Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1001/2026
8 de setiembre de 2026
El Tribunal entiende que debe revocarse parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada por el denunciante, en cuanto hizo lugar a la revinculación entre madre e hija en lugar diferente al dispuesto por la Sede naturalmente competente, contando con todas las garantías que establece la vía procesal legalmente prevista.
- Ficha (IUE)
- 684-370/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Sentencia declarativa
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA C/ DECRETO N° 1686/2026 - RECURSO DE APELACIÓN IUE: 684-370/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 1685/2026 de 13 de Mayo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 4° Turno, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió:
“ Mantiénese la medida cautelar de prohibición de acercamiento y/o comunicación por cualquier medio de la denunciada por sí o interpuesta persona hacia el denunciante en un radio de 500 metros y por el término de 180 días, venciendo la medida cautelar el día 12/11/2026, comunicándose a la UEVDG, intimándose a la victimaria su cumplimiento bajo apercibimiento de intensificar la medida cautelar atento a los antecedentes existentes.
Intímase a la victimaria a continuar con el tratamiento psicoterapéutico, teniéndose presente los hechos de violencia denunciados por la escuela y agregados en la presente audiencia.
Ofíciese a la escuela No. 2 (...) a fin de comunicar que la niña tiene prohibido ver a su madre en dicho centro. Ofíciese a La Asistencial Medica y Espacio Terapéutico La Casita a din de solicitar cupo para efectivizar las visitas de manera asistida entre la madre y su hija...”fs 22 vta).
2- A fs. 40 y ss., el denunciante fundamentó el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la citada providencia y expresó que la recurrida le agravia en cuanto:
Con fecha 19 de febrero de 2025 el Sr. AA denunció la situación de riesgo en que se encontraba su hija bajo el cuidado de su madre por lo que se otorgó la tenencia provisoria y se dispuso que las visitas de la niña con su progenitora se desarrollarían en forma supervisada por INAU y que la progenitora debía concurrir a tratamiento de salud mental. Estas medidas fueron confirmadas por el TAF 3° por sentencia No. 642/2025 dictada en los autos IUE 684-260/2025. Esa sentencia se encuentra plenamente vigente puesto que no se acreditó un cambio real y sustancial de las circunstancias que la motivaron.
La Sede a quo modificó la interlocutoria 642/2025 confirmada por el TAF, sin que existiera base fáctica alguna para hacerlo.
La Sra. BB promovió proceso de visitas ante el Juzgado Ldo. De Primera Instancia de Maldonado de 3er turno (IUE 2-12238/2026), habiéndose convocado a audiencia para el día 11 de agosto.
El juez de violencia doméstica se introdujo en un proceso en pleno curso y lo intervino.
En la audiencia de 13 de mayo la denunciada confesó que veía a CC en forma clandestina a través de la tía de la niña, al margen de todo control judicial. La denunciada actúa al margen de los procesos judiciales cuando éstos no le son favorables y que es capaz de valerse de terceros para burlar las restricciones judiciales.
Indica como agravios que se infringió el principio rebus sic stantibus al no haberse acreditado un cambio de las circunstancias que motivaron las medidas.
Asimismo le agravia la recurrida por haber sustituido al INAU por “La Casita” sin que se explicara ningún fundamento para ese apartamiento.
Expresa que la resolución fue dictada extra petita e invadió la competencia exclusiva del Juzgado Letrado de 3er. Turno de Maldonado.
El Juez de violencia doméstica ordenó visitas supervisadas en “La Casita” sin haber diligenciado ninguna de las medidas de prueba que la Sede competente consideró necesarias, sin el informe de INAU, sin declaración de testigos y sin análisis toxicológico. Resolvió sobre el fondo de un proceso de visitas con menos elementos de juicio que la sede naturalmente competente.
La confesión de visitas clandestinas debió operar como agravante y no habilitó en modo alguno el régimen decretado. Esto implica un incumplimiento de medidas cautelares.
Solicitó se suspenda la revinculación ordenada en “La Casita” y se revoque la recurrida en los aspectos impugnados.
3- Por mandato verbal No. 131/2026 se dispuso cumplir con el traslado del recurso ordenado por decreto 1838/2026 dictado en los autos IUE 684-308/2026.
A fs 50 y ss y 55 y ss se evacuó el traslado conferido por la defensa de la denunciada y por la defensa de CC.
4- Por providencia No. 2569/2026 de 20 de julio de 2026, se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 791/2026 de fecha 30 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a revocar parcialmente la impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la Sede Policial (fs 7 ), por el Sr. AA contra su ex pareja la Sra. BB por violencia doméstica.
Esta situación ya había sido denunciada y se habían dispuesto medidas cautelares, incluso el ingreso de SME. Las medidas estuvieron vigentes hasta 1 de mayo de 2026.
En esta oportunidad denuncia que la denunciada persiguió a su actual pareja y cuando él salió a la calle fue insultado y amenazado de muerte por la misma.
La Sra. BB negó los hechos denunciados.
Puestos la situación en conocimiento del Sr. Juez a quo, este dispuso la prohibición de comunicación y acercamiento entre la denunciada y el denunciante en un radio de 500 metros, por 180 días. Asimismo se convocó a audiencia.
A fs 21 luce agregado el informe de riesgo realizado por ITF del que se concluye que: “ De acuerdo al relato del Sr. AA se desprende conflictos entre las partes de larga data, con violencia verbal y amenazas de muerte al Sr. AA y a su esposa en los hechos denunciados.
Del relato con la Sra. BB, surgen conflictos con el Sr. AA relacionados a la hija en común. Según refiere a partir de una situación de ASI intrafamiliar de la menor, la tenencia provisoria la tiene el progenitor “desde ahí empiezan los problemas, él no me deja verla”.
A partir de las entrevistas se observan ciertas contradicciones en los relatos, falta de acuerdos en cuanto al régimen de visitas de la menor. No queda claro por los relatos el motivo de la desvinculación entre madre e hija...” (fs 18 vta).
En audiencia celebrada el día 13 de mayo de 2026 se escuchó a las partes y a la defensa de la niña y se dictó la recurrida.
Del informe realizado por ITF se desprende que la situación es conflictiva entre los progenitores desde larga data y genera efectos perjudiciales en la niña, como se desprende de la constancia expedida por la Escuela que luce agregada a fs 21.
3- Los agravios se centran únicamente respecto a la revinculación de la denunciada con su hija CC ordenada en “La Casita” por entenderse que la misma deberá realizarse en INAU.
En opinión de la Sala, asiste razón al impugnante, en tanto es en el Juzgado Letrado de 3er turno que se está tramitando el juicio de visitas promovido por la denunciada Sra.
BB, en el cual ya se desarrolló la audiencia de precepto y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba a efectos de contar con los elementos para decidir sobre el fondo del asunto. Asimismo en dicho proceso se ordenó un régimen de revinculación de la niña con su madre el que deberá desarrollarse en forma supervisada en INAU.
El Juez de Familia Especializado podrá tomar medidas en relación a los regímenes de comunicación de los padres con los hijos, tal como lo establece la ley 17514 en su art.
10 nral 8 , pero no es esta la hipótesis que habilite la adopción de dichas medidas, en tanto corresponde tener presente que es el Juzgado de Familia el naturalmente competente para entender en los procesos de “visitas” y donde se está dilucidando la situación.
Si bien el hecho de que las visitas estén resueltas o en trámite en el Juzgado de familia, no inhibe al Juez de Familia Especializado a que, dentro de los poderes que le atribuye su competencia, cumpla con la protección de la niña en forma independiente a lo que se encuentre resuelto en otros procesos, pero, como ya se refiriera, no es la situación a estudio.
En las presentes actuaciones no se constata la existencia de una nueva situación de vulneración de derechos de CC que no haya sido contemplada por el Juzgado de familia que tramita las visitas, con todas las garantías.
4- Así las cosas, se entiende que debe revocarse parcialmente la recurrida en cuanto hizo lugar a la revinculación en lugar diferente al dispuesto por la Sede naturalmente competente, contando con todas las garantías que establece la vía procesal legalmente prevista.
Como se dispusiera por este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 511/2026: “ La Sala considera que pasado más de un año desde el inicio de estas actuaciones y habiendo presentado el progenitor demanda de visitas ante la Sede de familia naturalmente competente para resolver sobre el punto ...
Será competencia del Juzgado de Familia dilucidar si corresponde o no hacer lugar a las visitas solicitadas y en caso afirmativo de qué forma deberán darse las mismas.”
5- En otro orden se ha cumplido en autos con el art. 8 del CNA, en tanto se le designó defensa a la niña CC.
La referida profesional que interviene como Defensora de la niña también en el proceso de “Visitas” expresó a fs 55 y 56 que luego de la audiencia del día 13 de mayo informó a la sede la imposibilidad de que en el espacio “ La Casita” se pueda realizar la visita de CC con su madre... ya que... es un espacio no apto para recibirlas, ya que logísticamente es imposible... todo lo cual fue manifestado por la Lic. DD, psicóloga tratante de la niña.” Por lo que solicitó que las visitas fueran supervisadas por INAU en presencia de psicólogo de INAU durante el desarrollo de las mismas. Y sostuvo: “ No debemos olvidar, reitero, de las situaciones graves de vulneración de los derechos que sufrió la niña y su hermano por personas ajenas a sus progenitores, necesita de su tratamiento psicológico a los efectos que acompañe el daño psicológico- emocional sufrido, lo que no implica que siga sintiendo afecto por ambos progenitores y que su voluntad sea continuar viviendo con su padre, pero quiera mantener contacto con su madre.”
6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la providencia impugnada No. 1685/2026 de 13 de mayo de 2026, dejándose sin efecto las visitas supervisadas de la progenitora con su hija en “La Casita” y en su lugar se dispone: estese a las resultas de lo dispuesto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3er turno en los autos
IUE 2-12238/2026.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.