Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 528/2000
20 de diciembre de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de diciembre de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "OLIVERA RODRIGUEZ, HUGO ISMAEL C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTRO - Responsabilidad por acto de la Administración - CASACION", Fa. 397/99. RESULTANDO: 1) La sentencia de segunda instancia, No. 75 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, falló: "Confírmase la recurrida, salvo en cuanto condenó a la Suprema Corte de Justicia al pago de una suma equivalente a U$S 8.500 por la actuación jurisdiccional cumplida por la Sede Penal de Primer Grado, en la cual se la revoca desestimándose la demanda en este rubro, sin especial condenación en la alzada". El pronunciamiento anterior, No. 50 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, había fallado: "Acogiendo parcialmente la demanda y condenando, a título de alivio o distracción del daño moral, a pagar: a la Intendencia Municipal de Montevideo, el equivalente de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses); y al Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, un total equivalente a U$S 17.000 (diecisiete mil dólares estadounidenses) a favor del actor Hugo Ismael Olivera Rodríguez. La predicha equivalencia en unidades monetarias uruguayas se efectuará sobre la base de la cotización del tipo vendedor de la moneda extranjera preindicada, vigente cuando la fecha de pago; más, el interés devengado por la aplicación de la tasa del 6 % anual, desde la fecha de interposición de la demanda; absuélvese a los co-demandados en los demás segmentos de la pretensión deducida en autos; sin especial condenación. 2) Que en el plazo legal interpuso recurso de casación el accionante. Citó los arts. 268 y ss. del C.G.P. y relacionó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; fundó su recurso en la infracción o errónea aplicación de las normas de derecho de los arts. 24 de la Constitución y 1.324 C. Civil; refiere a la "errónea interpretación de dichos artículos en cuanto al fondo, sin perjuicio de que también en la forma se ven erróneamente interpretados los hechos que motivaron la reclamación". Fundando agravios, manifestó: - La mayoría de la jurisprudencia y doctrina más recibida son contestes en que el Estado debe responder por los errores de sus magistrados en casos como el presente. - Era claro que correspondía disponer la libertad provisional. Como señaló el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia y otorgar la libertad provisional a los 8 días de interpuesto el recurso, "si tan importantes eran esas medidas que señalaba el a quo, debió tomarlas antes de procesar". - El procesamiento fue apurado, constatándose por el Tribunal serios errores y deficiencias. La existencia de un error inexcusable para el Juez medio, como expresa la Ministra discorde, acarreó serios perjuicios al actor. - Se ha configurado una conducta antijurídica del Estado (Juez) al disponerse el procesamiento en forma arbitraria. 3) Surge de autos que el recurso fue debidamente sustanciado, habiendo la co-demandada evacuado el traslado conferido, abogando por la desestimación del recurso interpuesto. 4) Franqueada la casación y elevados los autos, se procedió al sorteo de precepto para la debida integración de la Corporación (acta de f. 404). 5) Posteriormente, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió considerando que corresponde desestimar el recurso. 6) Surge de autos que se procedió al estudio de precepto; y culminado, se acordó sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia - integrada -, con la total conformidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto. II) Liminarmente, cabe establecer que se advierte en el libelo recursivo falta de adecuada precisión en la exposición de los motivos de la casación; en particular al invocar - genéricamente - violación (infracción, errónea aplicación o errónea interpretación) de los arts. 24 de la Constitución y 1.324 C. Civil, disposiciones éstas que señalan quién responde, aspecto que en el caso no se halla dubitado: el Estado. De todas formas, entienden quienes concurren a suscribir esta sentencia, que no existió en la especie infracción o errónea aplicación de las normas antes mencionadas; y ello más allá del criterio que se adopte respecto de la naturaleza de la responsabilidad estatal. En primer término, cabe consignar que la base fáctica sobre la cual el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno edifica su fallo, a partir de los hechos que considera probados (quaestio facti), y sobre la cual correspondería aplicar el derecho (art. 198 C.G.P.), y por ende perfilar los conceptos jurídicos de falta de servicio y error judicial inexcusable (art. 26 C.G.P.) (quaestio juris), no admite su revisión, en la medida en que no se ha configurado una valoración probatoria absurda o arbitraria, según el sistema de la sana crítica; únicos supuestos en que se admite el examen por el órgano casatorio del proceso de valoración de la prueba. Dicho en otros términos: la Sala de mérito entendió que no se encontraban acreditados los extremos de hecho configurativos de actuación ilícita del magistrado penal que dictó el auto de procesamiento del actor; tal conclusión fue sustentada mediante la valoración de los elementos probatorios que fueron examinados de conformidad con las pautas del sistema legal de la sana crítica (art. 140 C.G.P.). Consecuentemente, y como ha dicho la Suprema Corte de Justicia, sólo entendiendo que se ha incurrido en alguna hipótesis de valoración absurda o arbitraria puede alterarse la base fáctica tenida en cuenta al fallar por el órgano de mérito. Así, ha expresado el máximo órgano del Poder Judicial con su natural integración: "Al órgano de casación le corresponde examinar - en virtud de lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso -, si el Tribunal subsumió adecuadamente las conclusiones históricas a que arribara, en la normativa aplicable; encontrándose las primeras exiliadas del control casatorio. A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba", el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado" (Sent. No. 348/00). Y además: "El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante; en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible" (sent. No. 9/00). A mayor abundamiento, es jurisprudencia constante de la Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sents. No. 6/91, 124/91, 158/91 y 165/91; 24/93 y 58/93; 35/94, 47/94 y 59/94, 144/96 y 716/96 entre otras). En segundo lugar, a diferencia de lo sostenido por el recurrente en casación, no existió reproche incriminatorio de error inexcusable, respecto de la actuación del magistrado que dictó el auto de procesamiento, en la sentencia revocatoria del Tribunal de Apelaciones en lo Penal; debiéndose señalar - asimismo - que el procesamiento fue dictado a pedido de la representante del Ministerio Público, y que el actor no recurrió esta providencia ni la que - en primer término - negara su pedido de libertad. En efecto, tal como lo puso de relieve el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, la sentencia que revocó la denegatoria de la libertad, aludió a que "las medidas instructorias dispuestas en el auto de procesamiento tal vez debieron ser previas al encausamiento" (f. 172 vto.); pero como emerge de la propia expresión empleada por el órgano de alzada penal, la referencia a la oportunidad de la adopción de las medidas, no es categórica, sino dubitativa, lo que implica descartar la atribución al a quo de algún "grueso error", como se encargó de destacarlo el Sr. Fiscal de Corte. Asimismo, entiende la Corte - integrada - que dadas las coordenadas temporales que corresponde manejar para juzgar la conducta del magistrado interviniente, y la actuación judicial en casos similares (parámetros que deben examinarse para establecer la existencia o inexistencia de error judicial inexcusable), la decisión adoptada por la Sede penal de primera instancia, se adecuaba a los cánones medios exigidos, situación que reconoce el propio tribunal de alzada, quien pese a establecer su discrepancia con lo decidido no afirma la existencia de error inexcusable. Finalmente, cuando el Tribunal Penal en la sentencia definitiva de segunda instancia, examina la prueba obrante en el proceso, distingue claramente dos etapas: la que transcurre hasta el procesamiento del encausado y la instrucción posterior, entendiendo que al momento del procesamiento esa prueba estaba constituida por "suficientes elementos de convicción" ... "justificando el procesamiento". Es ostensible entonces, como lo sostuvo la Sala de mérito, que si "al momento del procesamiento (la prueba) estaba constituida por suficientes elementos de convicción a esa primaria incriminación" (fs. 382 - 385, de los acordonados), no medió ni culpa ni error inexcusable en la actuación judicial determinante de responsabilidad estatal, descartándose toda actitud arbitraria y "apurada" del magistrado actuante. En definitiva, el criterio recogido en la impugnada de que el procesamiento estaba justificado es adecuado, lo mismo que la absolución, habida cuenta de las características que debe revestir la prueba en etapa de la sentencia; lo que permite concluir que el servicio (Administración de Justicia) funcionó, y lo hizo correctamente, al permitir subsanar el error judicial anterior; porque, toda revocación de una resolución anterior no implica - perse - la calificación de error inexcusable, habilitante de condena al Estado. III) Las costas y costos devengados son de cargo del recurrente (art. 279 C.G.P.). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION. LAS COSTAS Y COSTOS DEL GRADO DE CARGO DEL RECURRENTE. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.