Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 97/2026
24 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demada de reducción de pensión alimenticia. El Tribunal considera que el actor no logró desembarazarse del onus probandi que le imponía acreditar sin lugar a dudas, que desde el establecimiento de la pensión alimenticia que sirve a su hijos, se produjeron circunstancias que realmente se tradujeron en una modificación de su situación económica.
- Ficha (IUE)
- 353-353/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria › Reduccion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Reducción de Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación TAF 3”, IUE: 353-353/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 234/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Dina Salim, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 234/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 123 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Jessica Núñez, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que de autos resulta claro que la situación económica del actor ha desmejorado, siendo que con posterioridad a la firma del acuerdo pensionario, el actor tuvo dos hijos más. En consecuencia, la existencia de otras cargas familiares conduce inevitablemente a abonar otras pensiones alimenticias y, por ende, mayores gastos.
Asimismo, de la prueba testimonial surge que la capacidad contributiva del actor se vio afectada, dado que su situación económica ha desmejorado en virtud de que antes era electricista, y actualmente es trabajador rural, siendo los salarios de estos trabajadores los más bajos de Uruguay y con aumentos anuales mínimos.
Respecto a las necesidades de CC y DD, señaló que la Sede no valoró el hecho de que la propiedad en la que vive la demandada le pertenece la nuda propiedad al actor y sus hermanos, y el usufructo a sus padres. Es decir, que además de pagarle la pensión a sus hijos, también les brinda techo y, como consecuencia, la demandada no debe pagar alquiler.
A su vez, en lo que concierne al gasto de las necesidades de sus hijos, no es cierto que los debe afrontar solo la madre, dado que el actor cumple con el pago de la pensión alimenticia en tiempo y forma, les proporciona vivienda, se los lleva a la estancia en vacaciones y colabora comprándoles útiles para sus estudios.
Indicó que, si bien es cierto que sus hijos han crecido, la Sede realizó una equivocada valoración del art. 55 del CNA, el cual prevé dos situaciones distintas para la modificación de la pensión alimenticia: si se modifica la situación económica del deudor, o las necesidades del acreedor, encontrándose el caso de autos en la primera hipótesis.
Por último, afirmó que no es posible sostener que no existió un cambio en las circunstancias del actor, máxime cuando con posterioridad a la celebración del acuerdo el actor tuvo dos hijos, era electricista y ahora es trabajador rural con un ingreso líquido mensual muy bajo, no tiene vehículo a su nombre y, cuando viaja a Salto, pernocta en la casa de sus padres.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia definitiva impugnada y se reduzca el servicio pensionario a 0,80 BPC.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 9106/2025 a fs. 127, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 129 y ss.
Señaló que la sentencia impugnada resolvió en sus justos términos el objeto del proceso, por cuanto realizó un correcto encuadre jurídico y una adecuada interpretación de la normativa aplicable, así como también la valoración de los hechos y de todas y cada una de las pruebas producidas, individualmente y en su conjunto.
Respecto al supuesto cambio de situación económica del actor, afirmó que la recurrente confunde el aumento de las cargas familiares con la situación económica del deudor alimentario.
En este sentido, no surge acreditado que con su nuevo trabajo su situación económica haya desmejorado, ya que en ningún momento acreditó cuánto ganaba antes del convenio en su trabajo como electricista.
En cuanto a las cargas familiares del actor, indicó que quedó acreditado en autos que la pensión que abona por su hijo mayor EE ya existía al momento de celebrarse el convenio de autos, por lo que no puede considerarse este hecho para la reducción solicitada.
Asimismo, expresó el actor que le abona a su hija menor FF entre $1.500 y $2.000 mensuales, lo que no resulta probado en autos. Contrario a ello, surge que el actor trabaja en el mismo lugar que su pareja y madre de su hija FF, percibiendo ambos un salario y sin mayores gastos, ya que viven en el campo, donde trabajan y tienen la alimentación incluida.
En lo relativo a la vivienda donde reside la demandada, manifestó que el actor nunca mencionó en su demanda que poseía una vivienda, siendo la propia demandada quien introdujo el hecho de la existencia del inmueble.
Por último, en cuanto a las necesidades de los menores de edad, señaló que la Sede valoró correctamente el hecho pacíficamente aceptado de que estas tienden a ir en aumento con el pasar del tiempo, y que dicho extremo no necesita ser probado.
En el caso, al momento de firmar el convenio que se pretende modificar, los menores de edad tenían 5 y 4 años, y actualmente cuentan con 14 y 12 años, por lo que se desprende claramente que sus necesidades han aumentado.
4.- Por resolución N° 9909/2025 a fs. 134, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 25/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- En los presentes compareció el Sr. AA a fin de promover proceso de reducción de la pensión alimenticia que sirve a sus hijos, CC e DD, de 13 y 11 años de edad respectivamente.
Señaló que en los autos caratulados “BB C/AA-Pensión Alimenticia”, IUE: 352-191/2017, con fecha 21/6/2017 se homologó un acuerdo de partes por el cual se obligó a abonar en concepto de pensión alimenticia en favor de sus dos hijos, el equivalente a 1,5 BPC mensual.
Alegó que con posterioridad a la celebración del acuerdo mencionado sus cargas familiares aumentaron, pues tuvo dos hijos más de diferentes parejas, GG, nacido el 9/11/2018 y FF, nacida el 4/5/2020.
Como consecuencia de sus cargas familiares se vio obligado a dejar su trabajo como electricista y consiguió trabajo estable como peón sin especialización en un establecimiento rural, en el que es jornalero y percibe por mes aproximadamente $33.000.
Solicitó en definitiva que se proceda a la reducción del servicio pensionario a
0,80 BPC.
2.- Alimentos y sus presupuestos: El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación”.
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma.
Debe darse: - la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuestos en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E.Couture - Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y no se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-“los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA).
3.- Reducción de la pensión alimenticia: Las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende.
En ese sentido el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...” Afirma ARLAS que: "El equilibrio en que se fundó la sentencia puede alterarse en virtud del advenimiento de hechos nuevos, modificativos o extintivos de la obligación alimenticia. Cuando esos hechos nuevos tienen lugar, se produce un desajuste entre la sentencia dictada y la realidad que ella debe regular. Para evitar ese desajuste, para permitir que la sentencia dictada se adapte a la nueva situación de hecho, el legislador ha instituido los procedimientos de aumento, reducción y exoneración de pensión... la obligación de alimentar se encuentra sujeta al principio del rebus sic stantibus" (Juicio de Alimentos y otros juicios sumarios. FCU pág. 77).
A su vez afirma GUSTAVO A. BOSSERT que "Sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria... Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De otro modo se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se dictasen, sucesivamente sentencias contradictorias" (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea Buenos Aires, 2000, pág.557).
4.- Caso en sentencia y recurrencia:
Se agravia el recurrente –en lo sustancial- por entender que en la atacada no se ha valorado debidamente la modificación de su situación económica por aumento de las cargas a las que debe hacer frente desde el nacimiento de sus hijos GG y FF, de 6 y 4 años de edad (cfme. docs. de fs. 4 y 5).
Surge del acordonado IUE 352-191/2017 que por interlocutoria N° 4221/2017, del 21 de junio de 2017 se homologó el convenio celebrado por BB y AA respecto al servicio pensionario a servir por éste último a favor de sus hijos, CC e DD, fijándose en 1,5 BPC mensuales.
El actor apoya su pretensión reduccionista en que con posterioridad a la celebración de dicho convenio tuvo dos hijos más, GG el 9/11/2018 y FF el 4/5/2020 y como consecuencia de ello dejó su trabajo como electricista y pasó a desempeñarse como peón sin especialización en un establecimiento rural.
La Sala entiende que el nacimiento de otros hijos no puede valorarse en detrimento del derecho a alimentos de sus hijos anteriores.
Claramente no se trata de hechos ajenos a la voluntad del obligado alimentario y menos aún imprevisibles, sino que desde el momento que decidió tener otros hijos, debió asumir que es su obligación sustentar las necesidades de todos ellos.
Resulta del todo inaceptable que la decisión de tener nueva descendencia implique desproteger o menguar los recursos para sustentar las necesidades de los anteriores hijos.
Menos aún puede sostenerse la reducción de una pensión alimenticia como la fijada para los adolescentes de autos de 1,5 BPC, que lejos está de ser cuantiosa, es la mínima para la satisfacción de sus necesidades básicas.
W. Howard sostiene que: “La trascendencia que las pensiones alimenticias tienen para la existencia y el desarrollo del beneficiario, así como para la condición económica del deudor, conduce a que se deba actuar con suma moderación al determinar una revisión del régimen alimentario fijado. A raíz de ello, solo aquellas variaciones de gravedad pueden dar lugar a una reforma en virtud de que adoptar una nueva solución para una relación alimentaria dada, de regla, origina trastornos a alguno de los involucrados. Corolario de lo dicho, no sólo cabe imponer a quien pide la reforma en el régimen la carga de la prueba, sino también exigir que los hechos en que se funda sean lo suficientemente graves y trascendentes como para originar la mutación de aquello que en lo previo fue determinado.” (Alimentos. FCU. 1a Ed. 2016. Pág
592).
5.- Teniendo en cuenta las resultancias y conceptos que vienen de reseñarse, a criterio de la Sala corresponde mantener la resolución recurrida, desde que el actor no logró desembarazarse del onus probandi que le imponía acreditar sin lugar a dudas, que desde el establecimiento de la pensión alimenticia que sirve a su hijos CC e DD se produjeron circunstancias que realmente se tradujeron en una modificación de su situación económica, que determinara una situación de insuficiencia económica que le impidiera honrar la obligación alimentaria previamente establecida.
Si bien se alega el nacimiento de dos nuevos hijos, tal alegación no basta por sí sola, siendo necesario probar que tal circunstancia efectivamente significó una merma en las posibilidades económicas del deudor de tal magnitud que imposibiliten hacer frente a las obligaciones, cuestión que no surge probada en autos.
Según lo alegado por el actor, dejó de trabajar de electricista para desempeñarse como peón sin especialización, pero el solo cambio de empleo no logra acreditar que haya significado la disminución de su ingreso, ya que no se ha probado lo percibido con anterioridad.
Surge de los recibos de sueldo agregados con la demanda que a junio de 2024 el Sr. AA percibía un sueldo mensual líquido de $33.046, no así respecto de lo percibido con anterioridad cuando se desempeñaba como electricista.
Debe tenerse presente además, que las necesidades de CC e DD sin duda no han disminuido, sino que por lo contrario se han incrementado en virtud de sus edades -ya son adolescentes- y sin duda no requieren de prueba, sino que emergen de la lógica y la experiencia.
6.- Así las cosas y por lo que viene de decirse, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, entendiendo que las demás consideraciones vertidas en la impugnación en cuanto a la vivienda, ingresos de la madre de los adolescentes, etc, no corresponde sean valoradas en tanto no fueron alegadas en el accionamiento
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.