Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 92/2026
23 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se hace lugar a las observaciones al inventario formuladas. Ello porque a juicio de la Sala, las obligaciones reclamadas, son obligaciones nacidas con posterioridad a la indivisión (generada a partir del fallecimiento del causante, apertura legal de la sucesión), obligaciones que han nacido entre los herederos y que no tienen causa sucesoria.
- Ficha (IUE)
- 260-107/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Observaciones al inventario
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PÉREZ ALDAMA, RODOLFO – OBSERVACIONES AL INVENTARIO – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T”, IUE: 260-107/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 10/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Florencia Moiso Bortoli, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 10/2025 se resolvió: “Ampárase la demanda impetrada, excluyéndose los bienes muebles cuyo ingreso se pretendió relativos a la sociedad de hecho “San Diego Sociedad Civil”.”
2.- A fs. 711 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Ernesto Soria, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que no le asiste razón a la Jueza a quo, en tanto en el proceso particionario las reclamaciones que deben hacerse ante el perito partidor son las nacidas luego de la indivisión.
Señaló que su mandante reclama en autos créditos originados durante la vigencia de la sociedad civil, y que fueron percibidos exclusivamente por el socio administrador, quien no los repartió conforme a lo estipulado en el contrato de sociedad. El objeto del reclamo no refiere a compensaciones originadas luego de disuelta la sociedad, sino a créditos en favor de la sociedad civil contra el ex socio Sr. Rodolfo Pérez Aldama, quien era el único administrador de la sociedad civil.
En este sentido, no cabe duda de que estos créditos deben ser reclamados en el proceso de observaciones al inventario y no frente al perito partidor, razón por la cual el fallo debe ser revocado.
Indicó que la sociedad civil se disolvió, pero nunca se liquidó, por lo que la Sede pasó por alto lo dispuesto en el art. 1937 del Código Civil, el cual remite para la liquidación de la sociedad a las reglas de la partición, existiendo prueba contundente en autos de que los créditos de la sociedad civil fueron percibidos por el Sr. Rodolfo Pérez, no repartiendo las utilidades correspondientes a los restantes socios.
Sostuvo que, como fundamento de la sentencia apelada, la Jueza a quo alegó la existencia de un documento de disolución de sociedad civil; sin embargo, de este no surge la liquidación de la sociedad civil ni que se abonaran los créditos adeudados por el Sr. Rodolfo Pérez.
En este sentido, señaló no existió partición de estos créditos que forman parte del patrimonio indiviso y se deben liquidar mediante partición judicial o extrajudicial, siendo el proceso particionario donde se deben reclamar, precedido de un inventario judicial.
Respecto a la cláusula genérica de renuncia de derecho que surge del documento, expresó que la misma carece de valor por tratarse de un documento privado que no puede sustituir una escritura pública de partición, habiendo sido el compareciente engañado para su firma.
En cuanto a los bienes muebles, expresó que la Jueza a quo no tomó en cuenta que los que fueron retirados por los socios deberán ser traídos a la masa partible, ya sea en especie o colacionados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil.
Afirmó que el falló no tomó en cuenta los graves incumplimientos contractuales del actor como socio administrador, dado que nunca rindió cuentas, no presentó balances, estados contables y nunca informó a los restantes socios sobre la marcha de los negocios de la sociedad.
Expresó que, en el caso de marras, todas las ganancias y créditos de la sociedad que cobró el actor son adeudados a la misma sociedad, y deben ser reclamados en un proceso de observaciones al inventario, siendo que la existencia de dichos créditos resulta probada de la prueba trasladada en los expedientes acordonados.
Indicó que el fallo no analizó la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, ni se valoró lo declarado por el actor en su declaración de parte.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su mérito, se incluyan los bienes detallados por el impugnante en el inventario solemne.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto no 1054/2025 a fs. 724, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 731 y ss.
En síntesis, señaló que el documento de disolución y liquidación de la sociedad no creó una ficción, sino que reconoció una realidad ya acontecida, esto es, la extinción del objeto social y la desaparición de los bienes sociales con anterioridad a la firma. Por ese mismo instrumento, todas las partes declararon la inexistencia de activo y pasivo, que nada tenían que reclamarse y, además, remitieron cualquier crédito entre socios o contra la sociedad.
Sostuvo que la contraria intenta liquidar lo inexistente, trasladando mecánicamente pautas de partición sucesoria a una sociedad civil. Sin embargo, la partición es una etapa eventual, no necesaria, y solo procede cuando existen bienes a dividir.
Respecto al agravio relativo a que la remisión del art. 1937 del Código Civil debía aplicarse al procedimiento particionario sucesorio con escritura pública, afirmó que este no resulta de recibo, siendo que la contraria confunde los conceptos de disolución, liquidación y partición.
En efecto, en el documento referido, el mismo recurrente y sus hermanos socios son quienes declaran que no hay objetos que compongan el haber de la sociedad, por lo que resulta imposible realizar una partición si no existen bienes.
Indicó que el Sr. Rodolfo Pérez percibió créditos por la sociedad como administrador durante toda su existencia, y los destinó al pago del pasivo social y luego para distribuir utilidades. Si el recurrente hubiera desconfiado de su hermano, le habría revocado el poder o utilizado otros mecanismos legales para ello.
Afirmó que el recurrente, en abril de 2020, declaró que no existían bienes sociales y que remitía cualquier crédito que pudiere tener a la fecha contra la sociedad o sus socios, sin explicar la razón por la cual ahora sostiene la existencia de bienes.
Por último, manifestó que la conducta de la apelante configura un supuesto de malicia temeraria, razón por la solicitó se la condene en costas y costos.
4.- Por decreto no 1167/2025 a fs. 735, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El día 1 de noviembre de 2023, en los autos IUE: 260-375/2021, compareció el Sr. Rodolfo Pérez Aldama a formular observaciones al inventario practicado el día 9 de agosto de 2023 (fs.
35). Expresó que este resulta jurídicamente inexistente ante el acuerdo de disolución y liquidación suscrito entre los socios de San Diego Sociedad Civil, ya que dichos bienes societarios ya no existían en el patrimonio al 29 de abril de 2020.
Mediante el acuerdo mencionado los socios resolvieron: que dicha sociedad civil cesó en todas sus actividades el 31 de diciembre de 2019 (cláusula Segunda); la unanimidad de los socios resolvió disolver dicha sociedad con efecto retroactivo a la fecha del cese de actividad (cláusula Tercera); al 29/4/2020 no existen bienes propiedad de la sociedad, y que, a la fecha, el pasivo y el activo de la sociedad posee saldo cero (cláusula Cuarta); manifiestan las partes que nada tienen que reclamarse por ningún concepto, ni entre ellos, así como tampoco con relación a la sociedad. (cláusula Quinta).
El Sr. José María Pérez Aldama concurrió a dicho acto jurídico sin que se alegara, posteriormente, vicio de consentimiento de clase alguna. El documento recogió la realidad social puesto que los campos que explotaba la sociedad civil fueron entregados a sus propietarios, los propios ex socios. El 13 de julio de 2019 el solicitante tomó posesión de uno de los campos (el padrón No385) y lo arrendó al Sr. Leandro Cabrera; Mauricio Pérez arrendó el 6/5/19 el padrón 382 al Sr. Wilson Cabrera. El compareciente usufructuó el Padrón N° 6557.
Lo que demuestra que ya no existían campos sobre los que desarrollar la actividad agropecuaria de tambo a que siempre se dedicó la sociedad.
A principios de 2019 se dejó de remitir a CONAPROLE por lo que mal pueden haber quedado créditos por remisiones posteriores a la liquidación suscrita el 29/4/2020. La maquinaria, que fuera de la sociedad, fue distribuida entre el compareciente y José María Pérez, adjudicándose al primero un tractor, una pala Silo y una Tolva; y al segundo (José María) una zorra con baranda, un Grupo electrógeno, un silo de ración de 7 ton., una pala trasera de tractor, una pileta de 100 lts: un tanque de frío (que vendió al Sr. Petre de Est. San Genaro, el 25/10/2019 un tractor Deus 4000, etc.
Los semovientes fueron enajenados a mitad de 2019 para pagar deudas principalmente una deuda de BPS por construcciones irregulares en el inmueble que es la casa del ex socio José María Pérez. Lo mismo con el premio retiro de CONAPROLE y los créditos balastro, todos percibidos antes de que las partes dieran por liquidado el patrimonio social.-
La diligencia de inventario solicitada por su hermano contradice su acto, libremente otorgado, de suscripción del documento de disolución y liquidación de la Sociedad Civil San Diego pues postula la existencia de bienes sociales que dijo no existían al momento de disolverse la sociedad.
Concluye, que la sociedad fue pagando sus deudas mediante la venta de sus activos y distribuyó los activos que quedaron sin vender entre sus socios, procediendo a disolver y dejando sin activo ni pasivo a la sociedad (liquidación. Los bienes mencionados por el solicitante en la diligencia del 9/8/23 no son otros que los que las partes ya se distribuyeron o fueron vendiendo para pagar deudas y quedaron comprendidos en la cláusula de remisión (Quinta), que las partes se realizaron entre ellos y respecto a la sociedad por cualquier eventual crédito. Por tanto, los bienes mencionados por el solicitante en la diligencia de inventario no pueden ser incluidos en un inventario, pues ello resulta jurídicamente imposible, al haberse declarado, unánimemente por los socios, que no existía activo social alguno a la fecha de disolución y liquidación de la sociedad (29/4/2020). Si fuera procedente el inventario no se advierte el sentido del otorgamiento del documento referido.-
Solicita que en definitiva se excluya el activo denunciado por el solicitante.-
2.- Se ordenó la formación de pieza (fs. 12) y por providencia No 6402/2023 del 14 de noviembre de 2023, se dispuso el traslado de las observaciones por el término de 6 días .
3.- El 28 de noviembre de 2023 se presentó el Sr. José Pérez Aldama a contestar la demanda incidental de observaciones al inventario. Expresó que el 11 de abril de 1998 en la Ciudad de Florida se constituyó una sociedad Civil, siendo los socios originarios de la misma: Rodolfo Diego Pérez Aldama, José María Pérez Aldama, Mauricio Pérez Aldama y José María Pérez Castro.
El 31 de Mayo de 2004 Mauricio Pérez Aldama y su esposa María Roxana o Roxana Barraco Laureiro cedieron su cuota social a José María Pérez Castro.
Con fecha 21 de diciembre de 2018 falleció intestado José María Pérez Castro. Su sucesión fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Tercer Turno IUE
261-513/2019, donde fueron declarados únicos y universales herederos: Mauricio José María y Rodolfo Diego Pérez Aldama.
El 29 de Abril de 2020 se procedió a la Disolución de la Sociedad Civil " SAN DIEGO " pero nunca se liquidó la misma conforme a las normas que rigen la liquidación de la sociedad Civil estipuladas en el Código Civil, que remite a las reglas de la partición, conforme a lo dispuesto en el art 1937. Nunca se procedió a realizar una partición de los bienes objeto de la sociedad y/o liquidación de recompensas, compensaciones ni colación entre los socios, teniendo presente que el actor incidental era quien tenía la administración de la Sociedad Civil y nunca rindió cuentas ni repartió ganancia alguna entre los socios, infringiendo toda la normativa legal vigente. No se efectuó partición en escritura pública como es de precepto, conforme a lo estipulado en las normas que regulan la partición de bienes (arts. 1115 y 1167 del Código Civil) ni se procedió a la inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.
Sostiene que nunca existió ni partición de bienes ni judicial ni extrajudicial sobre los bienes sociales.
De lo dicho se infiere que no puede sustituirse las reglas de la partición que son solemnes por una mera cláusula genérica de renuncia de derechos que no tiene valor jurídico alguno, máxime cuando el actor incidental ha infringido todas las normas jurídicas relativas a su calidad de administrador de la sociedad civil- La Administración de la Sociedad Civil de marras siempre estuvo a cargo de Rodolfo Pérez Aldama quien nunca rindió cuentas de la marcha de los negocios sociales como establece la normativa legal vigente .
Refiere al expediente IUE 260-139/2017, en el que se promovió diligencia preparatoria donde se solicitó al actor incidental que informara sobre la totalidad de los negocios sociales efectuados como Administrador de la Sociedad, la agregación de balances o inventarios, documentos y libros contables de la sociedad, que acredite en legal forma haber entregado utilidades y/o ganancias a los demás socios. El Sr. Rodolfo Perez Aldama fue intimado a rendir cuentas y nunca lo hizo por expediente IUE 260-139/ 2017 también del expediente IUE 260- 139/2018 surgen las diferentes intimaciones efectuadas al Sr. Rodolfo Perez en su calidad de administrador, donde se intimó la entrega de balances y libros sociales que rindiera cuenta de los negocios sociales, haciendo caso omiso a las diversas intimaciones judiciales. En el IUE
260-204/2019 se solicitó inspección ocular en el Establecimiento Rural donde funcionaba la Sociedad Civil donde se constataron in situ las irregularidades del Administrador, el estado deplorable en el cual se encontraba el establecimiento rural y la enajenación de semovientes en favor propio. Que quedó en poder de un tractor Jhon Deere 2140 en funcionamiento, una rotativa TATU 1.80mts, una Pluma, un Pincho de fardo, un juego de y rastras pesadas, una pala de silo marca Harwich de tres puntos, un silo aéreo nuevo que vendió al Sr. Martinez, un tolba Vicon chica, una Tolva de péndula comprada a AGRO 5 de 1500 kms, un tractor Deus A 52 vendido al alambrador, una arado de disco y dos piletas de 1000 litros.
Entiende que el administrador ha cobrado y utilizado en su propio beneficio lo obtenido por remisiones de leche a Conaprole, ha cobrado y utilizado en beneficio propio los créditos obtenidos por venta de materiales de la Cantera de la Sociedad Civil los que ha cobrado a nombre propio, ha percibido los premios retiro ante Conaprole y no ha rendido cuentas en legal forma, ha percibido los montos obtenidos por la venta de semovientes y no ha rendido cuentas ni repartido las utilidades.
Concluye que debe incluirse en el inventario los bienes que conforman el activo y en caso de no existir materialmente lo se deberá traer a colación las recompensas debidas por el actor incidental socio administrador a la sociedad ( art 2003 del CC) el valor de UR de Tractores y Maquinarias Agrícolas o el producido por la venta de los mismos, Crédito por la Venta de Semovientes, Crédito proveniente por el retiro ante Conaprole, Créditos por remisiones de leche a Conaprole, Créditos por venta de balastro y materiales de la Cantera, Crédito por venta de instalaciones y maquinaria del Tambo.-
4.- Antecedentes.-
Si bien no surge agregado al cúmulo de expedientes remitidos por el a quo el expediente sucesorio en el cual se habría tramitado la sucesión de José María Pérez Castro, surge de la certificación notarial efectuada por el Esc. Robert Martín Martínez el día 29 de abril de 2020, del documento “Disolución y Liquidación de San Diego Sociedad Civil”, otorgado entre Mauricio, José María y Rodolfo Diego Pérez Aldamay Noemí Helvecia Aldama Pastorini, que el Sr. José María Pérez Castro falleció intestado el día 21 de diciembre de 2018, siendo de estado civil casado en únicas nupcias con Noemí Helvecia Aldama Pastorini. En la relación de bienes se incluyeron seis inmuebles de naturaleza ganancial y por auto no 602/2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declararon únicos y universales herederos del causante a sus hijos legítimos Mauricio, José María y Rodolfo Diego Pérez Aldama, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Noemí Helvecia Aldama Pastorini por su mitad de gananciales y los derechos reales de habitación y uso (art. 881) respecto del inmueble 601/102.-
Manifestaron los nombrados que por contrato otorgado en Florida el día 11 de abril de 1988 por los señores Rodolfo Diego Pérez Aldama, José María Pérez Aldama, Mauricio Pérez Aldama y José María Pérez Castro cuyas firmas certificó el Escribano Julio Alzati en igual fecha, constituyeron una sociedad civil a la que denominaron "San Diego Sociedad Civil", persona jurídica inscripta en el RUT de la Dirección General Impositiva con el número 07.009417.0011 y en el Banco de Previsión Social con el número T0104819, con domicilio en la calle Alejandro Gallinal 587 de la ciudad de Florida y domicilio fiscal en padrón 6557, décima segunda sección judicial del departamento de Florida, Paraje "Costas de Pintado". La referida sociedad tiene por objeto principal la explotación agropecuaria en general y en especial la explotación de tambo, industria lechera y afines, por un plazo de 4 años a contar del otorgamiento, prorrogable por iguales períodos consecutivos.
Asimismo, consignan que según documento privado de fecha 31 de mayo de 2004, cuyas firmas certificó en igual fecha el escribano Julio Alzati, Mauricio Pérez Aldama y Roxana Barraco Laureiro cedieron a favor de José María Pérez Castro casado con Noemi Aldama, todos los derechos que les correspondían en la sociedad de referencia.
Se consigna asimismo en el documento que San Diego Sociedad Civil dejó de realizar actividades atinentes a su giro social el 31 de diciembre de 2019, estando desde entonces y hasta la fecha totalmente inactiva. Acuerdan expresamente los comparecientes declarar disuelta de forma anticipada la sociedad, retrotrayendo sus efectos a la fecha antes mencionada. Asimismo que no existen bienes propiedad de la sociedad ya que el activo y el pasivo social poseen saldo cero y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto, ni entre ellos así como tampoco con relación a la sociedad.-
5.- El inventario.-
De lo que viene de decirse surge que los Sres. José María y Rodolfo Diego Pérez Aldama eran los socios de San Diego Sociedad Civil, por sí, y como herederos en la sucesión del Sr. José María Pérez Castro, fallecido el 21 de diciembre de 2018.-
El inventario observado fue realizado el día 9 de agosto de 2023 (fs. 35, en la IUE: 260- 375/2021). Al mismo comparecieron el Sr. José María Pérez Aldama asistido por el Dr. Ernesto Noria y el Sr. Rodolfo Pérez Aldama asistido por el Dr. Raúl Rodríguez. En dicho acto, el Dr.
Noria denunció como activo tractores y maquinaria agrícola, semovientes, créditos por remisiones de leche a CONAPROLE, tambo y sus existencias, créditos por ventas de balastro de la cantera.
El Dr. Raúl Rodríguez manifestó que desconoce la relación activa realizada por la parte y sorprende, pues como surge del documento agregado a fs. 1 a 3, la Sociedad Civil San Diego cesó sus actividades el 31 de diciembre de 2019 y como manifestaron las partes en los numerales 4 y 5 de dicho documento, a esa fecha no existían bienes de la sociedad, no existían ni pasivo ni activo, remitiéndose expresamente por la cláusula 5 cualquier crédito que pudiera existir entre ellos o respecto de un socio de la sociedad.
6.- Observaciones al inventario.-
El inventario judicial o solemne de la herencia es aquel que se realiza ante el tribunal, cumpliendo los requisitos legales que dispongan las normas aplicables según el tipo y función del inventario.
En el proceso sucesorio mediante el inventario se determina la composición completa del patrimonio sucesorio, esto es del activo y del pasivo hereditario.
El mismo puede realizarse dentro del proceso sucesorio, a fin de determinar la composición del acervo hereditario en sustitución de la relación de bienes del art. 415.1 nral. 2) del CGP.. O una vez concluido el proceso sucesorio en el que se hubiese optado por relacionar los bienes hereditarios conforme a lo dispuesto por el art. 415.1 nral. 2) del CGP e inscripto el certificado de resultancias de autos en los registros públicos que correspondiera, puede optarse por hacer un inventario a los efectos de que sirva de base a la futura partición (CC: art. 1134).
En cuanto a quienes están legitimados para solicitar el inventario, el art. 418.1 del CGP dispone: "Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda" La norma refiere en primer lugar a cualquier persona con vocación hereditaria (independientemente de que haya aceptado o no la herencia al momento de requerir el inventario), herederos, cónyuge supérstite, legatarios, si bien se entiende que la enumeración de los sujetos legitimados a pedir facción de inventario contenida en el art. 418.1 CGGP no es taxativa. Todo aquel que sea sujeto de un interés directo, personal y legítimo en determinar la composición de la indivisión hereditaria, está legitimado a pedir la facción de inventario. Así se entiende que puede promover la facción de inventario por ej los acreedores hereditarios, albaceas, etc..
En cuanto a quienes deben ser citados a la diligencia de inventario, el art. 1080 del C. Civil dispone expresamente que deben ser citados los acreedores hereditarios, los legatarios y lógicamente los demás coherederos y beneficiarios de la sucesión. Si el inventario se efectúa a fin de resolver si el heredero aceptará bajo beneficio de inventario, debe aplicarse esta norma.
Vaz Ferreira destaca que en este caso los acreedores hereditarios son los principales interesados; la citación a dichos interesados que el C. Civil exige no puede considerarse derogado por el art. 418 del CGP. Se trata de una norma especial que rige el caso concreto y por otra parte, el texto del art. 1080 del C. Civil no fue modificado por la ley 16.603 que dio al C.
Civil su actual texto oficial.-
De lo que viene de decirse puede concluirse que la indivisión hereditaria es el estado en el que se encuentran las partes en el proceso sucesorio desde el fallecimiento del causante y hasta que opere la partición de bienes, y para partir es imperioso determinar con precisión los bienes que integran el acervo sucesorio, además de las deudas y así llegar a la “masa líquida de bienes” que luego se partirá entre los herederos. La indivisión hereditaria se compone en un comienzo con el conjunto de bienes y derechos que integran el patrimonio del causante a su muerte y con el conjunto de deudas que gravan al causante al momento de producirse la apertura legal de la sucesión.-
El Dr. Vaz Ferreira expresa: “La comunidad de herederos (o indivisión hereditaria) la define SIESSE como la comunidad que existe entre quienes son llamados simultáneamente a recoger a título universal una misma sucesión cuyo activo no ha sido repartido” .
Seguidamente el Profesor explica claramente que en la masa hereditaria pueden encontrarse no solo bienes sino también obligaciones y entre éstas últimas se pueden distinguir tres grupos:
“El primero: las deudas hereditarias, que son las obligaciones de que ya era deudor el causante, o sea, que nacieron antes de la apertura de la sucesión y que pasan a los herederos.
El segundo: las cargas, o sea, las obligaciones que no existían en la vida del causante, que nacen a cargo de los herederos en el momento de la apertura de la sucesión. El tercero:
obligaciones que con posterioridad a la apertura de la sucesión, durante la indivisión, nacen entre los herederos mismos, y que no tienen causa sucesoria puesto que lo mismo pueden nacer en indivisiones de cualquier orígen” (Vaz Ferreira, E.Tratado de las Sucesiones.T.Sexto- FCU (1991)-pág.43).
Las deudas hereditarias son aquellas obligaciones que nacieron en la persona del causante y que no se extinguen con la muerte de éste. Se extinguen las deudas que sólo pueden ser cumplidas satisfactoriamente por el deudor, atento a las cualidades especiales del mismo.
El principio general en materia de obligaciones de contenido patrimonial es que las obligaciones no se extinguen sino que se trasmiten a sus herederos al morir el deudor. El art.
1292 CC dispone al respecto que los efectos de los contratos, pasan activa y pasivamente a los sucesores, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención, o de la naturaleza del contrato.
Las deudas emergentes durante la indivisión, como ser aquellas que genere el mantenimiento de los bienes hereditarios, o los gastos abonados por uno sólo de los coherederos, deben ser compensados o abonadas antes de partir como señala el art.1138 CC, y si no se saldan antes de partir, se cancelarán en la partición misma (inc. 2° del art. 1139 CC).-
7.- A juicio de la Sala, y sin desconocer la existencia del documento citado “Disolución y Liquidación de San Diego Sociedad Civil”, las obligaciones reclamadas, son obligaciones nacidas con posterioridad a la indivisión (generada a partir del fallecimiento del causante, apertura legal de la sucesión), obligaciones que han nacido entre los herederos y que no tienen causa sucesoria, puesto que lo mismo pueden nacer en indivisiones de cualquier origen.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1138 y 1139 del C. Civil las reclamaciones por diversos conceptos surgidas con posterioridad a la muerte del causante son ajenas a la etapa de inventario y deberán dilucidarse como etapa de la partición, esto es ante el Contador Partidor ( Sent. 97/2013 TAF 1o).-
Así el art. 1139 señala que los coherederos se abonarán las sumas que fuesen deudores por razón de lucro de daño y de gastos. Por ejemplo, el lucro derivado del uso exclusivo de un bien inmueble del haber hereditario. Ello responde a que los herederos deben rendir cuentas si han administrado o se han beneficiado de bienes comunes pertenecientes a la masa. En caso de existir disidencias, las mismas se resolverán por procedimiento extraordinario. (T.A.F. de 1o Turno, Sentencia N° 817/2022, citada en Código Civil Comentado, 6ta. Edición, Dr. Miguel Tomé).
8.- En función de lo expuesto, por decisión unánime de la Sala, es que procederá a confirmar la sentencia atacada por la que se hace lugar a las observaciones al inventario formuladas.-
9.- Sin especial condena procesal en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por los art. 148 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva no 10/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.