- Ficha (IUE)
- 2-73043/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3° T°”, IUE: 2-73043/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 122/2026 de fecha 10 de febrero de 2026, dictada por el Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“ No hacer lugar a la solicitud de nulidad deducida en autos por el demandado Sr. BB por carecer de objeto, suspendiéndose la audiencia señalada para el día 24 de febrero de 2026 en los acordonados identificados con el IUE 330-90/2025.
De la demanda traslado emplazándose en la forma legal”
2.- A fs. 37 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que la resolución recurrida le agravia por cuanto no tuvo en cuenta lo acreditado en autos, ya que, si bien se admitió que no se dio traslado de la demanda al compareciente, manifiesta que la demanda incidental es intempestiva, lo cual no es así.
Sostuvo que, si bien ahora se pretende dar traslado de la demanda, primero debería sanearse el proceso, anulando los actos procesales anteriores. Por lo tanto, no debería suspenderse la audiencia oportunamente señalada, sino que correspondería continuar el incidente hasta tanto se resuelva el mismo.
3.- Por decreto N° 291/2026 a fs. 39 se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 41 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 497/2026 a fs. 44, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 292/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme necesario de sus miembros naturales revocará parcialmente la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- Señala el recurrente que que la impugnada le agravia por cuanto, si bien admitió que no se cumplió con el traslado de la demanda, manifiesta que la demanda incidental es intempestiva, lo cual no es así.
Sostuvo que, si bien ahora se pretende dar traslado de la demanda, primero debería sanearse el proceso, anulando los actos procesales anteriores. Por lo tanto, no debería suspenderse la audiencia oportunamente señalada, sino que correspondería continuar el incidente hasta tanto se resuelva el mismo.
3.- El demandado, Sr. BB funda su demanda incidental de nulidad en que no le fue notificado el traslado de la demanda, solicitando concretamente “disponer la NULIDAD de lo actuado y disponer se cumpla con el Decreto que ordena el traslado de la demanda en forma y en mi domicilio denunciado” (fs. 1 vto. del acordonado IUE: 330-90/2025).
La resolución en recurso, luego de constatar que se había omitido dar traslado de la demanda, ordenó el cumplimiento de tal notificación, teniendo por carente de objeto el incidente de nulidad.
Pues bien, la Sala entiende que lo resuelto en cuanto a disponer se cumpla con la notificación del traslado de la demanda, es correcto y acorde a derecho, en tanto, se reclamó la nulidad por no haberse cumplido con una de las actuaciones procesales fundamentales del proceso - poner en conocimiento a la contraria de la demanda que se le entabla - y constatada la omisión, se procedió a la subsanación de oficio, disponiendo el cumplimiento del acto procesal omitido.
Pero, no obstante ello, los actos posteriores, como ser la intimación de pago efectuada el día 11/8/2025 (fs.21) debe ser anulada, ya que ante el desconocimiento por el demandado del dispositivo que le impone el pago de la pensión alimenticia provisoria, mal podría cumplir con la misma.
4.- El art. 112 CGP. aplicable a la especie, consagra el principio de la convalidación o subsanación, esto es, en un lógico corolario de los principios de conservación de los actos y de trascendencia; o sea que si de regla la nulidad procesal es subsanable, debe ocurrirse primero a ello a efectos de evitar nulidades.
Asimismo, por el principio de trascendencia, no resultan nulos aquellos actos que han logrado su fin (art.110 CGP).
A lo que cabe agregar que la nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquel (art.113).
5.- A la luz de tales principios es que, dada la subsanación de oficio de la omisión motivante de la pretensa nulidad, disponiendo que se cumpla con el traslado de la demanda resultan satisfechos los derechos sustanciales del demandado, quien tendrá la oportunidad de contestar la demanda en el plazo legal y así ejercer todas las defensas que considere pertinentes.
No obstante ello, y por los motivos antedichos, se declarará la nulidad de la resolución N° 761/2025 de fecha 31/3/2025 por la que se hizo lugar a la intimación de pago solicitada, así como también de la diligencia de cumplimiento de fecha 11/8/2025 (fs.13 y 21-22).
6.- Cabe agregar que la subsanación referida no conspira contra el dictado de la resolución N°1579/2024 por la cual se fijó pensión provisoria, ya que ha de tenerse presente como punto de partida que los alimentos fijados en autos constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.
El fundamento de dicha previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que las niñas, niños y adolescentes carecen de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar los alimentos que satisfagan sus necesidades básicas.
“La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca” (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP-Procesos de Familia-Pág. 238).
7.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada, disponiéndose la nulidad del decreto N° 761/2025 de fecha 31/3/2025 y la diligencia de intimación de pago de fecha 11/8/2025.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.