Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 649/2026
23 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, tratándose de un proceso voluntario como es el sucesorio, no corresponde la declaración de la perención de la instancia, resultando claro el tenor del art. 236 numeral 2 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 50-30/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Improcedencia de la perencion proceso voluntario
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Oroño Mestrallet, Carlos - Sucesión (Testimonio de I.U.E: 2- 47235/2022) - Recurso de Apelación - TAF 3° T°”, IUE:50-30/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 5479/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Marcos Seijas, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 5° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por auto N° 2896/2025 el Juez a quo dispuso:
“Por presentado. Deberá estarse a lo observado por la Oficina Actuaria a fojas 95 de autos (numerales 2 y 3). Del escrito presentado, vista personal a los comparecientes de fojas 45. Al petitorio numeral 3: oportunamente se proveerá.” Contra dicha resolución, a fs. 111 se presentó el representante de la Sra.
Diana Soca, el Dr. Santiago Cabrera, quien interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la impugnada, expresando que nada se había resuelto en cuanto a su solicitud de perención de la instancia en relación con los hijos del causante o, en su defecto, sobre la subsistencia de la instancia.
Posteriormente, por la sentencia interlocutoria recurrida N° 5479/2025 se resolvió:
“ Téngase por ampliado lo resuelto, desestimando la solicitud de perención de la instancia.”
2.- A fs. 121 compareció nuevamente el representante de la Sra. Diana Soca, el Dr. Ignacio Barlocci, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, señaló que desde hace más de un año que no tienen actividad procesal, y a su criterio, han desistido de su pretensión.
Sostuvo que el sentenciante entiende que, si declara el desistimiento de la pretensión, ello afectaría a la impugnante, sin embargo, en autos nos encontramos ante tres pretensiones, y si dos de ellas se eliminan, aun subsistiría el proceso con una pretensión.
Asimismo, si bien es cierto que los Sres. Pablo y Marcel Oruño manifestaron aceptar la herencia, no acreditaron su legitimación activa, y la compareciente solicitó que si no lo hacían, no se los debía considerar parte, lo cual es un paso previo al desistimiento.
En definitiva, solicitó que se disponga que Pablo y Marcel Oroño no acreditaron su legitimación activa y, por tanto, no son parte ni fue válida su aceptación de la herencia, o en subsidio que han desistido de su pretensión al no tener actividad procesal en más de un año.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto N° 5912/2025 a fs. 123, el mismo no fue evacuado por los Sres. Pablo y Marcel Oroño.
4.- Por resolución N° 6893/2025 a fs. 126 y ss., el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 255/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
2.- A fs. 9 se presentó la Sra. Diana María de los Ángeles Soca Pérez y promovió la apertura judicial de la sucesión de su esposo, el Sr. Carlos Alberto Oroño Mestrallet.
La gestionante expresó que su esposo falleció intestado el día 13 de julio de 2021, según acreditó con la documentación respectiva a fs. 4 y 5.
El causante era casado en segundas nupcias con la Sra. Soca, con quien contrajo matrimonio en el año 2014 y no tuvo hijos. De su primer matrimonio con la Sra. Alicia Boions, nacieron dos hijos: Marcel y Pablo Oroño Boions.
Posteriormente, en escrito presentado a fs. 29 por la Sra. Soca, solicitó que se instara a los Sres. Pablo y Marcel Oroño Boions a que manifestaran si aceptan o repudian la herencia del causante en el plazo legal de 40 días (art. 1070 Código Civil).
Cumplida la intimación dispuesta por auto N° 2379/2023, a fs. 46 comparecieron los Sres. Pablo y Marcel Oroño Boions aceptando la herencia bajo beneficio de inventario.
En escritos presentados por la Sra. Diana Soca a fs. 93 y 101, solicitó se declare como únicos y universales herederos a la compareciente y a los hijos del causante, los Sres. Marcel y Pablo Oroño Boions, intimando a estos últimos a que manifiesten su voluntad de ser declarados o no herederos.
En oportunidad de interponer recurso de aclaración y ampliación y evacuar vista por parte de la gestionante, esta solicitó en escrito a fs. 111 que, en razón de la inactividad procesal de los hijos del causante, la Sede provea respecto a su solicitud de que se declare la perención de la instancia respecto de la pretensión de estos.
Al proveer dicha solicitud por sentencia interlocutoria N° 5479/2025 a fs. 116, el Juez a quo desestimó la solicitud de perención de la instancia, contra la cual el recurrente interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
3.- El agravio deducido por la impugnante refiere a que debido a la inactividad procesal de los Sres. Pablo y Marcel Oroño Boions, corresponde tenerlos por desistidos de su pretensión o declarar la perención de la instancia.
La Sala entiende que los agravios no son de recibo.
4.- En primer término, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado por los arts. 226 y 228 del CGP, debiendo la misma parte que pretende el desistimiento de su pretensión solicitarlo, no pudiendo ser declarada de oficio o a solicitud de otro interesado, tal como pretende la recurrente.
Al comentar el art. 226 del citado cuerpo normativo, el Dr. Gomes Santoro sostuvo: “El desistimiento de la pretensión está regulado en el artículo 228 que también refiere al desistimiento del derecho. Enseña Tarigo que estas figuras son diversas, aunque el artículo 228 las regula conjuntamente y como si fueran una. A pesar de las diferencias, las dos rinden homenaje al principio dispositivo.
Para Tarigo, la renuncia del derecho es una declaración de voluntad del actor por la cual abandona el derecho en que funda su pretensión. El desistimiento de la pretensión es una declaración del actor que deja sin efecto la pretensión.” (Gomes Santoro, Fernando J., “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley Uruguay, 2024, pág. 792).
5.- Tampoco resulta de recibo el agravio referido a la solicitud de perención de la instancia solamente respecto de los Sres. Oroño Boions.
El art. 236 del CGP es claro respecto de los supuestos en los cuales no resulta procedente declarar la perención de la instancia. Así, señala el citado artículo en su numeral 2 que no se producirá la perención “2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos contenciosos a que dieren lugar aquellos.”.
Por lo tanto, tal como indicó el Juez a quo al resolver el recurso de reposición, encontrándonos en un proceso voluntario como es el sucesorio, no corresponde la declaración de la perención de la instancia, resultando claro el tenor del art.
236 numeral 2 del CGP.
6.- Es así que, corresponde confirmar la impugnada sin condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.