Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 800/1996
12 de agosto de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de agosto de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "FABRICA DE ALMEIDA, JUANA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 DE LA LEY No. 15.859", Ficha 171/95. RESULTANDO QUE: 1o.) En juicio radicado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, en el curso de la audiencia preliminar (fs. 63 - 65 vto.) la demandada Suprema Corte de Justicia opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, invocando su colisión con los arts. 8, 15 y 24 de la Constitución en virtud de los fundamentos allí expuestos, ratificados a f. 66. 2o.) Suspendido el proceso en curso y elevados los autos a conocimiento de la Corporación (f. 69), ante la inhibición de sus miembros naturales (f. 78), se procedió a la integración del órgano con los concurrentes a esta decisión (f. 81), que dieron ingreso a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad y ordenaron su sustanciación con la parte actora (f. 83), quien no evacuó el traslado conferido dentro del término legal (f. 86). 3o. ) Tras oir al Sr. Fiscal de Corte, quien a fs. 93 y vto. se pronunció aconsejando el rechazo de la excepción opuesta, se procedió al estudio de precepto (fs. 95 y vto.) y se acordó sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: 1o. Como señala acertadamente el Sr. Fiscal de Corte a f. 90 y es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 744/94 y 905/94 entre otras), toda ley goza, en principio, de la presunción de regularidad constitucional y para el acogimiento de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, quien la invoca debe evidenciar, en forma categórica e indudable, la inconciliabilidad del texto legal en cuestión con los principios superiores consagrados en la Carta. En ese sentido, recogiendo la opinión de Willoughby ("The Constitucional Law of the United States", t. 1, pág. 26) puede sostenerse que un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados. Y en el caso sub-exámine - obviamente sin ingresar al acierto o desacierto del Legislador al establecer la solución consagrada en el art. 4 de la Ley No. 15.859 (conf. Sents. de la S.C.J. Nos. 107/91, 108/91 y 109/91 y 905/94, entre otras, a cuyos fundamentos se hace remisión en homenaje a la brevedad) - esta Corte integrada, con la opinión unánime de sus miembros descarta que entre las normas - de diverso rango (constitucional y legal) - involucradas surja una inconciliabilidad evidente o inconcusa, que no pueda salvarse con interpretaciones plausibles de los textos en cuestión, lo que conduce, naturalmente, a desestimar la defensa de inconstitucionalidad opuesta por la demandada a fs. 63 - 65 (f. 66). 2o. En efecto, entiende esta Corte integrada que no existe incompatibilidad inconciliable entre las disposiciones de los arts. 24 de la Constitución de la República y 4 de la Ley No. 15.859. Cualquiera sea la posición que se adopte respecto a la índole (en cuanto al factor de atribución, objetivo o subjetivo) del régimen de responsabilidad que consagra el art. 24 de la Constitución, extremo sobre el cual disienten los que integran circunstancialmente la Corporación - entre quienes hay algunos que sostienen que dicha norma consagra la responsabilidad objetiva de los órganos estatales y otros que entienden que ella se limita a afirmar el principio general de la responsabilidad estatal y establecer quién responde por la actividad estatal sin indicar cuándo y en función de qué factor surge la responsabilidad -, por unanimidad se entiende que tal cuestión resulta irrelevante a los efectos de la decisión objeto de este proceso de inconstitucionalidad. Ello por cuanto conforme la argumentación de Cassinelli (según consulta agregada en autos Ficha 37/94, tenida a la vista) el verdadero planteo lógico del problema radica en que, adoptando la tesis (de Jiménez de Aréchaga y Deus, entre otros) de que el art. 24 cit. consagra una hipótesis de responsabilidad objetiva, la fórmula del art. 4 de la Ley No. 15.859 no haría otra cosa que recoger, reiterar y reglamentar puntualmente y para una categoría específica de daños la solución de principio establecida en la norma citada de la Carta; y adoptando la tesis contraria (sostenida también por prestigiosa doctrina: Sayagués Laso, Martins y Korzeniak), ya que el art. constitucional no impondría solución alguna respecto a cuándo responde el Estado, la cuestión quedaría librada a la Ley. Con ambas interpretaciones pues, siempre sería constitucionalmente legítima la disposición del art. 4 de la Ley No. 15.859 (conf. sent. de la S.C.J. No. 74/96). A fortiori para quienes, como el redactor, entienden que el art. 24 de la Constitución de la República refiere exclusivamente a las hipótesis de responsabilidad estatal derivada del ejercicio de la función administrativa (conf: Sayagués Laso: "Tratado ...", t. 1, pág. 658; Martins: "La responsabilidad de la Administración ...", en R.D.P. y P., t. 30, pág. 267; Moretti: "Responsabilidad Civil ...", en LJU, t. 27, sec. doct. pág. 66) y no constituye asiento jurídico de la responsabilidad estatal derivada de acto jurisdiccional (según desarrollo formulado en Sent. No. 153/91, entre otras, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, extractada en A.D.C.U., t. 22, págs. 268 - 269 c- 938), la invocación del art. 24 de la Constitución, en la formulación de la pretensión resarcitoria de autos sería irrelevante y la aplicación del art. 4 de la Ley No. 15.859 no provocaría colisión alguna entre los órdenes normativos en cuestión, por lo que igualmente se concluye en la solución desestimatoria a este respecto, de la defensa sub- exámine. 3o. En cuanto a la alegada colisión entre el art. 4 de la Ley No. 15.859 y el art. 8 de la Constitución de la República, tampoco se advierte por la Corporación integrada, ya que, en lo esencial, se comparte el enfoque al respecto postulado en Sentencias de la S.C.J. Nos. 2/96 y 74/96. En ese sentido se infiere muy claramente de su propia formulación, que el art. 8 de la Constitución refiere a la posición en que, ante la Ley, se encuentran los particulares e instituciones privadas, por lo que ni el Estado ni los diversos organismos públicos pueden reclamar el amparo de tal derecho a la igualdad. La ubicación de la norma en Capítulo de la Carta relativo a los derechos, deberes y garantías - obviamente referidos a la persona humana - y la inequívoca referencia del texto a la posibilidad de admitir distingos entre las personas en reconocimiento a sus talentos y virtudes - cualidades sólo atribuibles a las personas físicas -, evidencia la ausencia de legitimatio ad causam en este aspecto de la excepcionante. Por lo demás a este respecto, resultan plenamente trasladables al caso los fundamentos expuestos en el Considerando IV) de la citada sentencia No. 2/96, a los que se hace remisión brevitatis causae. Todo lo que conduce, naturalmente, al rechazo de la excepción opuesta también en este aspecto. 4o. Por último, tampoco es de recibo la pretensión declarativa de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859 por su alegada colisión con la previsión del art. 15 de la Constitución de la República. Al respecto se comparte, en lo esencial la argumentación desarrollada en las sentencias últimamente citadas de la Corporación, sin perjuicio de destacar que, para algunos de los concurrentes a esta decisión, las previsiones constitucionales allí invocadas (arts. 32 y 35) no autorizan a construir sobre ellas la doctrina de que la Constitución admite genéricamente (y no sólo a título excepcional) la tesis de la responsabilidad por acto legítimo o lícito. Y ello por cuanto en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado resulta difícilmente concebible el desplazamiento de los principios cardinales en materia de responsabilidad civil establecidos, en lo esencial, en los arts. 1.319 y ss. C. Civil (conf: De Cores: "Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado", en A.D.C.U., t. 22, pág. 411). Sin embargo el origen (legal) de tales principios, conduce, como se adelantó, incluso a quienes formulan tal reserva, a desestimar la defensa articulada al respecto por la demandada. 5o. La incuestionable complejidad de la cuestión sub-exámine, que se ve reflejada en la diversa fundamentación aportada por los distintos integrantes circunstanciales de la Corporación así como en la existencia de contradictorias opiniones doctrinarias respecto de varios de los extremos considerados, pone a salvo a la excepcionante de condena procesal adicional a la preceptivamente impuesta por el art. 523 C.G.P. Por tales fundamentos y lo dispuesto por los arts. 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON COSTAS A SU CARGO. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.