Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 16/1997
3 de marzo de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "LEITE DE ORENGO, CLARINDA C/ PODER JUDICIAL - RESPONSABILIDAD POR OMISION DE LA ADMINISTRACION - CASACION", Ficha 881/95. RESULTANDO: 1o.) Que la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia No. 38 del 3/4/95, fs. 220 - 223, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, que falla: "Confirmando la sentencia excepto en cuanto a la condena por daño moral, que se fija en U$S 6.000". 2o.) La sentencia de Primera Instancia había fallado: "Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado - Poder Judicial, a abonar a la actora Clarinda Leite de Orengo, el equivalente en moneda nacional de U$S 8.000 a la cotización del tipo vendedor, vigente a la fecha de pago, más el interés del 6 % anual desde la interposición de la demanda, a título de alivio del daño moral" (sentencia No. 51/94 del 5/8/94, fs. 182 - 198, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno). 3o.) Que se interpone recurso de casación alegándose la transgresión o errónea aplicación de los arts. 197 y 198 C.G.P., en tanto "se debe proceder a la casación de la sentencia de segunda instancia por carecer de las formas requeridas concretamente (...) a la falta de fundamentación ..." (f. 224). En cuanto a la existencia de error de derecho "en el fondo" (error in judicando) en el desarrollo de los fundamentos (fs. 226 - 227) no se hace referencia a texto legal alguno que se suponga violentado por el fallo de segunda instancia, por tanto, se examinará la pretendida nulidad por disposición de los arts. 197, 198. 4o.) Que conferido el traslado, éste fue evacuado a fs. 230 - 233. 5o.) A f. 240, la totalidad de los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia, se declararon inhibidos de oficio para entender en autos y por auto No. 1.400 se declaró que los Ministros titulares se hallan inhibidos a los efectos de la integración de la Corte, señalándose para el múltiple sorteo la correspondiente audiencia, la que se realizó a f. 243, designándose para integrar la Suprema Corte de Justicia a los Señores Ministros Doctores Milton Cafasso, Daniel Gutiérrez, Roberto Parga, Mariela Sasson y Leslie Van Rompaey. 6o.) Que conferida vista al Señor Fiscal de Corte, éste dictaminó aconsejando el rechazo del recurso, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad; finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose ésta en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: 1o.) Que la Corporación integrada, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso interpuesto. 2o.) En cuanto al atribuido "error in procedendo", derivado de la afirmada falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia respecto al acogimiento del agravio de la demandada relativo a la cuantía indemnizatoria del daño moral, en violación de las previsiones de los arts. 197 y 198 C.G.P., si bien es cierto que el respectivo considerando (IX de f. 222 vto., resulta bastante escueto y poco fundado, no debe olvidarse que la determinación del monto del daño moral admitido no es casable por ser facultad discrecional, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sentencias Nos. 46/91, 141/91, 540/94, entre otras). En consecuencia, no puede admitirse que por vía indirecta se obtenga la revisión de dicho monto. 3o.) En cuanto al error in judicando, se coincide con la posición del Señor Fiscal de Corte (f. 248 vto.) respecto de que en el recurso no se invoca norma legal alguna que hubiera resultado violada por la sentencia de segunda instancia (art. 273, nal. 1 del C.G.P.), lo que según sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 745/94, descalificaría el recurso. Por otra parte, se comparte la posición de E. Véscovi en "Recurso de Casación" (págs. 99 - 100), que la "ilogicidad" de la decisión - vicio que se atribuye por la recurrente a la sentencia de segunda instancia - debe apreciarse con criterio restrictivo de forma de no desconocer la taxatividad legal de las causales de casación y abrir la posibilidad para que, por esa vía, se introduzcan causales de casación no incluidas en la enumeración legal. 4o.) Por último, cabe advertir que la suma fijada en segunda instancia (U$S 6.000) no es ínfima, comparada con las pautas jurisprudenciales corrientes para daños más graves que el sufrido por la promotora. En ese sentido, se destaca que la omisión atribuida a la Administración no provocó la muerte del hijo de la actora, sino que perjudicó la averiguación de su causa y generó angustia en ella. 5o.) Las costas y costos son de precepto (art. 279 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA IMPUGNANTE. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.