Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 132/2026
7 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria que conformaron las partes, que se extendió desde el 4 de marzo del año 2000 hasta el día 23 de agosto de 2018. Y fijó a favor de la actora un crédito del 40% del valor del bien inmueble adquirido y construido durante la unión.
- Ficha (IUE)
- 2-27187/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Union concubinaria › Disolucion › Procedimiento › Bienes
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Derecho de credito
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 132/2026 - IUE: 2-27187/2024 Montevideo, 07 de septiembre de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA C/
BB – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN
CONCUBINARIA – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-27187/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 77/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Elisa María Echevarría Silva, Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 77/2025 se falló: “Declárase el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria que conformaron la Sra. AA y el Sr. BB, la que se extendió desde el 4 de marzo del año 2000 hasta el día 23 de agosto de 2018.
Se fijarán a favor de la Sra. AA un crédito del 40% del valor del bien inmueble padrón N° CC carpeta catastral 23 manzana N° 843, con un área de 220 M2 y con una edificación de 63 M2.”
2- A fs. 182 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto solamente le confirió valor probatorio a la prueba testimonial aportada por la actora, específicamente en relación a sí esta aportó esfuerzo y dinero para la adquisición del terreno y construcciones en el padrón de referencia, sin tener en consideración las declaraciones aportadas por los testigos del compareciente.
En este sentido, señaló que la prueba testimonial de la parte actora puede probar solamente la existencia de la unión concubinaria entre las partes. Sin embargo, la Sede le confirió un valor probatorio sobredimensionado a dicha prueba en relación a los aportes de trabajo y dinero para la adquisición del padrón y construcciones.
Asimismo, del análisis de la prueba documental aportada por la actora, esta aportó fotografías de la vida social y de familia que mantuvo con el compareciente para acreditar la existencia de la unión concubinaria, pero no aportó ningún documento respecto a aportes de dinero y pagos de la adquisición del padrón y gastos de construcción.
Sostuvo que le agravia la recurrida por cuanto la Sede no reconoció que la compra del padrón, así como las construcciones edificadas en el mismo, fueron costeadas de forma única y exclusiva por el compareciente, mediante sus ingresos como funcionario del Frigorífico PUL y la obtención de préstamos.
Si bien la Jueza a quo le quitó valor probatorio a los préstamos obtenidos por el compareciente, con fundamento en que no surgiría probado el destino que se le otorgó a dicho dinero, sí surge de las declaraciones vertidas en el proceso que ese dinero fue destinado a la compra y edificación del padrón.
En cuanto a la prueba testimonial aportada por el compareciente, esta no fue valorada de forma adecuada por la Sede, siendo que es clara, inequívoca y determinante para acreditar que el padrón N° CC y sus construcciones fueron adquiridas por el esfuerzo único y exclusivo del compareciente.
3- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 187/2026 a fs. 187, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 189 y ss.
Señaló que la Sede, al dictar la sentencia definitiva, analizó y sopesó la totalidad de la prueba producida a la luz de los parámetros establecidos en las normas sobre valoración de la prueba.
Afirmó que la actora realizó un aporte con esfuerzo y caudal para la adquisición del inmueble de autos, lo cual surge suficientemente acreditado y, por ende, le corresponde el derecho de crédito en el porcentaje del 40% determinado por la Sede.
Sostuvo que la prueba fue valorada conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, en una medida justa y considerando que el demandado no probó los supuestos préstamos tramitados ante el BROU, y que de haber sido ciertos, estos no indican que la concubina no hubiere colaborado con el pago de los mismos.
En este sentido, indicó que, de autos, surge que el demandado recibió el fuerte apoyo de su concubina para hacerse del bien, quien además de dedicarse a las tareas domésticas y crianza de sus hijas, desarrolló actividad remunerada informal, lo que fuera acreditado con declaraciones testimoniales intachables y certeras, a diferencia de la prueba testimonial presentada por el demandado.
4- Por resolución N° 397/2026 a fs. 192 ss. la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 310/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes, confirmará la recurrida , por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
2- El día 9 de abril de 2024, a fs. 24 y ss., compareció la Sra. AA a solicitar la inscripción preventiva de la litis y el reconocimiento y disolución de Unión Concubinaria contra el Sr. BB.
Expresó que mantuvo una relación de concubinato con el demandado desde el 4 de marzo de 2000 hasta el día 23 de agosto de 2018. La relación con el demandado era afectiva, de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cumpliendo con los requisitos del art. 2 de la ley 18.246. De dicha unión nacieron dos hijas DD y EE (testimonios de partidas de nacimiento de fs. 3 y 4). El demandado es de estado civil soltero y no tiene otros hijos además de los denunciados; la compareciente es de estado civil soltera y es además madre de FF.
Refiere que durante la unión concubinaria, a expensas del esfuerzo y caudal común, los concubinos lograron adquirir el bien inmueble padrón CC, correspondiendo que se determine que el 100% del inmueble es de naturaleza ganancial, siendo el 40% de propiedad de la compareciente.
Solicita que se disponga la anotación preventiva del proceso y que en definitiva se declare el reconocimiento judicial de la unión concubinaria y que se disponga que respecto del bien inmueble denunciado la concubina ha contribuido en un 40% a la adquisición del mismo.
3- Por providencia no 615/2024 del 15 de abril de 2024, se dispuso oír al demandado por el plazo de 6 días, así como librar oficio a los efectos de la anotación preventiva de la litis.
Por providencia no 1213/2024 de fecha 12 de junio de 2025, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora respecto del trámite dado, revocándose las providencias no 615/2024 y 1016/2024, disponiéndose el traslado de la demanda por el término legal.
4- El día 4 de agosto de 2024, a fs. 74 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado conferido y expresó que son ciertos los hechos alegados por la actora en cuanto al tiempo de convivencia, el tiempo del concubinato y las hijas habidas de la relación.
En relación al inmueble padrón CC, este fue el único bien adquirido durante la vigencia del concubinato, pero tanto la compra del terreno como las construcciones realizadas fueron costeadas de forma única y exclusiva por el compareciente, mediante sus ingresos como funcionario de PULSA, mediante diferentes préstamos obtenidos en entidades bancarias y con changas extras que realizaba. En el terreno se edificaron tres casas, la primera donde vive el compareciente, y las otras dos habitadas por sus hijas, por lo que no resulta una opción para el compareciente enajenar el bien.
5- En la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2025 (fs. 140 y ss.), se estableció como objeto del proceso “...determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión de reconocimiento y disolución de la Unión Concubinaria invocada entre la actora y el Sr BB, para lo cual deberá establecerse si la unión habida entre ellos reunieron los caracteres y requisitos establecidos por la Ley N° 18246, debiendo determinarse en su caso la fecha de comienzo y finalización y si el inmueble padrón CC carpeta catastral 23 manzana 843 ha sido adquirido con el esfuerzo y caudal común y en que porcentajes por la Sra AA y el Sr BB a los efectos de determinar los derechos de crédito que pudieren corresponder.”
6- El agravio invocado por el demandado refiere Al crédito que se fijó a favor de la actora y la valoración probatoria efectuada en la recurrida, en tanto le confiere valor probatorio solo a la prueba aportada por la parte actora la que entiende puede ser útil para probar la existencia de la unión concubinaria, pero nada más. No se valoró la prueba aportada por su parte, ni la documental, ni la testimonial.
7- Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el
C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Es bajo tales premisas que en el caso integra el objeto de la apelación, si las mejoras realizadas en el inmueble CC son producto del esfuerzo y caudal común de ambos concubinos, no así la existencia del concubinato.
8- En relación a los bienes debe tenerse presente que, una vez vigente la unión concubinaria (luego de su reconocimiento judicial) existe la presunción de que los bienes adquiridos lo son de dicha unión y en ese régimen quedan, sin que deba estarse a si los bienes adquiridos lo son producto del esfuerzo o caudal común.
Sin embargo, “antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la UC, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos” (Domínguez Gil en ob. Cit.).
De lo que viene de decirse entonces, concluimos que, en el caso de la unión concubinaria de hecho, por el período anterior al reconocimiento judicial, deberá probarse si los bienes existentes provienen del esfuerzo o caudal común a los efectos de poder determinar si existe un crédito respecto del concubino a cuyo nombre no estén los bienes y evitar así que haya enriquecimiento injusto.
9- De esta forma, la carga de probar el esfuerzo o caudal común para la adquisición de los bienes es de la parte actora. Quien solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y afirma haber aportado caudal o esfuerzo para la adquisición de bienes, cuya titularidad la detenta la otra parte, deberá, no solo acreditar su aporte a la adquisición de los mismos, sino además, solicitar el porcentaje del crédito que pretende y probar el quantum de su contribución.
En el caso no nace sociedad de bienes alguna en tanto, tal como sostiene el Dr. Howard “al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente, no existe caudal común; solo pueden existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero sin transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, las cuales mantienen el estatuto que le es propio, es decir, son bienes propios de cada concubino o gananciales o sociales sin integrar una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior” (HOWARD, Walter, ?Derecho de Familia ?, Tomo III, FCU, 2024, pag. 74).
De los términos de la demanda se infiere con claridad que la pretensión versa sobre la disolución de la sociedad, ya que solicita un porcentaje (40%) del bien padrón CC.
10- Con respecto a la prueba, la misma consistió en:
Documental:
-Testimonios de partidas de nacimiento (fs. 2 a 4)
-Cédula catastral (fs. 5)
-Registros fotográficos (fs. 6 a 23)
-Historia laboral nominada del Sr. BB (fs. 42 a 53).
-Documento de fs. 54 sellado por el B.R.O.U..
-Copia simple de Promesa de compraventa del inmueble padrón CC, donde figura como promitente comprador el demandado de fecha 28 de diciembre de 2005 (fs. 55 a 59).
-Recibos de contribución inmobiliaria (fs. 60 a 61)-
-Recibo de UTE y de OSE correspondientes al mes de agosto 2024, a nombre de BB (fs. 62. 63).
-Constancia de solicitud de mano de obra benévola de fecha 19 de agosto de 2010, Consulta de Obra del BPS y declaración de la existencia de autoconstrucción y/o mano de obra benévola a nombre del demandado (fs. 64 a 72).
-Documentación presentada ante la Intendencia Municipal de Cerro Largo para la adjudicación de planos de vivienda popular a nombre del demandado (fs. 73).
Testimonial:
Declaraciones de los siguientes testigos:
GG, (fs. 142) conoce a la actora desde el año 2009 o 2010 cuando comenzaron a construir. La testigo fue una de las primeras personas que vivió en el barrio, eran linderos, comenzó a construir en el año 2004. Expresa la testigo: “Cuando ellos fueron se presentaron como los vecinos nuevos que iban a empezar a construir, ellos venían a estar al fondo de mi casa... yo trabajo en la Decoagro, me dan canasta, los elementos que no usaba yo se los daba porque se el sacrificio que hacían para hacer una casa. Hablábamos con ella y con BB, por herramientas que necesitaban. Cuando estaban construyendo, se que repartían y vendían cigarrillos, ella también trabajaba, entregaba, se que el señor trabajaba en el pul. El reparto era un trabajo extra además del trabajo del señor en el pul. El trabajo extra se hacían cargo los dos, a AA la vi llegar a los almacenes, era algo constante que ella repartiera, al almacén que frecuentaba ellos llegaban ... cuando ellos comenzaron a construir ellos ya estaban con este negocio. Durante la construcción creo que ellos tenían este negocio...La relación duró mucho más que 5 años, ellos estuvieron desde el año 2009 o 2010 construyendo.” Agregó que “Para la construcción de la casa creo que ella colaboró con la construcción de la casa. ella salía a trabajar, cuidaba enfermos, hacía limpiezas, ella estaba luchándola como colaborando...Yo vi construir la casa desde abajo. Quien trabajaba en la construcción fueron entre BB y AA, ella era parte, ella ayudaba, como lo hice yo en mi casa, era un peón más,esa es la realidad” HH, (fs. 144) conoce a AA desde hace más de 25 años y a BB también.
Expresó que el terreno lo compraron cuando estaban juntos, lo compraron y comenzaron a hacer la casa. Cuando conoció a AA ella trabajaba, ambas eran contratadas en la Zona Azul en la intendencia y cree que ella trabajó durante toda la convivencia con BB. Agrega que cuidaba personas mayores en hogares, vendía a veces algo, ropa interior. En la construcción no sabe si AA colaboró económicamente, en la casa cuando estaban construyendo lo hacían entre los dos, vio que AA ayudaba en la construcción.
II, (fs. 145) tuvo una relación sentimental con la hija de AA y expresó que recuerda que la actora trabajó en un hogar y cree que en limpiezas también.
JJ (fs. 147) conoce a AA desde hace 10, 12 o 14 años, son vecinos, la conoció cuando estaban haciendo la casa. Ellos en ese momento eran pareja, el señor trabajaba en el Pul, no sabe si AA trabajaba o no. A BB lo vió trabajar en la construcción, a ella quizás la vió allí, no sabe si estaba trabajando o no.
Por su parte, los testigos aportados por el demandado: KK (fs 153), LL (fs 154), MM (fs 155), NN (fs 155), ÑÑ (fs 156), OO (fs 156), PP (fs 157), declararon que el demando trabajaba en Pul y respecto a la actora creen que no trabajaba y no saben si ella tenía ahorros. Asimismo declararon que para comprar el inmueble el demandado sacó un préstamo en Pul.
11- En definitiva el único bien en discusión es el inmueble padrón N°CC de Melo.
La actora manifestó que durante el concubinato a expensas del esfuerzo y caudal común los concubinos lograron adquirir juntos dicho inmueble. Fijó su crédito en el 40% y el 60% del demandado en tanto este último era empleado y ella era trabajadora informal.
Agregó que el inmueble está ocupado por ambos en tanto lo dividieron precariamente mediante acuerdo verbal (fs.25 y vto.).
El demandado por su parte expresó que tanto el terreno como las construcciones fueron costeadas por él con sus ingresos como funcionario de PULSA, mediante préstamos obtenidos en las entidades bancarias y no bancarias y con ingresos obtenidos de changas.
Afirma que la actora nunca tuvo actividad formal.
En el caso no resulta probado que ninguna de las partes contara con caudal, solo refieren al trabajo (esfuerzo) y a partir de ahí, el demandado habla de haber obtenido préstamos.
El Sr. BB trabajó como empleado de Productores Unidos Cooperativa desde el 10/2/1999 hasta el 31/5/2004 con un ingreso mensual variable que algunos meses como máximo era de $7000 .
El 1/6/2004 ingresó a trabajar en PULSA S.A. y al inicio de los presentes seguía trabajando allí.
Estuvo algún período en seguro de desempleo y otro en seguro de enfermedad.
Todo según la historia laboral que se agregó de fs. 42 a 53.
En cuanto a su ingreso, por ejemplo en el año 2005, que fue cuando adquirieron el terreno, tenía un ingreso de aprox $ 9000.
En el 2018 (cuando finalizó la relación) tenía un ingreso mensual promedio de $50.000 aproximadamente.
Es decir que, si bien siempre tuvo trabajo estable, su salario no era demasiado alto no debiendo olvidarse que tenían tres niños (dos comunes y uno de ella). Por lo que los gastos de la familia deberían ser importantes.
No surge de autos que tuvieran ahorros, por lo que la casa es producto del esfuerzo del trabajo.
En cuanto a la actora, afirma que era trabajadora informal y el demandado lo admite (dice que nunca tuvo actividad formal), por lo que su actividad era informal, tal como declararon los testigos GG, HH y II.
De acuerdo con estas declaraciones emerge que la Sra. AA trabajaba informalmente (cuidaba personas en un hogar, hacía limpieza, vendía ropa interior, participó en un reparto, trabajó en Zona Azul de la Intendencia). Extremo que no se desvirtúa por la declaración de los testigos del demandado, en tanto todos, en forma dubitativa expresaron que no saben si ella trabajaba.
Por otra parte surge probado del documento de fs. 55 que el 28/12/2005 el demandado adquirió el terreno padrón CC de Melo.
El precio fue U$S 4000 y pagó una entrega de U$S 400 y el resto en 52 cuotas mensuales de U$S 70 y las últimas de U$S 30.
También surge el permiso de construcción de la vivienda. Es decir, que construyeron la casa y que la hicieron en régimen de obra benévola. Todo a nombre de BB (fs.64 a 73).
El demandado afirmó que sacó préstamos, pero no se han acreditado los mismos.
Los testigos son contestes en que para comprar el terreno consiguió dinero a través de su trabajo. Se presume que la suma obtenida lo fue para la entrega de U$S 400, y luego pagó 52 cuotas, de U$S 70 y las últimas de U$S 30.
Esos U$S 400 constituyen el 10% del precio total, es decir la diferencia del crédito reclamado por la actora que reclama el 40%.
Por otra parte se entiende que por el trabajo informal la actora percibiría ingresos inferiores a los del demandado, pero eso no quita que todo el esfuerzo en pagar las cuotas del terreno y la construcción no haya sido de los dos.
Tal como sostuvo la testigo GG en cuanto declaró: “yo vi un matrimonio que con sacrificio hizo una casa” (fs.144).
Todo lo que lleva a considerar el mantenimiento de la recurrida.
12- No existe mérito para condenas procesales especiales en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo que establecen los arts. 248 y ss. del CGP el Tribunal,
FALLA:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA EN DONDE DICE: “BB” DEBE DECIR
“BB”, POR
ASÍ CORRESPONDER, COMUNICÁNDOSE A LA ORDA, COMETIÉNDOSE A LA SEDE DE
ORIGEN
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.