Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 280/1997
15 de setiembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-98/95
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN
- Redactor
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA, BB Y CC, en autos: "DD C/EE", Disolución y liquidación de sociedad conyugal, Fa.413/84, Tercería excluyente - Casación", Ficha 98/95.
RESULTANDO:
I) Que la tercerista interviniente en el pleito Lucía Techera, interpone recurso de casación contra la sentencia No. 143 bis, de fecha 26 de octubre de 1994 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno que falló: "Confirmando la recurrida con costas y costos a cargo de los apelantes. Desestimando la apelación interpuesta por Lucía Techera", y ordenando la devolución de las actuaciones a la sede de orígen (fs. 391 - 393).
II) Que el pronunciamiento anterior, No.
2.546 de fecha 24 de diciembre de 1991, dictado por el Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1o. Turno, dispuso: "Rechazando la tercería de dominio interpuesta, manteniendo los embargos trabados en autos y declarando nulos los sinalagmas de fs. 6 - 7 vto., 9 - 9 vto. y 19 - 26 de la pieza incidental, con costas y costos a cargo de las promotoras terceristas y de EE" (fs. 334 - 338).
III) Que señala la recurrente en etapa casatoria (fs. 395 - 398), que la sentencia de segunda instancia la agravia en cuanto a la equivocada posición, o la admisibilidad y valoración errónea que hace de la prueba, en punto a calificar como simulado el negocio del que en la actualidad la compareciente deriva sus derechos (compraventa de fecha 7/6/84 del padrón No. 7.466 de la 6a. sección judicial de Tacuarembó) y a estimar que la declaratoria de nulidad concurrente no afecta a los terceros de buena fé.
En tal sentido, conforme valoración del cúmulo probatorio que propone, destacando particularizadamente las constancias probatorias integradas, concluye, en definitiva, que el bien inmueble adquirido por su parte no puede entenderse integrando el activo de la sociedad legal de bienes existentes entre los esposos DD y EE , al tratarse de bien propio de tercero ajeno a las vicisitudes de la mentada sociedad legal, y por consecuencia, la nulidad que se ha declarado no existe y debe entenderse fruto de un error, que le causa grave perjuicio al no poder vender el bien, en las observaciones practicadas a la titulación al promover operativas negociales que relaciona.
IV) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado el que fuera evacuado en forma parcial por los convocados en los contenidos que resultan de los procedimientos (fs. 401, 402, 407).
V) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando la desestimatoria del recurso movilizado (fs. 426 - 428), y declarada la inhibición de los miembros naturales de la Corporación en las constancias desarrolladas (f. 460), se logró la integración dispuesta para el Cuerpo y, cumplidos los pasajes a estudio necesarios, se acordó el dictado de sentencia en las formalidades legales de aplicación (fs. 480 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación integrada, con la opinión unánime de los miembros concurrentes al dictado de la decisión, arribará a solución desestimatoria del recurso de casación movilizado, en las fundamentaciones que se intentará exponer a continuación.
II) En tal sentido, corresponde precisar, que el recurso de casación presenta particularidades procesales que es necesario reseñar suscintamente.
Como se ha dicho: "el procedimiento de la casación es primordialmente formal. En especial lo que se refiere a la interposición (introducción) del recurso que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo. En efecto, entre las condiciones que el Tribunal, en nuestro país (y esto es similar en otros sistemas), debe apreciar para admitirlo en el acto de la calificación de grado, está la de "si el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales (arts. 274 y remisión a los arts. 268, 269, y 273 C.G.P.)". Y cuando la Ley se refiere a las condiciones del escrito introductorio establece que en él se hará: "1o.) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas,; y 2o.) la expresión de los motivos concretos constitutivos" (Véscovi, "El recurso de Casación", Ed. Idea, 2a.
edición, pág. 103).
"En consecuencia, si no se hacen estas menciones o la causa de casación que se invoca, por ejemplo, no es legal, el escrito será rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración. Si a esto agregamos que luego no será posible invocar otros motivos (art. 273), que, por principio, la Corte no podrá decretar la casación por otros diferentes a los invocados y que, también, se dice que, en principio, no se admite en este recurso el "iura novit curia", resulta fácil darse cuenta la trascendencia que tiene el estudio de las formalidades prescritas y la importancia práctica que de ellas deriva para el éxito del recurso". (Véscovi, op. cit., págs. 103 - 104).
Y más adelante en la citada obra, al analizarse el requisito previsto en el ordinal primero del art.
273 ejusdem, se destaca que: "El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada ("infringida") o "erróneamente aplicada" (Véscovi, cit., pág. 107)".
Como enseña DE LA RUA, los requisitos de forma: "no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone - por eso mismo - el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo", y más adelante agrega:
"La cita concreta de la Ley o doctrina constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento para que el recurso sea idóneamente fundado: por ello es ineficaz sino contiene cita legal alguna o si no cita con precisión los dispositivos legales infringidos, o no cita como violado ningún precepto legal o crítica el fallo sin concretar una infracción jurídica, también es inadmisible si denuncia en forma genérica la violación de una Ley ... o si sólo efectúa una cita genérica de un grupo de disposiciones de múltiples y variado contenido." (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462).
Y en reiterados pronunciamientos de la Corporación, por los fundamentos que contextualmente se comparten por los concurrentes a ésta decisión, se ha señalado:
"Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (sentencias Nos. 150/93, 206/93, 147/84, e interlocutorias Nos.
234/91, 303/91, 375/91, 461/91, 644/91, etc.) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del Código General del Proceso, como antes el art. 15 inc. 1 y 2 del Decreto-Ley No. 14.861 no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que el nuevo cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación." (cita de Vázquez Sotelo en Sentencia No. I-303/91) (sentencias Nos.
10/93, 93/93, 97/93, 788/94, etc.).
III) Y para el caso, resultaba necesario proceder al desarrollo que antecede pues lo expuesto constituye el fundamento de la desestimatoria de la recurrencia preanunciada.
En efecto, y como señala el Fiscal de Corte en su intervención (fs. 426 - 428), una atenta lectura del libelo de impugnación (fs. 395 - 398), destaca o pone de manifiesto, que las citas legales en aquél efectuadas refieren, exclusivamente, a la admisibilidad y procedencia del recurso de casación instalado, pero ninguna mención se hace a las que habrían sido infringidas o erróneamente aplicadas en la sentencia de segunda instancia cuestionada, de forma tal, que se concreta una crítica del fallo sin determinar precisamente sobre las infracciones o errores jurídicos que se pretenden reproducidos.
No puede dudarse, que el desconocimiento de las reglas legales de valoración de la prueba constituye, sin duda, una violación de la norma de derecho controlable en casación (cf. sentencias de la S. C. de J. Nos. 90/89, 134/90,
6/91, 90/91, 124/91, 147/91, 16/92, 42/92, 6/93, 322/94, LJU
c-9.910 y c-11.902), pero ello no exime al recurrente de la obligación de mencionar concretamente cuál o cuáles son las infringidas o erróneamente aplicadas (art. 18 inc. 1 del Decreto-Ley No. 14.861 y art. 273 inc. 1 C.G.P.) (sents. de la Corporación Nos. 4/90, 636/91, 637/91, 71/92, 16/93, 457/94, entre otras).
Y en la especie, como viniera de señalarse, cuando en la recurrencia no se contiene mención de las normas de derecho que se consideran infringidas o erróneamente aplicadas, no se cumple el requisito legal multicitado, que prescribe la necesaria mención de aquéllas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa, surge un insanable defecto formal del planteamiento que descalifica la impugnación y la torna inadmisible lo que motiva la decisión desestimatoria regularmente amparada en la etapa (sent. de la S. C. de J. No.
467/91, etc.).
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo a lo dispuesto por disposiciones enunciadas y arts. 276, 279 y conc. C.G.P., la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación movilizado, con costas y costos generados en el grado de cargo del recurrente.
Oportunamente devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.