Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 658/2026
23 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, y en su lugar, prorroga las medidas cautelares dispuestas por 180 días, atento a que considera que persisten indicios de riesgo alto de violencia .
- Ficha (IUE)
- 614-98/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia doméstica
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Duracion de las medidas cautelares prorroga
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ BB-Ley 19580 - Testimonio para Tribunal de Apelaciones - Recurso de Apelación, TAF 3° T”, IUE: 614-98/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria No728/2026 dictada en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de primera Instancia de Paso de los Toros, Dra. Anabel Saravia Fraud.
RESULTANDO:
1.- Por resolución N° 728/2026 dictada en la audiencia de fecha 21/5/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ ...no se hará lugar a la solicitud de prórroga de las medidas cautelares impuestas en autos...”
2.- En audiencia la defensora de la denunciante, Dra. Clara Guedes, interpuso recursos de reposición y apelación en los siguientes términos:
El principio en estos procesos es el de prevención del riesgo y de protección, si bien las medidas con cautelares, deben extenderse a solicitud y sugerencia de ITF. En todas las pericias concluye que se extiendan las medidas cautelares de protección.
Entiende que no se trata solo de perspectiva de género sino que de una situación de violencia intrafamiliar en que una niña con solo 3 años estuvo involucrada en hechos de violencia, al punto de tener que asistir a su madre en situaciones puntuales de violencia. La niña vio lastimada a la denunciante por el denunciado, la vio sangrando, la vio contra el piso y el denunciante la apuntaba con un arma en la cabeza. No consta que se haya realizado un tratamiento psicoterapéutico del agresor, de la víctima y de la niña.
No consta reparación del daño en el expediente, ni siquiera el inicio de esos procesos. Es por ello que no pueden archivarse las actuaciones, sino que deben continuar con las medidas pertinentes, en virtud de que también se encuentra en trámite un proceso de visitas del progenitor respecto de la niña, quien no tiene defensa en los presentes, se desconoce la voluntad de la niña respecto de las situaciones vividas, que ella también es víctima de violencia en tanto vivió durante 5 años con el agresor. No se recabó su voluntad respecto a si quiere medidas o visitas con su padre.
Concluye que hay elementos que faltan en el expediente, hay que designar defensa a la niña para escucharla, ampliar las medidas por 180 días a partir del vencimiento y realizar una pericia al agresor como fue sugerido por ASSE o valoración por perito psiquiatra como sugiere el ITF.
Solicita que se revoque la impugnada en ese sentido o en su defecto “se suba en apelaciones” (pista 11-13).
3.- Conferido traslado de la recurrencia en audiencia, la defensa del denunciado, Dr. Daniel Nárez lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada Afirmó que la defensa de la víctima en forma extemporánea trae a luz hechos como probados que no constan probados en el expediente, da por ciertas las manifestaciones de la víctima, y efectúa valoraciones que la Sede deslindó, en especial lo atinente a la niña que ya hubo un expediente y actualmente son objeto de un proceso de visitas en el que la niña tiene su defensa.
Entiende que el celo en la defensa la está revictimización y cada día que pase más de este expediente no hacen más que profundizar el dolor que tenga y no sanar en una cuestión que sucedió hace 15 meses y que en el transcurso de estos, no existe evidencia de que se vuelvan a repetir. (pista 14).
4.- Se resolvió el recurso de reposición en audiencia por decreto N°729/2026, desestimando y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, revocará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- El objeto de la impugnación versa concretamente en que no se hayan prorrogado las medidas cautelares impuestas en autos.
3.- Denuncia:
El presente proceso dio comienzo el 25 de febrero de 2025 mediante la denuncia efectuada en sede policial por la Sra. DD, hermana de la víctima, Sra. AA, expresando que ésta última le manifestó que ya no aguantaba más los maltratos físicos y psicológicos de su pareja, BB, por lo que le solicitó ayuda para radicar la denuncia (fs.8 vto.).
AA expresó que está en pareja desde el año 2014 con BB, que se fue a vivir al campo con él. Todo comenzó cuando le hizo cambiar el número de celular para que no tuviera contacto con nadie, intervenía en su cuenta de Facebook y le borraba sus amigos. Al principio la agredía verbalmente hasta que comenzó a hacerlo en forma física. Describió episodios tales como “que le arrancó el cabello”, “le tiró un bollón de vidrio en la cabeza” (hasta el día de hoy tiene la cicatriz), le tiraba la comida al piso, le roció nafta en la cocina en momentos en que se encontraba ella en el lugar, entre muchos otros, afirmando que hace 10 años que vive bajo amenazas y ha sufrido todo tipo de abusos físicos.
Tienen una hija en común de 3 años de edad.
4.- Antecedentes:
En virtud de la denuncia referida, se impusieron, medidas cautelares en forma verbal según emerge de fs. 16.
En la audiencia del 10/3/2025 se mantuvieron las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 metros, hasta el 28/8/2025.
Respecto de la hija de la pareja se suspendieron las visitas con el padre hasta contar con el informe de riesgo (fs.20).
Por decreto N°1486/2025 del 29/4/2025 se mantuvo la medida de suspensión de visitas.
El 14/7/2025 se prorrogan las medidas cautelares por 90 días contados desde el 28/8/2025 (fs.23).
En cuanto a la situación de la niña se mantuvo la misma y se ordenó la formación de pieza al tenor del artículo 117 del CNA. (fs.59 vto).
En la audiencia de fecha 5/11/2025 se extendieron las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento por 90 días a partir del 28/11/2025.
En cuanto a las visitas del denunciado con su hija, se ordenó ocurrir a la vía pertinente (fs.88 vto.).
El 25/2/2026, se escuchó nuevamente a las partes y se dispuso una nueva prórroga de las medidas cautelares por 90 días, con vencimiento el 27/5/2026. Se ordenó nueva pericia de ITF a efectos de evaluar el riesgo (fs.97 vto.).
Finalmente, en la audiencia celebrada el 21/5/2026 se dictó la resolución atacada.
No surge de autos que se hayan denunciado incumplimientos a las mismas.
5.- Si bien como viene de verse las actuaciones datan de marzo de 2025 y es desde esa fecha hasta mayo de 2026 que han estado vigentes las medidas cautelares, de acuerdo a las emergencias de la pericia de ITF de fecha 13/5/2026, aún existe riesgo alto de violencia, por lo que se impone como necesario que se prorroguen las mismas.
Independientemente del tiempo transcurrido y de que se hayan cumplido las restricciones por parte del denunciado, el hecho de que el informe pericial indique que existen indicadores de riesgo alto de violencia, es causa más que justificante para que se prevengan nuevos hechos mediante medidas de protección.
La pericia consigna que al 13/5/2026, es decir menos de un mes atrás, de la entrevista se desprende: antecedentes de violencia de género, uso de armas, justificación, negación, minimización de los hechos de autos, características de la personalidad y situación.
Sugiriendo la evaluación del denunciado por parte de médico psiquiatra.
El peritaje sugiere continuar con las medidas impuestas.
6.- Ahora bien, la defensa de la denunciante al impugnar refirió que no se contempló que se trata de una situación de violencia intrafamiliar en que una niña de 3 años estuvo involucrada en dichos hechos, que presenció violencia y no consta que se haya cumplido tratamiento ni la reparación del daño.
Es en ese sentido que la pericia referida también insiste en que se efectúe abordaje terapéutico a la niña “de acuerdo a su derechos vulnerados de vivir en un ambiente libre de violencia y evaluación de las visitas con el progenitor” (fs.139).
Es en ese sentido que de acuerdo a lo reseñado, en estos autos permanecieron suspendidas las visitas, por lo que el mantenimiento de dicha suspensión se impone.
No obstante ello y que dentro del proceso de violencia de género corresponde proteger a la niña, en éstos se ordenó formar expediente al amparo de lo establecido en el artículo 117 del CNA, por lo que deberá evaluarse lo actuado en el mismo para no duplicar actuaciones y por supuesto asegurar que la niña cuente con defensa y se asegure su derecho a ser oída.
7.- El deber de protección de la mujer a fin de garantizar que goce de una vida libre de violencia, ha sido impuesto a través de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y por la ley 19580, que además de trazarse ese objetivo, definió la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación y estatuyó las diferentes formas de su manifestación (arts. 1, 4 y 6).
El artículo 64 por su parte, establece que “Siempre que se acredite que un derecho fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer...todaslas medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar”.
Es decir que, constatada una situación de violencia por cuestiones de género, en forma célere y eficaz deben adoptarse las medidas que se consideren adecuadas para el caso concreto, a fin de hacer cesar la violencia y prevenir nuevos hechos.
Este claro deber de protección a cumplirse mediante la imposición de medidas cautelares, tiene como presupuesto, que se acredite la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Acreditación que, si bien deberá ser sumaria en virtud del especial proceso de urgencia que nos ocupa, debe existir y de ninguna manera prescinde de la necesidad de que se funden las medidas a adoptarse en la existencia de una situación de hecho que las requiera y las motive. También al resolverse prorrogar las medidas cautelares es necesario que se acrediten las circunstancias que motivan su necesidad. Se trata de una resolución que deberá estar fundada en hechos que la justifiquen.
Pues bien, en el caso, dadas las emergencias de la pericia reseñada, no cabe más que concluir que persisten indicios de riesgo alto de violencia que imponen prorrogar las medidas cautelares impuestas.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Revócase la impugnada y en su mérito prorrógase las medidas cautelares por el término de 180 días contados desde la presente, debiendo la Sede Aquo ordenar la evaluación y abordaje sugeridos en la pericia de ITF de fecha 13/5/2026.
Cúmplase con la designación de defensa para la niña Sofía.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.