Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 93/2026
23 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se modificó el régimen de relacionamiento homologado, ampliando los días y horarios de visitas y habilitando el pernocte de la menor con su padre. Este Colegiado entiende que el régimen fijado por la Juez A Quo contempla el interés superior de la niña y atiende la voluntad de la misma.
- Ficha (IUE)
- 2-39815/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Visitas › Determinacion de las visitas
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Padres
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – VISITAS – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”,
IUE: 2-39815/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 255/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. María Eugenia Ferrer Sugo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 17° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 255/2025 se falló: “Ampárase parcialmente la demanda.
Modifícase el régimen de relacionamiento homologado en el proceso IUE 2-59162/2019, en los siguientes términos:
CC los días viernes, será retirada a la salida del centro educativo o del hogar materno a las 18:00 horas y reintegrada al hogar materno a la hora 21:00 horas.
CC los días sábados será retirada del hogar materno a las 10:00 horas y reintegrada al hogar materno a las 21 horas.
A partir del sexto mes a contar de ejecutoriada la sentencia, el viernes la niña será retirada a la salida del centro educativo o del hogar materno, y será reintegrada al hogar materno el día sábado a las 21:00 horas.
En lo demás, sigue vigente el convenio homologado en el proceso IUE 2-59162/2019.”
2.- A fs. 274 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Mariella Demarco, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la recurrida causa agravio a la compareciente por cuanto extiende en forma excesiva y brusca el horario de las visitas, estableciendo que la niña pernocte con su padre a partir del sexto mes sin previa evaluación del funcionamiento del régimen en los meses previos.
Si bien existe un acuerdo vigente entre las partes respecto al régimen de visitas, surge de autos que en varias ocasiones la niña no ha querido concurrir a las mismas, dada la dificultad que ha tenido el vínculo entre CC y su padre debido a las actitudes de este último, lo cual surge de la prueba producida en autos.
Asimismo, expresó que, debido al contexto de la situación, deben tomarse con mucha reserva las apreciaciones del DAS y de la Licenciada DD con relación a la actitud de la niña, dado que, si bien no se puede poner en duda que esta haya expresa entusiasmo ante las visitas, eso no implica que luego las disfrute o pueda sostenerlas en el tiempo.
Afirmó que la recurrida se concentra en las pruebas que demuestran el entusiasmo de la niña por ver a su padre, e ignora las advertencias de los técnicos, así como la historia de relación entre CC y su padre, la cual ha estado caracterizada por la indiferencia, el abandono y la violencia.
Respecto de los dichos de CC a su defensora, indicó que estos deben ser contrastados con la vulnerabilidad apreciada previamente por la psicóloga de la niña, y con las circunstancias de que esta alude a una supuesta prohibición de la madre de que esté con su padre, lo que resulta desmentido por la prueba de autos.
En este sentido, en todas las ocasiones anteriores que CC se entrevistó con su defensora, fue categórica en cuanto a que no quería pernoctar en la casa de su padre. Sin embargo, la sentenciante priorizó la última manifestación de la niña a su defensora, ignorando todas las entrevistas previas, y aun sin analizar si ella comprende cabalmente lo que implica el concepto de pernoctar fuera de su casa o permanecer con su padre 11 horas seguidas sin su madre u otro miembro de la familia materna.
A su vez, señaló que el padre se domicilia en un apartamento en el cual CC presenció, según sus propios dichos, violencia física entre ambos progenitores, y es el mismo inmueble del cual pretendió expulsarlas a ambas (madre e hija).
Por último, manifestó que la familia paterna de CC no ha sido protectora con ella, por lo que sería altamente riesgoso e inconveniente que se estableciera un régimen de contacto con su padre sin supervisión u otras medidas de garantía para la niña.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 5286/2025 a fs. 279, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 284 y ss.
Expresó que la Sede valoró de forma exhaustiva toda la prueba aportada por ambas partes y ponderó, con especial atención, la voluntad de CC, la cual fue manifestada en varias oportunidades a través de su defensora en todas las instancias procesales.
Afirmó que siempre mantuvo contacto con la abuela paterna de la niña, quien oficiaba como intermediaria, o con la madre de CC, a fin de mantenerse informado sobre su estado y ponerse a disposición ante cualquier eventualidad.
Sostuvo que la prueba fue debidamente valorada por la Sede, en especial los informes del DAS, la prueba testimonial y, particularmente, la opinión de CC, siendo que durante el proceso las visitas se realizaron de forma progresiva, respetando los tiempos de la niña y sus necesidades emocionales, sin que la contraria manifestara objeción alguna.
Señaló que quedó debidamente acreditado que es un padre presente, comprometido por el bienestar de su hija y que, luego del episodio que le impidió mantener contacto con ella por un tiempo determinado, siempre manifestó la voluntad de que la revinculación se realice bajo las propias condiciones de la niña y de forma paulatina.
Respecto a la relación del Sr. AA con su padre, manifestó que no mantiene vínculo alguno con él, ni tampoco lo mantiene CC, y por el contrario, valoró que la Sede haya tenido en consideración la posibilidad de que la abuela paterna y la tía de la niña puedan, en su momento, retomar el vínculo afectivo con ella.
4.- A fs. 289 y ss. compareció la defensa de la niña, la Dra. Gisselle Rezk, a evacuar el traslado conferido.
En cuanto al agravio esgrimido por la recurrente en relación al informe del DAS y de la Lic.
DD, manifestó que este no reviste mayor análisis, dado que ambos reflejan la calidad del vínculo entre padre e hija, por lo que dicho agravio debe ser rechazado de plano, siendo que estos informes son la única prueba que prioriza a CC.
Respecto de los dichos de CC a su defensa, señaló que ella se afianzó en dicho espacio, llegando a ingresar sola en las dos últimas instancias, siendo su relato libre y espontáneo.
Indicó que no surge de autos una sola prueba que respalde que CC debe continuar su vida manteniendo un contacto de tres horas con su padre en lugares públicos, y tampoco sin mantener vínculo con su familia paterna.
En lo relativo al domicilio donde se encuentra el padre, luego de consultada la niña respecto a este hecho, ella manifestó a su defensa que no presenció situaciones de violencia allí.
5.- Por resolución N° 6050/2025 a fs. 294, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1310/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El día 23 de mayo de 2023, a fs. 11 y ss., compareció el Sr. AA a solicitar régimen de visitas a favor de su menor hija CC contra la Sra. BB.
Expresó en síntesis que mantuvo una relación amorosa con la Sra. BB, fruto de la cual nació su hija CC, el día 24 de Febrero de 2019 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 2). La relación duró aproximadamente 3 años y luego de la separación el vínculo entre los progenitores comenzó a deteriorarse. Por un lapso de tiempo, lograron dejar de lado las desavenencias, llegando a un acuerdo respecto a la tenencia, visitas y pensión alimenticia en los autos: "AA C/ BB. VISITAS-IUE: 2-59162/2019".
En el mes de agosto de 2022, la Sra. BB presentó una denuncia por agresiones respecto del Sr. AA, solicitando medidas cautelares respecto a ella y a su menor hija, en autos: IUE 435-408/2022, medidas que fueron cumplidas sin inconvenientes hasta el día 10 de Febrero de 2023. En dicho expediente se refleja que de acuerdo a las pericias realizadas por la Sede no presenta la Sra. BB riesgo de agresión por parte del Sr. AA y mucho menos para su menor hija.
En el mes de Marzo del corriente, comenzó a visitar a su hija en lugares públicos previa coordinación de su abogada con la abogada de la Sra. BB (Dra. Mariella Demarco), las cuales se desarrollan los días sábados a la tarde en presencia de alguno de los abuelos paternos de CC. En esos encuentros el contacto con su hija fluyó con normalidad, situación que al principio le sorprendió debido a la cantidad de tiempo que estuvo sin tener contacto con la niña.
La Sra. BB le notificó que CC sufrió ciertos retrocesos desde que se retomaron las visitas y por tal motivo, fue a consulta con psiquiatra tratante de la mutualista BlueCroos & BlueShield de Uruguay. Con fecha 14 de Abril la psiquiatra de CC le solicitó una entrevista para poder ayudar a CC. La entrevista con se coordinó para el 18 de abril con la especialista. A su vez se coordinó para el 28 de abril con la asistente social del equipo de violencia doméstica de Bluecross otra entrevista, para ayudar en el proceso de revinculación con CC y continuar con tratamiento dispuesto en autos caratulados: "BB.
LEY 19580". Si bien las visitas con su menor hija se vienen desarrollando de forma semanal, sin inconvenientes para coordinar, no se ha determinado un régimen definitivo.-
Propone un régimen provisorio de visitas y uno definitivo y solicita que en definitiva se fije un régimen definitivo de vistas de acuerdo a lo términos expresados.-
2.- Por providencia no 2407/2023 del 25 de mayo de 2023 se designó como Defensa de la niña a la Dra. Giselle Rezk, cometiéndose la aceptación del cargo y se ordenó el traslado de la pretensión de visitas provisionales y de la demanda por el término de 6 y 30 días.-
3.- A fs. 20 vto., el 8 de junio de 2023 la Sra. Defensora aceptó el cargo.-
4.- El día 22 de junio de 2022, a fs. 38 y ss., compareció la Sra. BB a solicitar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y a evacuar los traslados.
En cuanto a la nulidad expresa que la notificación que dio traslado de la demanda fue efectuada en un domicilio erróneo, aportado maliciosamente por el accionante, lo que le provocó indefensión y, por tanto entiende que es absolutamente nula. No obstante, a fin de no dilatar innecesariamente los procedimientos, solicitó que se tenga por practicada dicha notificación en la fecha en que le fue entregado el cedulón correspondiente, el 16 de junio de 2023, se computen los plazos conferidos a partir de ese día y se tenga por evacuado el traslado de 6 días conferido, en tiempo y forma.
En cuanto a la demanda, expresa que es cierto que el día 24 de febrero de 2019 nació CC, fruto de la relación de pareja que mantuvo con el accionante.
Manifiesta que la relación estuvo signada, desde el comienzo, por las actitudes de violencia emocional, psicológica, verbal y física del contrario hacia su persona, la cual se agudizó luego del nacimiento de CC, ya que constantemente la descalificaba como madre y destrataba verbalmente a la bebé, lo cual le generaba enorme impotencia y angustia. Luego de un episodio en que la golpeó mientras tenía a CC en brazos (entonces de cuatro meses), le pidió que se fuera del hogar que compartían en julio de 2019. Tuvieron un segundo intento de convivencia, que se extendió desde febrero hasta agosto de 2022, durante el cual el contrario mantuvo su violencia contra la compareciente y no logró relacionarse con CC, a quien siempre trató con indiferencia y ausencia de afecto.
Señala que otra expresión de la violencia del contrario hacia ella fue el persistente hostigamiento judicial, que comprendió pretender la tenencia de CC (entonces de cinco meses), invocando falsedades que, aunque nunca pudo comprobar, repite ante los tribunales, los peritos, los médicos que han tratado a CC, las defensoras legales de su hija (autos:
"CC. Art. 117 Ley 17823 CNA", IUE 538-468/2019, tramitados ante el homólogo Especializado de 7° Turno).
En abril del 2022, le dijo a la psiquiatra que la demandada consumía cocaína, pese a que tenía pleno conocimiento que en audiencia realizada en octubre del año pasado presentó exámenes toxicológicos negativos (autos caratulados: "CC. Art. 117 Ley
17823.CNA", IUE 435-408/2022).
El hostigamiento del accionante llegó al extremo, que su madre con su total y explícito apoyo, presentó una denuncia por abuso sexual hacia CC contra su padre, totalmente infundada, la cual fue rechazada por el juzgado interviniente, (homólogo Especializado de 3er. Turno), debido a la extensa y consistente evidencia que CC no presenta ningún indicador de abuso sexual, resultando condenada en costos la denunciante, debido a su accionar irresponsable.
El episodio de violencia que determinó la ruptura definitiva y la intervención del Juzgado de Familia Especializado de 9° Turno, se produjo en agosto de 2022, cuando, a raíz de una discusión, la compareciente se retiró del hogar que compartían con CC. Cuando volvió un rato más tarde, el accionante no la dejó entrar, por lo que tuvo que llamar a la policía. Con la intervención policial y mediando orden judicial, logró acceder a la vivienda en que ambos residían con CC y advirtió que el cuarto de CC había sido desmantelado y, en ese lapso de unas pocas horas, la abuela paterna se había instalado en la habitación de la niña, con sus objetos personales. El tribunal interviniente ordenó su reintegro al hogar con la niña, el retiro de su padre y le prohibió acercarse y comunicarse por cualquier medio con la compareciente hasta febrero de 2023, situación se mantuvo hasta que le entregó el inmueble, tres meses después y se mudó con CC a la finca que ocupan hasta el presente.
El actor no se sometió al tratamiento en salud mental que le fue impuesto en autos "BB c/ AA - VG LEY 19580", IUE 640- 552/2022). Ha admitido que consumía cocaína en la época en que vivían juntos y, si bien ha dicho que no lo hace más, no ha acreditado haberse sometido a ningún tratamiento ni haber cesado dicho consumo. Agrega que el actor consume diariamente alcohol, en cantidades que lo incapacitan para cuidar de otra persona, en particular a una niña de 4 años.
En cuanto a la relación del actor con CC, expresa que ha sido más bien de indiferencia, cuando no de violencia directa e indirecta. Además de los relatado señala que durante largos períodos ha cesado todo contacto con CC, aún pregonando estar preocupado por su bienestar y afirmando irresponsablemente que su hija corría riesgo al cuidado de la demandada.
Durante un un año, desde que se separaron, julio de 2019, hasta que comenzaron las visitas en el DAS, en julio de 2020 no vio a la niña y completadas las visitas dispuestas en el DAS, el padre vio a CC durante tres meses más, tanto en casa de su padre como de su madre y, finalizado ese lapso, volvió a cesar todo contacto, hasta que volvieron a convivir en febrero de
2022. Luego de la separación definitiva, no realizó ninguna acción para retomar las visitas hasta la promoción de este proceso.
Expresa que el actor nunca se ha ocupado de las necesidades de CC, no la ha llevado al médico, no se interesa por su estado de salud ni por su adaptación a la escuela. Concurrió una única vez al Equipo Referente de Violencia Basado en Género y Generación de BlueCross & BlueShield, luego de ser citado dos veces y a pesar de que la intervención de dicho equipo tenía la finalidad de facilitar la revinculación de CC con él y que se le sugirió expresamente que continuara el seguimiento, con el resto de las integrantes del equipo (psicóloga y trabajadora social). En la entrevista no habló de CC ni de la relación entre ambos, sino que se enfocó en hablar mal de la compareciente, acusándola de todo tipo de falsedades, aunque reconoció que "ve bien a la niña".
Agrega, que el abuelo paterno de CC fue condenado por abuso sexual de uno de sus hijos, producto de una relación posterior a la que mantuvo con la madre del accionante. Al enterarse de este hecho y dada su gravedad, entendió que debía evitar todo contacto de CC con su abuelo paterno y así se lo hizo saber al actor, sin perjuicio de lo que el actor permitió que su madre recibiera a su ex esposo abusador en su casa, para ver a la niña.
De lo expresado deduce que el accionante no tiene aptitud para cuidar a su hija sin supervisión, que su madre no es una figura protectora para CC, que el abuelo paterno es una persona de alto riesgo para cualquier niño o niña y, por tanto, deben rechazarse los regímenes provisorio y definitivo de visitas que propone en la demanda.
Solicitó que se mantengan incambiada las visitas provisorias acordadas extra judicialmente, consistentes en que el actor ve a la niña durante una hora los días sábado bajo supervisión del abuelo o abuela maternos y en cuanto al régimen definitivo, propone que se extienda en una hora por semana.-
5.- Por providencia No 3649/2023 del 31 de julio de 2023, se resolvió no tramitar el incidente de nulidad, mantener el régimen de visitas acordado entre las partes, convocar a audiencia y el diligenciamiento de prueba.
6.- A fs. 73 y ss., compareció la Defensa de la niña, Dra. Giselle Rezk Fabini, quien mantuvo una entrevista con CC y expresó que la observó como una niña muy prolija y coqueta.
Concurrió acompañada por su madre y no accedió a permanecer a solas con su defensora. Se mostró como una niña feliz y afectuosa. Es una niña sana; tiene alergias pero no requiere de medicación de forma permanente. Cuenta con los controles pediátricos al día y certificado de vacunas vigente. Se alimenta bien y duerme adecuadamente. CC duerme en su cuarto, su madre la acompaña hasta que se duerme. Actualmente concurre a la Escuela Pública N° EE, de 13 a 16:45 horas. La madre se ocupa de llevarla e irla a buscar. Proporcionó el número de celular del equipo social que interviene con la situación familiar y el teléfono de la escuela.
La niña concurre al Club Bohemios, practica natación y gimnasia, también se encuentra inscripta en la Colonia de Vacaciones. Al club la lleva la madre y a la salida va a buscarla con el abuelo FF.
Preguntada la niña por su nombre respondió "CC" y por sus años expresó cuatro con sus deditos y también lo mencionó.
Preguntada con quién vive respondió "mamá" En cuanto a su maestra y amigos manifestó "mi maestra GG, amigos HH y II, en el recreo me porto bien, juego con los juguetes", "En el salón me gusta jugar a doblar papeles". "A la escuela me lleva mamá, JJ me va a buscar, mamá y el abuelo". "El club me gusta, nadar".
Durante el encuentro dibujó en su cuaderno y compartió con su madre el juego de piezas de encastre. Además cantaba, observándola a gusto.
Preguntada por su papá: "papá AA, los fines de semana, andar en bicicleta, placita y al MAM". Consultada sobre cómo pasa en los encuentros con su papá respondió "bien" y si le gusta verlo respondió "si". Sobre quién la acompaña respondió "el tata y la KK" y si sus abuelos se llevan bien con su papá expresó "se llevan bien con papá". Al preguntarle cómo le gusta ver a su papá respondió "con KK es la abuela" y preguntada si algún día le gustaría ir a la casa de su papá y quedarse a dormir manifestó "a la casa de papá a jugar, no a dormir".
Expresa la Defensa que hoy día CC no desea pernoctar en el domicilio paterno pero comentó que le gustaría ir a jugar. También manifestó que le gusta estar acompañada por su abuela KK.
Agrega que mantuvo comunicación telefónica con la Lic. LL, integrante del Equipo Psicosocial del prestador de salud de CC.
Se comunicó con el Jardín de Infantes MM, su maestra GG le informó sobre CC: "es una niña que ingresó este año, se integró bien al grupo, tiene buena relación con pares y docentes", "tiene excelente asiduidad, justifica las faltas por enfermedad y concurre siempre muy prolija", "es una niña bastante tímida, conmigo como docente tiene una relación muy buena pero al momento de trabajar no interviene y no participa, pero hay varios niños que son así", "hace poco tuvo un episodio que se puso a llorar y sin motivo aparente, la semana pasada en clase, le pregunté y respondió "estoy triste", pero no dijo el motivo", "se citó a la madre y se le contó el episodio porque nunca había pasado".
7.- El 25 de octubre de 2023 se celebró audiencia en la que estableció como objeto del proceso “determinar si corresponde hacer lugar a la modificación del régimen de visitas solicitado por el actor”.
8.- En audiencia celebrada el 26 de setiembre de 2024, las partes arriban a un acuerdo provisorio consistente en que CC compartirá con su padre un día a la semana, los días sábado en principio, el que puede verse modificado por parte de los padres o por CC por cualquier circunstancia. Se convino que el vínculo será de forma exclusiva entre padre e hija y por espacio de tres horas en lugares públicos. Solicitan una audiencia evaluatoria que se fija para el día 5 de diciembre de 2024 (fs. 184), la que se prorrogó para el día 6 de mayo de
2025..
9.- Las visitas.-
El artículo 38 del CNA consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus progenitores, abuelos y demás familiares.
El instituto que el código nombra como visitas, es el mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho, instrumentando las condiciones en que se llevará adelante ese vínculo, siempre procurando la forma en que más favorezca al niño.
El art. 9 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-
El artículo 6 del CNA señala que para la interpretación e integración de sus normas, se deberá tener en cuenta el interés superior de los NNA, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su condición de persona humana.
Pero obviamente los niños, niñas y adolescentes requieren de una protección especial, considerando sus circunstancias y características individuales. Y es en ese contexto de protección que debe evitarse que permanezcan en situaciones que pongan en peligro su bienestar físico o mental.
Bajo tales premisas es que, tal como se prevé en ISN - Guías de aplicación práctica para el sistema de justicia - PJ - Unicef, para la determinación del interés superior del niño se debe revisar la seguridad del niño, niña o adolescente, verificando si su vida o su integridad física y psíquica se encuentran afectados o vulnerados, o si existe algún daño efectivo.
De acuerdo a lo expuesto, debemos verificar la presencia de amenazas o riesgos que puedan comprometer los derechos actuales o futuros de los niños y en caso de advertir la existencia de daño efectivo a sus derechos o riesgo de que lo haya, es imperioso que la decisión a tomar lo contemple.
La Dra. Varela de Motta dice que el derecho de visitas puede definirse "como el derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos, de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo.. tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el trato con la propia familia es un derecho natural que no puede ser desconocido sin motivo grave.." (Varela de Motta, "Derecho de visitas", cita en sentencia de
TAF 2° N° 264/2012)
Surge pues, que al abordarse la temática de la causa corresponde tener presente que las visitas constituyen un derecho humano fundamental recíproco entre familiares directos.
En sentencia No 80/2024, la Sala homónima de 1o Turno sostuvo “ ...la solicitud de Visitas impetrada por los actores, sin perjuicio de lo expresado en el marco teórico en la sentencia No 593/2022 del 17 de mayo de 2023 los cuales pueden tenerse por reiterados en la presente sentencia, se reafirma lo expresado este Tribunal en anteriores fallos, en cuanto a que, se debe tener presente que si bien es usual denominar tanto por los operadores del derecho como por el derecho positivo con el nombre de “Visitas” la relación del hijo/a con su progenitor no conviviente o con sus abuelos, tíos o personas que son un referente para el niño y/o adolescente, dicho vocablo no responde al fundamento y finalidad de este instituto del derecho de Familia, ello por cuanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición)se define visita como: “1.- Acción de visitar; 2.- Persona que visita” en tanto que por visitar: “Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo” y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo que se pretende entre el niño y/o adolescente y sus progenitores, ascendientes, familiares o personas que aquel haya mantenido vínculos afectivos estables cuando se legisla en el Capítulo VIII – III del CNA, lo que se pretende es mantener el vínculo para la adecuada formación integral de los beneficiarios de dicha comunicación como lo deja en claro los arts. 38 del CNA; 9 inc. 3o y 10 inc. 2o de la CDN.
Es en función de tal argumento que se ha propuesto cambiar el nombre de “visitas” por comunicación.
En la doctrina denominada “tutelar” (anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño) se entendía que el derecho de comunicación era de los adultos. Posición no compartida por jurisprudencia y doctrina anterior al CNA que pusieron de manifiesto en forma unánime que ese derecho también es del niño/a y/o adolescente, y en función de ello se esgrimía, por ejemplo, que tal derecho no debía correlacionarse con el derecho a alimentos que tenía el niño/a, porque en definitiva también estamos hablando de los derechos del niño.
Es por ello que entendemos de aplicación también a este caso (adultos diferentes de los progenitores) lo enseñado por el Prof. Fanzolato respecto a la naturaleza del derecho de los padres: “es uno de los típicos derechos - deberes familiares porque no es un derecho puro que ostente el individuo en su exclusivo interés sino que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo” (Fanzolato, Eduardo: Derecho de Familia; t. I, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 289.) Así lo demuestra la misma redacción del art. 38o que expresa: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo...” es decir que el derecho es del niño y/o adolescente, tan es así que la misma ley castiga el incumplimiento de la comunicación tanto al progenitor que la obstaculiza, como al que no las realiza (arts. 42 a 44 del CNA).
10.- Ahora bien, a los efectos de resolver la cuestión planteada debe debe verse asimismo si la demanda planteada responde al interés superior de CC, el cual define el art. 6 del CNA que dispone: ”(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3 de la Convención establece “1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés superior del niño...” y el cual fuera interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva N° 17 en los siguientes términos:
“...Este principio regulador de la normativa de los derechos del niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño Interés superior del Niño. (...) En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, debiendo tomarse en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, las características particulares de la situación de cada niño, niña o adolescente. Deberá valorarse si la comunicación solicitada por el actor favorece el interés de CC.-
11.- Derecho a ser oído y autonomía progresiva.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al "Derecho del niño a ser escuchado" ha consignado que "el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención.
El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este articulo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos".
Y sigue diciendo que "Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas;
no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad" Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás".
12.- Prueba.-
Testimonial.-
NN (fs. 116), madre del actor. Expresó que hace un año que no mantiene vínculo con BB y desde el 6 de agosto del 2021 no ve a su nieta.
Su hijo ve a su nieta una vez por semana en espacios públicos y acompañada de la otra abuela. Le comenta que la niña está contenta, que toma helados, van a la placita, los juegos que ella pide él la lleva, pasan bien, parque Rodó, el Mam, juegos de saltar, todo lo que ella pide el papá la lleva, pasan bien. La duración de esas visitas creo que son de 1 hora, todas las semanas o cada quince días. Su hijo se encuentra en tratamiento psicológico desde que empezó el proceso hasta ahora, se trata en Blue Cross. Refiere al episodio en que las partes discutieron y BB se fue, AA se tuvo que ir del apartamento, BB se quedó ahí por decisión judicial, su hijo tuvo que irse a otro apartamento.
ÑÑ (fs. 117) conoció a CC cuando tenía 1 año y medio, trabajaba en la casa de la madre de AA. Conoció a la madre cuando vivía con AA en calle Libertador. Vivieron juntos los tres, de febrero o marzo del 21 hasta agosto, hasta que no le permitieron verla más, no sabe fechas exactas, no ven a la niña desde agosto del año 2021 hasta ahora.
El Sr. AA al día de hoy ve a la niña, no sabe con qué frecuencia, las visitas se dan en otro lado, no en la casa del Sr. AA.
Expresa que el trato de CC con su padre es precioso, tenía buen vínculo con su padre.
OO (fs. 119) hermana del actor. Expresó que tuvo vínculo con la niña desde que nació, en los primeros meses presentes con su hermano, con su madre, jugaban con ella. La niña vivía con la mamá y el papá en un apartamento en Solano López, hasta los 4 meses de la niña, ahí se separaron y empezaron los problemas para ver a CC. El vínculo de la niña con el padre es excelente, es atento, la calma, cuando la niña fue más grande veían películas, activo con los juegos, el vínculo se interrumpió. Sabe que la madre es un tanto conflictiva, es manipuladora, como ella quiere cuando ella quiere, y sino es así explota en ira, lo han presenciado, lo han visto expresa la testigo. Relata que su hermano nunca ha tenido conductas de violencia, nunca tuvo consumo problemático de drogas, si consumo de marihuana y alcohol esporádico social. El trabaja en PP, es ingeniero de computación, y trabaja desde la casa, le dieron home office.
Su vínculo con la Sra. BB es inexistente, la última vez que vio a la niña fue en agosto del año pasado, la niña luego de la separación volvió a convivir con el papá y la mamá juntos.
En la primera separación cuando la niña tenía 4 meses la mamá y la niña permanecieron en el hogar cuyo alquiler abonaba AA, el alquiler no se pagó y quedó una deuda, habiendo asumido la demandada el pago. Quedó en actas que BB abonaría el alquiler. Ella quedó en ese apartamento como 2 meses y él vivía con su madre, él consiguió otro apartamento con un cuarto extra para que BB pudiera vivir ahí, para no generar más deudas. En ese apartamento fue que vivió con los padres de nuevo, en esas condiciones. Vivió la niña ahí como 10 meses supone hasta agosto del año pasado. BB tiene consumo problemático de drogas, salía los fines de semana y desaparecía por días y llegaba en estado alterado. Un día llegó y hubo una discusión porque tiró granadina en la cocina que su hermano recién había limpiado, se llevó a la niña a la casa de su madre porque entendió que la situación no daba para más, su hermano los llamó y les contó la situación. Su madre se quedó en el apartamento para ser testigo si volvía la Sra. BB. Ahí se le cortaron las visitas al Sr. AA. Los meses que pasaron sin contacto fueron muchos, como un año.
En la actualidad AA ve a la niña los sábados y algunas veces los domingos, la ve en lugares públicos en compañía de uno de los abuelos maternos, en el Mam, van al Nuevo Centro, al teatro, plazas.
El Sr. AA tiene lugar donde recibir a su hija en su casa, tiene cama, decorada con los gustos de la niña. Su hermano está en tratamiento psicológico, una vez a la semana. Señala que en agosto del año pasado hubo intervención judicial pero no en relación con la niña, sino con BB a la una de la mañana ella volvió alterada queriendo que la dejaran pasar a su casa y quería entrar, se llamó a la policía y se judicializó la situación. BB llamó a la policía. Hubo períodos que CC no vio al padre, a partir de los 4 meses y la segunda vez en agosto, siempre fue por denuncias por BB, que ella dice que su hermano la violenta pero no es así.
KK (fs. 121), madre de la demandada. Desde abril de 2023 acompaña a CC con el papá, a la niña la ve cariñosa, atenta a manifestar sus sentimientos, la evolución de la niña en estos 4 años es una niña que ha tenido mucho resiliencia por todo lo que ha vivido, ha vivido ausencias, abandonos y ha tenido compensación para poder sostener.
CC tiene problemas de alergia, hace 1 año o más tuvo un episodio de granitos en los ojos.
Recibió tratamiento. Cuando visitaba a la abuela paterna ella le hacía la higiene, y según expresó CC, la abuela paterna le pinchó el ojo con una aguja lo que surge corroborado en la consulta realizada con el oculista.
Expresa que ve inestable a la niña luego de las visitas con el papá, no logra sostener un horario extendido de las visitas, a pesar de que es de una hora. Ella está entusiasmada por ver al padre, pero después lo que sucede es que no cumple con las expectativas que la niña lleva, que lo ve y lo abraza y él no la sostiene, yo le he dicho que no la suelte, no propone, no le pregunta por su vida, por sus gustos, en un juego de camas elásticas es ella que le propone saltar.
Todas las propuestas parten de CC o de la testigo, en su casa a la escondida, al ludo, a las masas, incluso una vez le solicitó ir a pileta familiar y el Sr. AA manifestó que no tenía short, pero a la semana siguiente tampoco había conseguido los implementos, entonces no le propuso más. Las visitas son siempre coordinadas los viernes para los sábados. Agrega que el actor ha visto a CC enferma y no se ha comunicado salvo para coordinar la visita. Es ella quien le comunica el estado de salud de la niña.
Declaración de parte de la Sra. BB (fs. 211).-
Expresa que no se opone a la revinculación entre la niña y su padre, está conforme con el régimen de visitas provisorio, como está ahora.
Considera que no se podrían otorgar más visitas entre BB y el padre, son 6 años de procesos judiciales, y en su opinión no es una revinculación sino una vinculación por primera vez, vinculo que entiende no es seguro, no es una situación ni contexto seguro para CC estar a solas con el padre sin contar con ciertas garantías.
El papá hoy en las visitas se ve solo con CC en lugares públicos. No está de acuerdo con la intervención del DAS, pero si como lo manejó la asistente social. No está de acuerdo con que CC pernocte en el domicilio del padre, por el antecedente de violencia doméstica, las situaciones que ella ha tenido que vivir, no encuentra ningún tipo de beneficio ni de seguridad que sea para bienestar superior para la niña sin supervisión al padre.
Expresa que CC no iba a las visitas con un micrófono, tiene un smartwatch, que tiene gps, tiene para poder llamarla, y el Sr. AA lo sabe. Refiere a la condena del padre del actor por abuso sexual. Agrega que el actor fue violento de forma física con su hija.
Declaración de la parte actora, Sr. AA (fs. 212).-
Su relación con BB fue desde 2017 en una fiesta, de ahí al poco tiempo se fueron a vivir juntos, hubo problemas desde que empezaron a vivir juntos, discusiones. problemas de consumo de parte de los dos. La demandada quedó embarazada en el 2018. Los problemas siguieron durante todo el embarazo. A los 5 meses que nació CC tuvieron una discusión fuerte y se tuvo que ir, mayo o junio de 2019.
Después de la ruptura volvieron a vivir juntos, en el 2022, ella se estaba quedando en el apartamento con el alquiler a mi nombre, para liberar eso tomamos la decisión de volver a vivir juntos, eso no llegó al año, 8 o 9 meses. El relacionamiento ahí fue complicado, yo trabajaba, ella no, tampoco ayudaba con las tareas del hogar, ni llevaba a la niña a la escuela. yo hacía todo y eso fue fuente de problemas de convivencia, yo no consumía ahí, ella sí.
Esto terminó porque tuvieron una discusión, se llevó a la nena a lo de la madre, y ahí fue la última vez que vió a la niña hasta que empezó el régimen de visitas.
No la vio por 6 meses a la niña por medidas cautelares y empezó este proceso, en definitiva estuvo más de 6 meses sin ver a la niña y antes había pasado como 1 año sin verla, como en el 2019.
Las cautelares fueron porque la Sra. le hizo una denuncia de violencia doméstica porque tuvieron problemas, el le pidió a su madre que viniera que no quería estar solo porque sabía que ella iba a volver, ella declaró que la violencia era de su parte, y ella volvió al apartamento a las 23 30 sola, buscando problemas, y no le permitió la entrada, y ella llamó a la policía.
Eso se resolvió porque lo retiraron del hogar, le pusieron cautelares, le invalidaron el acuerdo de visitas previo y hubo que empezar de nuevo.
Expresa que fue citado por el equipo de violencia de Blue Cross y no recuerda cuántas fueron, fueron pocas, 3 o 4 veces.
Ha estado en tratamiento psicoterapia y psiquiátrico en 2023 y en mitad de 2024 dejó por temas de horarios.
Admite que en el 2019 y 2022 tuvo discusiones con la madre, CC en ese momento si estaba presente, las dos veces. CC presenció violencia física entre ellos la primera vez, pero tenía 5 meses, era muy chiquita.
No tuvo valoraciones de tratamiento psiquiátrico ni diagnósticos.
Pericial.-
-Informe de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 102/103) de la Lic. T.S. QQ por el ERVGG BlueCross, de la Psiquiatra Pediátrico Ma. RR y la Psc. Lic. LL, en el cual se concluye: ”En suma: CC es una niña de 4 años y 7 meses que presenta indicadores de un desarrollo psicoafectivo normal, con conductas esperables a su edad pero con la presencia de elementos de ansiedad reactivos. A partir de las distintas valoraciones realizadas por Pediatra, Psiquiatra Infantil y Equipo de Referencia en Violencia de Género de la institución inferimos que el desarrollo psicoafectivo de la niña es adecuado, acorde a edad cronológica, con elementos que dan cuenta de la presencia de buenos recursos internos que le permiten establecer vínculos saludables con su entorno.”
- Informe de pericia de ITF de fecha 17 de junio de 2024 (fs. 170 a 175) de la Lic. en Trabajo Social SS, para valorar el relacionamiento de la díada padre - hija y evaluar la posibilidad de continuidad del vínculo citado, en un contexto extra institucional.
En cuanto al desarrollo de los encuentros familiares se establece:
“El régimen de encuentros semanales se fija para los días jueves a la hora 9. Estableciéndose el comienzo de los mismos el 7 de marzo del corriente. Se proyectaron un total de once encuentros, de los cuales se realizaron efectivamente cinco.
En instancia previa al primer encuentro. CC reconoce el espacio físico donde se desarrollarán los encuentros familiares en este Departamento, como así también a la Perito que suscribe.
Como estrategia para los mismos, se define iniciar con la observación del relacionamiento vincular de la díada padre-hija.
Durante el proceso pericial de observación relacional entre padre-hija, se referencian los siguientes elementos:
- En todos los encuentros mantenidos, la niña reconoce al Sr. AA como su padre.
- CC no presentó resistencias ni dificultades a bajar al lugar de encuentros, no requirió la presencia y acompañamiento materno en ninguna circunstancia en este Departamento.
- En términos de comunicación, el diálogo mantenido entre ambos en todo el proceso fue calmo y armonioso, centrado en el interés de CC por el juego y su vida cotidiana.
- Las actividades lúdicas fueron propuestas por ambos, mostrando el Sr. AA en todas las instancias, estrategias y recursos personales para que el intercambio con su hija fluyera.
- Se observan en todas las instancias presenciadas, demostraciones afectivas positivas entre ambos, y espontaneidad recíproca en el vínculo (abrazos, risas).
- En todos los casos, el diálogo se centró en el presente de CC: jardín club, juegos de su preferencia, etc, no aludiendo a episodios de vida pasados.
- Con la finalidad de estimular y favorecer el tiempo compartido con su hija, el Sr. AA incorpora elementos de su preferencia: cuaderno y marcadores, los cuales son bien recibidos y utilizados por CC en la mayoría de los encuentros para dibujar y pintar, tarea en que se la observa distendida y con disfrute.
- En relación al uso del espacio físico, ambos se apropian del entorno, utilizando tanto las mesas y sillas como el piso, sirviéndose de los recursos lúdicos del lugar: juegos de mesa, de cocina, maquillaje, encastre, etc.
- CC en dos ocasiones concurre con su madre y abuelo materno, mostrando éste último afectividad positiva hacia su nieta y disposición a colaborar en lo necesario para el bienestar de la niña-
- CC, en todas las instancias se mostró como una niña calma, tranquila y de voz armoniosa, manteniendo una comunicación distendida con su padre.
- En todas las instancias, se observa una comunicación positiva entre CC y su padre.
Relacionamiento entre las partes.
Durante el proceso pericial, no hubo contacto entre las partes en este Departamento.
Se observan reiteradas inasistencias de las partes durante el proceso pericial; lo que discontinua el proceso del mismo. Asimismo los encuentros llevados adelante, dan cuenta de un vínculo óptimo entre la díada padre - hija, Consideraciones finales.
Teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, y los elementos recogidos mediante el uso de diferentes técnicas: lectura y análisis documental del expediente, entrevistas con las partes, observación participante, y la actitud de los involucrados en el proceso, se considera que:
- En referencia al relacionamiento entre CC y su padre, - en un encuadre institucional -, se valora en forma adecuada, no observándose situaciones que pudieran vulnerar los Derechos del Niño.
- Del mismo modo se recomienda la continuidad en el espacio psicológico para la Sra.
BB y su adherencia al espacio de Violencia de Género.
- Se sugiere a la Sede, - por entender conveniente -, mantener los encuentros fuera de este Departamento, sumando instancias en forma progresiva con la presencia de un tercero garante.
- Informe de fecha 5 de mayo de 2025 de la Psicóloga Lic. DD, Perito criminológico y victimológico sobre CC donde se establece que comenzó el acompañamiento terapéutico el 14 de enero 2025, con una periodicidad semanal, ha tenido entrevistas con su madre y su abuela y existe un compromiso con el tratamiento.
En cuanto a la niña informa que es observadora, se mueve con cautela, le gusta confiar en el otro y va logrando cierta seguridad y autonomía. Se expresa con un lenguaje rico y variado, es creativa y siempre tiene en cuenta al otro estando atenta a cómo se siente y a poder ayudarlo.
La psicoterapeuta va acompañando a CC buscando respetar sus tiempos permitiendo y habilitando que se exprese y vaya fortaleciendo su confianza. Agrega que la niña en este momento está muy vulnerable y no resulta oportuno enfrentarla a nuevas exigencias. La niña tiene derecho a que antes de tomar una medida respecto de ella, se adopten aquéllas que promuevan y protejan sus derechos y no los que las conculquen (fs. 222 vto.).-
- Informe de fecha 15 de mayo de 2025 de la Psicóloga Lic. DDo, Perito criminológico y victimológico sobre CC, en el que reiteran los conceptos vertidos en el de fecha 5 de mayo y a los efectos de ampliar el mismo considera conveniente citar al Sr. AA.-
- entrevista de la Defensa con CC de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 235) en la que se le pregunta cómo pasa con su padre y responde sonriendo "con papá muy bien, me gusta un montón ver a papá". Consultada si le gusta salir a pasear sola con su papá o prefiere que la acompañen expresó "me gusta salir sola con papá", "mi mamá me dijo que no puedo salir sola con papá, no me dijo porque no puedo", "me gustaría estar con mi papá pero ella no me deja", "lo que pasa siempre es que mi mamá no me deja, sabes que si ella me dejara yo estaría libre, iría a la casa de mi papá". 'Me gustaría poder ir a la casa a dormir pero mamá no me deja ir, me gustaría me deje libre, los papás con las mamás se pelean y por eso ella no me deja ir por eso", "mamá no me dice nada solo que no me deja". Agrega que le preguntó si ella recuerda alguna discusión de sus padres frente a ella y respondió "no, no pelearon, yo no vi nada".
13.- CC ha manifestado ante su Defensa claramente su voluntad de mantener vínculo con su padre, así como que si bien su madre le dice que no puede verlo, no le ha explicado cuáles son las razones. Como bien expresa la Sra.Juez a quo la voluntad de la niña se ha expresado libremente y ha decidido como quiere vincularse con su padre.
En el informe de la pericia de ITF de fecha 17 de junio de 2024 (fs. 170 a 175) la Lic. en Trabajo Social SS, establece en referencia al relacionamiento entre CC y su padre, - en un encuadre institucional -, se valora en forma adecuada, no observándose situaciones que pudieran vulnerar los Derechos del Niño, sin perjuicio de recomendar la continuidad en el espacio psicológico para la Sra. BB y su adherencia al espacio de Violencia de Género.
Analizadas las actuaciones no surge un solo elemento que impida el desarrollo de un régimen de comunicación entre padre e hija, y a juicio de la Sala el régimen vigente debe ser ampliado, ya que resulta sumamente limitado, en cuanto implica visitas por tres horas en espacios públicos.
Sin perjuicio de eventuales modificaciones que pudieran surgir en virtud del acaecimiento de nuevos hechos relevantes (rebus sic stantibus), se entiende que el régimen fijado por la Sra.
Juez a quo contempla el interés superior de la niña y atiende a la voluntad de CC, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.-
14.- Por último, resulta oportuno recordar a las partes que deben tener presente que de acuerdo con el artículo 12 CNA, CC tiene derecho a vivir y crecer junto a su familia y en los casos de separación como este, debe respetarse su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si ello es contrario a su interés superior.
El Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño establece que el desarrollo pleno y armonioso de una personalidad, requiere crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y comprensión. El niño, aun en los casos de separación, tiene derecho a mantener contacto con ambos progenitores, disfrutar de ellos. Seguramente, una actitud razonable y contemplativa que exista entre sus progenitores, procurando llegar a acuerdos y limar asperezas, superando conflictos de adultos y anteponiendo la felicidad de la niña por encima de sus expectativas personales, es la mejor solución posible, para permitir el disfrute de la familia.
Las conclusiones de la Convención, así como las directivas del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, tienen el respaldo de ser aquellas que la humanidad entera, más allá de culturas y civilizaciones, consideran adecuadas para la crianza de un niño.
Y seguramente, la actitud componedora de los padres que privilegie el interés superior de CC por encima de los suyos propios, es el camino de permitirle una infancia feliz, a pesar de la separación de la pareja.-
Por lo todo lo que corresponde mantener la recurrida.
15.- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia impugnada No. 144/2025 de 22 de setiembre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.