada, en tanto la misma solo toma en cuenta las cargas familiares a la hora de fijar el quantum en el porcentaje de un 10%. Asimismo, señala que el porcentaje debe establecerse teniendo como parámetros las bases salariales establecidas en sede de demanda de acuerdo a la aplicación del Grupo 18 subgrupo 61.
En el punto considera la Sala que corresponde hacer lugar al agravio tomando algunos de los elementos manejados en el recurso. Ello porque si bien quedó acreditado que la parte actora tenía dos menores a cargo, también es importante señalar que en base a que los incumplimientos de la accionada en relación a los incumplimientos del pago de beneficios salariales y estos se dieron a lo largo de 4 años.
En base a ello, corresponde amparar el agravio en cuanto al porcentaje establecido que se fijara en el 15% respecto de las sumas salariales objeto de condena.
L)- Agravio en cuanto al monto de la multa legal y en cuanto a los Intereses y reajustes El agravio se dirige a señalar que: “reclama el cálculo de la misma conforme al Grupo 18”.
El agravio carece de asidero y se rechaza el mismo.
En cuanto a la aplicación de los reajustes e intereses hasta la fecha de exigibilidad, el agravio también carece de asidero, en tanto el fallo establece: Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a Maria Barboza a abonar a la actora la suma de pesos uruguayos quinientos veintiuno mil cuatrocientos sesenta y seis ( $ 521.466 pesos uruguayos), con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago…(sic fs. 465).
Por ende, es claro que se adecuo el fallo al criterio legal y no es de recibo el agravio formulado. se rechazan estos agravios.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO
DESESTIMAN LOS RUBROS POR DESCANSO SEMANAL, FERIADOS NO LABORABLES Y RESPECTO DEL QUANTUM FIJADO POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS.
EN MERITO A ELLO SE DISPONE:
1) AMPARAR LA CONDENA POR CONCEPTO DE DESCANSO SEMANAL.
2) AMPARAR LA CONDENA POR FERIADOS NO LABORABLES.
3) SE FIJAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN UN 15% DE LOS RUBROS SALARIALES OBJETO DE CONDENA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.