Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 176/2026
30 de junio de 2026
Rubros salariales reclamados por empleada doméstica (horas extra, nocturnidad)
- Ficha (IUE)
- 2-28041/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Trabajadores no comprendidos en la limitacion de L › Empleados servicio domestico particular
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta › Prueba
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº176/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 30 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB; CC; DD; EE Y FF - DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-28041/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº14/2025 de 1 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de San José de 2º Turno, Dra. María Andrea La Paz Camacho.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº14/2025 (fs. 300), dictada el 1 de diciembre de 2025, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda impetrada. Declarando la falta de legitimación causal pasiva de los codemandados: CC, DD, EE y FF. Condenando a la parte demandada Sra. BB a abonar a la actora Sra. AA, las sumas contenidas en la liquidación obrante en el considerando 23) del presente fallo. Dichas sumas actualizadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto- ley 14.500, desde el nacimiento de cada obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses legales desde la demanda. Costas para la parte demandada y sin especial condenación en costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese. Notifíquese personalmente.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una errónea valoración de la prueba respecto de la jornada de trabajo en los reclamos de horas extras y nocturnidad, errónea aplicación del derecho en cuanto a la configuración del despido indirecto, por proyectar indebidamente una misma jornada laboral a toda la relación laboral, por condenar al pago de daños y perjuicios preceptivos en un 10%, por incluir indebidamente rubros en la base de cálculo de la multa legal, por omitir la condena en costos ante la desestimatoria de la demanda respecto de los codemandados CDEF, solicitando sea revocada (fs. 313 a 322).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados CDEF, solicitando sea revocada (fs. 323 a 325).
5) Por Decreto Nº310/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 331 y ss.
5) Por auto Nº44/2026 de fecha 18 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 345).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 351, la que fue levantada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 361).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Agravios de la parte actora
2.a) Porque ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
La apelación no se encentra debidamente fundada, y no supera por tanto el control liminar (art. 253 del C.G.P).
La actora se limita a realizar reproches genéricos a lo resuelto, sin identificar en concreto cuáles son los medios probatorios en que funda su pretensión.
La sentencia que se apela entendió que surge probada la existencia de relación laboral -exclusivamente- con la Sra. BB, quien por otra parte no la controvirtió, pero no así con sus hijos codemandados en éste proceso, Sres. CC, DD, EE y FF.
La recurrida concluye que quien ejerció la dirección de la relación laboral fue BB, desde la contratación hasta la comunicación del despido a la actora a través de sus hijos. Los problemas de salud de la Sra. BB nunca le impidieron tomar decisiones, estando la Sra. BB en pleno uso de sus facultades, a pesar de las patologías que ambas han alegado.
Entonces no basta con decir, sin siquiera identificar un medio probatorio, que surge de la prueba testimonial que quien contrató a la actora y le indicó las tareas fue la Sra. BB en conjunto de sus hijos. Una afirmación de este tenor no permite fundar en debida forma el agravio.
Menos aún lo afirmado en el numeral 8 en cuanto a que si la relación laboral está indocumentada y existen dudas sobre quién es el empleador debe condenarse en forma solidaria a todos los demandados, aun frente a la controversia del vínculo. Como hemos afirmado en anteriores pronunciamientos, si la relación laboral está controvertida como es el caso, corresponde a la parte actora acreditar la misma, no resultando posible aplicar el principio “en caso de duda corresponde fallar a favor del trabajador” (in dubio pro operario), justamente porque respecto de los excepcionantes lo que se cuestiona es la calidad de trabajadora de la Sra. AA.
Pero además, el hecho admitido por los demandados, esto es que fueron quienes comunicaron el despido en nombre de su madre, y en el que la apelante hace foco, tampoco es suficiente para modificar lo resuelto. Las máximas de la experiencia enseñan que en el marco de las relaciones familiares los hijos suelen asumir el cuidado de sus padres sin que ello importe, en modo alguno, sustituirlos. Hacerse cargo de gestiones puntuales -como lo fue, en el caso, comunicar a la trabajadora la decisión de prescindir de sus servicios- constituye una manifestación de esa solidaridad filial, y no un acto que revele la calidad de empleador. Son las obligaciones morales propias del vínculo familiar las que explican y justifican razonablemente esa intervención, de suerte que extraer de ella consecuencias jurídicas implicaría confundir el auxilio afectivo con la titularidad de la relación de trabajo.
En definitiva, los términos de la apelación no ameritan mayores desarrollos, determinando tenerla por desistida de la misma.
3) Agravios de la parte demandada
3.a) Condena al pago de indemnización por despido indirecto.
La recurrida entendió que la alegada notoria mala conducta no fue probada y por el contrario si se acreditaron incumplimientos graves (salario vacacional, licencia y aguinaldos impagos, generados durante la relación laboral) que habilitaban a la trabajadora a darse por indirectamente despedida.
Antes de ingresar al examen de los agravios relativos a la indemnización por despido, corresponde despejar una cuestión que emerge del cotejo de lo pretendido y lo resuelto.
Ambas partes coincidieron en sus alegaciones iniciales en que la Sra. AA fue directamente despedida. Es decir la ocurrencia del despido (directo) estaba desde el inicio fuera del debate. El punto controvertido era si se había configurado o no la eximente de notoria mala conducta que habilitaba al empleador a no pagar la indemnización correspondiente. Sin embargo la recurrida concluyó en sentido diverso, en tanto condenó a la indemnización por despido, pero indirecto.
Ambas figuran aún comulgando en un tronco común, tienen naturaleza y requisitos diferentes. En el caso del despido directo es el empleador quien adopta la decisión de terminar la relación y en el caso del despido indirecto es el trabajador quien constreñido por los graves incumplimientos de su empleador toma la decisión de rescindir el vínculo. Y en este caso, amén que nadie refirió a la figura del despido indirecto, los incumplimientos graves del empleador que la recurrida releva, por no haber abonado licencia, salario vacacional y aguinaldo durante todo el vínculo, no fueron hechos introducidos por la actora.
Entonces la recurrida claramente adolece de un vicio de incongruencia por extra petita (art. 198 del C.G.P.) La Sala advierte que la recurrente no invocó tal vicio, sino que centró su embate crítico en la conclusión de la atacada en cuanto a que no existía prueba de la notoria mala conducta. No obstante, para resolver el agravio relativo a la condena -que sí fue planteado- resulta imprescindible determinar sobre qué base fáctica y jurídica reposa aquella condena. Ese examen pone de manifiesto, como antecedente lógico ineludible, que el fundamento utilizado por la sede de origen excedió los límites del objeto litigioso tal como fue fijado por las partes. La incongruencia aparece, así como la premisa que el tribunal debe necesariamente despejar para poder pronunciarse sobre lo efectivamente recurrido.
Por lo demás, siendo la incongruencia un error in iudicando y no de procedimiento la consecuencia no es la anulación de lo resuelto sino su revocación y la resolución directa por este Tribunal dentro del marco que el proceso admite. Ese marco es el que en definitiva las partes establecieron, un despido directo cuya indemnización depende de si medió o no notoria mala conducta de la trabajadora. Y es en este encuadre que se analizará el agravio deducido.
Pues bien no existe duda que no hay prueba contundente de la notoria mala conducta alegada.
Los demandados invocan que la Sra. AA, quien tenía la tarjeta de débito de su madre, realizó extracciones de dinero sin su autorización y para provecho propio. Y al apelar insisten con dicha afirmación, pero no identifican en concreto un sólo elemento que acredite dichos retiros sin autorización. El hecho que frente al pedido de devolución de la una de las hijas, la actora hubiera dicho que ella podía ir personalmente al Banco, a hacer el trámite para el que le pedían la tarjeta, no constituye prueba contundente del gravísimo hecho que se le endilga.
Esta conclusión se basa en el siguiente razonamiento.
Primero. Ante la falta de una definición legal de la notoria mala conducta, reiteradamente la jurisprudencia nacional la ha conceptualizado como la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa, deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.-
Segundo. Es el ex empleador quien debe probar los hechos que alega, y debe hacerlo de forma que no deje margen a dudas atento a las gravosas consecuencias de la sanción y a su carácter excepcional.
Tercero. Si los hechos en que se basa la notoria mala conducta no son acreditados, el análisis culmina allí. Sin embargo si se logran probar los hechos o si éstos son admitidos, corresponde al Tribunal continuar con su razonamiento y realizar la operación de subsunción de la plataforma fáctica dentro del concepto de notoria mala conducta. En otras palabras determinar si los hechos admitidos o probados encajan en los límites de éste instituto.
Cuarto. En este caso no hay elementos de prueba que permitan tener por acreditado los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, por lo que la desestimatoria se impone.
Ello a su vez determina confirmar la condena a la indemnización por despido, aunque en otra modalidad (directo) y al aguinaldo.
3.b) Errónea valoración de la prueba respecto de la jornada de trabajo lo que impacta en las diferencias de salario-horas extras-nocturnidad.
Entiende el apelante que la sentencia recurrida parte de una premisa fáctica absolutamente desproporcionada: da por acreditado que la Sra. AA trabajaba 16 horas diarias, seis días a la semana, durante prácticamente toda la relación laboral. Cuestiona que la única prueba utilizada para reconstruir la supuesta jornada extensa fueron los testimonios. Sin embargo, ninguno de esos testigos vio trabajar efectivamente a la actora durante toda su jornada. Todas las declaraciones fueron de entorno, basadas en apreciaciones parciales, percepciones esporádicas, momentos aislados. Ningún testigo estuvo jamás dentro del domicilio durante la franja horaria nocturna que la sentencia toma como trabajo efectivo continuo. Los testimonios presentan contradicciones. Y la sentencia no distingue entre presencia y trabajo efectivo. Agrega que el hecho de que la Sra. AA durmiera en el domicilio de la Sra. BB (por su propia conveniencia) no implica que hubiese trabajo durante toda la franja temporal.
Pues bien no le asiste la razón.
Lo primero a señalar es que nos encontramos ante una relación indocumentada, siendo carga del ex empleador aportar la documentación que permita acreditar los datos de la relación laboral, entre los que se encuentra la fecha de inicio, los días y horarios trabajados y la fecha de finalización del vínculo (principio de disponibilidad del medio probatorio). Por ende si la demandada no aporta ni recibos, ni inscripción al BPS, no puede pretender sustituir dichos documentos con declaraciones testimoniales. Los testigos no constituyen el medio idóneo y conducente para acreditar lo pretendido (art. 190.2 CGP), esto es los días y horarios de trabajo que invoca, los que no se condicen con lo alegado por la actora.
Si el empleador durante la vigencia de la relación laboral optó por incumplir las normas administrativas que lo gravaban, retaceando derechos a la trabajadora, y no la inscribió ente los organismos previsionales ni extendió recibos en forma, no puede pretender sustituir éstos documentos por testimonios, debiendo estarse a las alegaciones de la parte actora.
De ahí que su cuestionamiento a la prueba testimonial y su eficacia convictiva para acreditar los horarios que la actora alegó no es de recibo, en tanto era el empleador quien debía acreditarlos, lo que no hizo.
Esa inobservancia determina que habrá de estarse al horario invocado por la trabajadora en cuanto al horario regular. Diferente es la situación como veremos más adelante en cuanto al horario extraordinario, porque allí las cargas probatorias son diferentes.
Ahora bien el punto del horario se encuentra íntimamente conexo con tres rubros objeto de condena las horas extras, la nocturnidad y las diferencias salariales.
• Horas extras En cuanto a las horas extras, como sin fisuras reiteradamente refiere la jurisprudencia laboral, en temperamento que éste tribunal comparte, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
• Tratándose de un rubro extraordinario, cuando se encuentra controvertido, la carga de su prueba corresponde a quien las alega, en el caso la parte actora (art. 139 CGP)
• Una vez acreditada o admitida la realización de horas extras, debe establecerse su quantum. Para ello la carga de la prueba pesa sobre el empleador o ex empleador, en aplicación del principio que quien debe probar es aquel que se encentre en mejores condiciones de así hacerlo; o en otras palabras principio de disponibilidad del medio probatorio.
• Si la actora inobserva su carga la consecuencia es la desestimatoria del rubro. Si por el contrario quien no la cumple es el demandado la consecuencia es que el juzgador obligado a fallar (art. 15 CGP), debe establecerlas conforme los restantes elementos probatorios que surjan del expediente, valorados conforme el criterio de la sana crítica y a la luz de los principios de realidad y razonabilidad.
Ello puede determinar que se haga lugar al quantum pretendido o que se lo abata –aún en casos de absoluta inactividad probatoria de la parte demandada- dependiendo de cada caso en concreto.
Como ya señaláramos la relación transcurrió en forma absolutamente indocumentada, pero eso no determina necesariamente tener por probado el exceso de trabajo en la jornada laboral.
Según la recurrida la declaración de GG es fundamental para determinar el horario excesivo que realizaba la actora, lo que es criticado por la recurrente por entender que GG es una testigo sospechosa.
De las declaraciones testimoniales surge lo siguiente:
HH, quien es vecina y amiga de la actora y además fue el contacto con los demandados, dice que la veía salir a las 11 o 12 am, y la veía entrar a las 19.00. La testigo se mudó de Rodríguez el 28/2/2023 (recordemos que la actora trabajó entre el 1/8/22 y el 10/3/25) GG, declaró que la actora trabajaba de 19 a 11 am y que se encargaba de todo lo de la casa (cocinaba, limpiaba, se encargaba del jardín, higienizaba a la Sra. BB).
También II y JJ si bien con menos precisión, dan cuenta en el primer caso que la actora pasaba cerca de las 11 por su kiosco y la segunda que sabía que entraba 7 de la noche y salía alrededor del mediodía siguiente.
Adviértase que si bien la demandada dijo que el horario era de 20 a 00, aceptó que la actora se quedaba de noche, pero dijo que era porque quería y que dormía, pretendiendo distinguir la mera presencia del trabajo efectivo, de lo que no existe prueba alguna.
En cuanto a éste punto debe decirse que la Sra. AA no estaba a la orden, estaba en la casa y por lo tanto debe inferirse que atendía las necesidades de la Sra. BB, si en ocasiones ambas dormían o su servicio no era necesario, lo concreto era que se encontraba en el domicilio y cumplía el rol de cuidado para el que fue contratada.
El argumento de que ningún testigo vio a la Sra. AA trabajar en el horario nocturno no resulta de recibo, habida cuenta de las particularísimas características de la tarea desempeñada. Se trata de un trabajo desarrollado en un domicilio particular, en régimen de cuidados de una persona mayor, ámbito en el cual la presencia de terceros que puedan dar cuenta de lo acontecido durante la noche es, por definición, excepcional. Las máximas de experiencia indican que quien permanece en ese contexto durante las horas nocturnas lo hace precisamente para atender al asistido: no existe otra razón plausible que justifique esa permanencia. Sostener lo contrario, esto es, que la ausencia de testimonio directo equivale a ausencia de prestación importaría exigir una prueba estructuralmente imposible de producir, trasladando a la trabajadora una carga probatoria que la naturaleza misma del trabajo hace irrealizable.
Ello no se compadece con una valoración racional del material probatorio.
Por lo tanto habrá de concluirse que la actora cumplió con la carga que la gravaba acreditando la realización de horario extraordinario que invocó.
Ahora bien, en cuanto al quantum objeto de condena nuevamente la falta absoluta de documentación que permita considerar el horario realizado se erige en contra de la ex empleadora. Además de la ya referida falta de recibo e inscripción ante el BPS, tampoco se llevaba algún tipo de control horario –aun doméstico- que pudiera arrojar luz sobre lo reclamado.
Tampoco se realizó declaración de parte de la actora que pudo haber permitido arribar a alguna conclusión contraria a su interés.
Ahora bien, esto significa que surge probado la realización de 8 horas extras diarias? La respuesta es no.
La actora dijo en su demanda que trabajaba para los demandados no menos de 15 horas diarias (fs. 4) y un promedio de 15 horas diarias (fs. 5 e igual a fs. 19 vto.), afirmación que resulta contradictoria con el horario que denuncia de 16 horas diarias.
Sin embargo al liquidar lo hace por 6 horas diarias, resulta contradictorio en definitiva cuántas horas trabajaba.
A ello se agrega que de los audios reproducidos en audiencia surge que en ocasiones la actora se ausentaba por estar enferma o por razones personales, así como que no siempre llegaba en hora, lo que tendrá incidencia en la determinación del quantum.
En este contexto, y sin desconocer las dificultades probatorias en el ámbito del servicio doméstico, ponderando especialmente las contradicciones de la demanda y la prueba testimonial producida así como el intercambio de wp al que nos referiremos más adelante, se entiende adecuado aplicando el principio de razonabilidad, fijarlas en 4 horas diarias.
Por lo tanto, considerando los 5 días que la propia actora afirma gozó de licencia así como las ausencias registradas a través de los audios de whatsapp, se descontará del total un mes de trabajo, en los que no corresponde condenar a horas extras, además de la reducción en la cantidad de horas diarias ya referida.
- Diferencias salariales y nocturnidad La actora reclama diferencias con el salario mínimo de su categoría, esto es $28.564 por 44 horas semanales y 25 jornales en el mes.
Concluye la recurrida que de las declaraciones testimoniales surge que, la actora trabajaba de 19.00 a 11.00 horas del día siguiente, descansando un día en la semana, es decir 16 horas diarias por 6 días por semana, 96 horas semanales y 25 jornales en el mes.
A su vez, de esas horas trabajadas, 8 horas se corresponden con la nocturnidad, de 22.00 a 06.00 horas.
Las tareas que desarrollaba la actora, se correspondían con su categoría y el régimen temporal de trabajo, no correspondiéndose el mismo con la remuneración percibida.
Cuestiona la apelante que la propia actora admite que al principio se la contrató para trabajar sólo 4 horas y luego 8 y ya avanzado el vínculo adoptó el régimen nocturno.
Esto no surge exactamente así de la alegación de la actora, quien dijo que al ingreso, esto es en el mes de agosto fue contratada para trabajar 4 horas diarias, y a los dos meses se le ofrece que comience a trabajar 8 horas diarias en el horario nocturno, fecha que ubica en octubre de 2022.
Entonces no hay dudas que dado por acreditado el régimen horario de al menos 8 horas diarias corresponde condenar a las diferencias salariales por el mínimo de la categoría así como la nocturnidad, en tanto también está fuera de debate el trabajo entre las 22 a 6.
El cuestionamiento en todo caso incidirá en la liquidación de los rubros.
La liquidación que presenta y a la que se condena es en el caso de las diferencias salariales por 3 años de trabajo y en el caso de las horas extras por 31 meses de trabajo.
La actora dijo que trabajó desde el 1/8/2022 al 10/3/2025, esto es 2 años, 7 meses y 10 días o 31 meses.
Según su propia alegación de esos 31 meses, 2 trabajó 4 horas, por lo cual la liquidación de horas extras debe abatirse a 28 meses y 10 días (2 meses por el período que trabajó 4 horas y un mes por sus ausencias y licencias). Y en el caso de las diferencias salariales por 29 meses y no a los 36 meses que reclaman.
3.c) Porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
La sentencia recurrida fija en un 10% los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la Ley 10.449, sin proporcionar una fundamentación adecuada, sin aplicar los criterios legales y sin valorar debidamente las circunstancias concretas del caso.
El agravio no es de recibo.
Lo primero que advierte la Sala es que las citas doctrinarias que se realizan a fs. 319 no son tales, en tanto no tienen ningún elemento que permita corroborarlas, limitándose exclusivamente a dar el nombre de quien presuntamente las dio.
En cuanto al porcentaje fijado, no son los elementos señalados en la apelación, los que el art. 4 DL. 10.449 establece a efectos de cuantificar los daños y perjuicios preceptivos frente adeudos de naturaleza salarial.
Existiendo condena a rubros de naturaleza salarial, como es el caso, su imposición es preceptiva, pudiendo el juzgador establecer un porcentaje entre una banda de flotación que la propia ley establece entre 1% a 50 %. Para ello dos son los extremos a valorar: a) la existencia de cargas familiares y b) el tiempo transcurrido sin percibir los rubros salariales. Y si bien la norma no lo establece los antecedentes jurisprudenciales en casos similares, resultan un factor relevante al momento de establecer el quantum.
En el caso el 10 % resulta mas que adecuado al caso.
3.d) Multa legal - Base de cálculo errónea.
Cuestiona la forma de aplicación de la multa establecida en el art. 29 de la Ley 18572, la que entiende ha sido mal aplicada por dos razones: la base de cálculo es incorrecta, porque incluye daños y perjuicios preceptivos y su imposición es automática, sin fundamentación suficiente, sin evaluar la conducta de la empleadora y sin discriminar adecuadamente los rubros que pueden integrarla.
En cuanto a la base de cálculo, el agravio es de recibo. En tal sentido reiteramos lo ya dicho en sentencia No. 311/2022: “sólo procede su aplicación sobre rubros laborales exigibles a partir de la vigencia de la L.18572, y sobre los rubros salariales adeudados, sin actualización, interés ni daños y perjuicios preceptivos. No corresponde aplicar la multa legal por su naturaleza y oportunidad de exigibilidad. Por ende corresponderá rectificar el valor de la misma, excluyendo de su base de cálculo los daños y perjuicios preceptivos.” Y en cuanto al segundo argumento el mismo no es de recibo en tanto la multa es de imposición legal una vez producido el incumplimiento, sin necesidad de considerar otros elementos.
3.e) Omisión de la condena en costos respecto de los codemandados absueltos.
En cuanto a éste punto, la recurrente pretende que en aplicación del art. 56 del CGP y frente al amparo de la defensa de falta de legitimación pasiva de los codemandados hijos de la Sra. BB, se condene en costos a la actora.
Fundamenta su solicitud en que conforme a los arts. 56 del CGP y 337 de la Ley 16.226, la condena en costos es preceptiva respecto de la parte vencida, salvo motivos especiales suficientemente fundados, los cuales no fueron alegados ni expuestos por la sentencia. Y en el numeral 75 dice “El art. 56 del CGP establece: “Los costos se impondrán a la parte vencida. Sólo podrán imponerse en el orden causado por motivos fundados”, cuestionando que la sentencia a pesar de reconocer que la actora ni siquiera alegó hechos mínimos que justificaran su pretensión contra dichas personas, no fundamenta porqué se aparta del principio general del art. 56 del C.G.P.
Asimismo cita sentencia de TAT 1° (112/2019) y de TAT 4° (33/2020). Sin embargo ninguna de éstas sentencias se encuentra publicada en la base de jurisprudencia nacional (base de acceso pública de la jurisprudencia nacional) y consultadas a las respectivas Sedes ninguna de las dos se corresponden con lo trasncripto en la apelación. Ni siquiera abordan la temática de este proceso.
El conjunto de estas incongruencias - una norma desfigurada en su contenido y jurisprudencia de procedencia incierta e inexacta- revela que los argumentos fueron incorporados al escrito que se analiza, sin que mediara siquiera una lectura directa de los textos invocados, ni verificación alguna de las fuentes, y permite deducir fuertemente que fue redactado con la asistencia de algún sistema de Inteligencia Artificial.
La Sala no desconoce que el uso de las nuevas tecnologías constituye una herramienta de enorme potencial para el trabajo jurídico; pero ese potencial se convierte en riesgo cierto cuando el resultado generado no es sometido a cotejo crítico con las normas y la jurisprudencia que pretende reflejar. Es decir carece de la supervisión y control humana. Lo aquí comprobado no es un error menor de transcripción: es la ausencia del control elemental que incumbe al profesional actuante como garantía de seriedad del planteo.
Desde una perspectiva deontológica, el uso de inteligencia artificial en la elaboración de escritos judiciales no releva al abogado de sus deberes profesionales fundamentales. El Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay es elocuente al respecto: el abogado debe desempeñar su profesión con lealtad y buena fe (art. 2.1), de forma competente —lo que implica estudio serio de los materiales que invoca (art. 2.2)—, y debe regirse estrictamente por el principio de veracidad en todo cuanto expone ante el tribunal (art. 4.2). Pero es el art. 3.5.1 el que resulta especialmente ilustrativo en casos como el presente, al establecer que el abogado no firmará escritos que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.
Invocar normas con un contenido que no tienen, citar sentencias de origen desconocido y referir citas doctrinarias sin identificar donde fueron manifestadas esas posturas, compromete no sólo la calidad técnica del escrito, sino la confianza que el sistema judicial deposita en los profesionales que ante él actúan. La herramienta no es responsable; lo es quien la utiliza y suscribe lo que de ella resulta.
La Sala, no obstante, pondera que la matrícula de la letrada patrocinante da cuenta de su reciente incorporación al ejercicio profesional, circunstancia que permite ver en lo ocurrido no tanto un descuido deliberado cuanto la falta de experiencia en el manejo crítico de estos instrumentos. Por lo que se espera que esta advertencia, que se formula en esta oportunidad en sentido formativo, sirva de orientación para la práctica futura, en el entendido que la incorporación responsable de la tecnología al trabajo jurídico es una competencia que, como toda competencia, se construye con tiempo, rigor y supervisión, en el caso supervisión humana.
Las características de la argumentación que vienen de señalarse, denota, además de su inexactitud jurídica, que el agravio no se encuentra debidamente fundado, debiendo tenerla por desistida del mismo.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO EL CUANTUM DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y HORAS EXTRAS, ASÍ COMO LA LIQUIDACIÓN DE LA MULTA LEGAL, LO QUE SE MODIFICA. EN SU LUGAR CONDENASE A PAGAR DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS Y MULTA CONFORME LIQUIDACIÓN DEL CONSIDERANDO 3.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.