Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 663/2026
24 de junio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada, y dispone el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico, en aplicación del principio de precaución y lo dispuesto en la Ley 19.580.
- Ficha (IUE)
- 499-423/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia sexual
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares sistema de monitoreo electrónico
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancias estas actuaciones “RECURSO DE
APELACIÓN. AA. C.N.A. LEY 17.823 ART. 117 (PIEZA
DEL IUE 499-227/2026) RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 499-423/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 2820/2026 del 21 de mayo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia Especializada de 5o Turno, Dra. Rossana Martínez Fernández.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, en lo que a la apelación interesa, se dispuso:
“...4. Al ingreso de ambas partes al SME no ha lugar, tratándose de una adolescente víctima y no configurándose los requisitos de implementación considerando que la adoptada es idónea”.-
2.- A fs. 45 y ss., el 25 de mayo de 2026, compareció la defensora de la adolescente a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia y expresó como agravios:
Que las medidas que se adoptaron no han resultado idóneas por sí solas, ya que el denunciado las ha incumplido desde que le fueron impuestas.
El Sr. BB no se ha retirado de su domicilio, el que queda a tres cuadras del domicilio de la adolescente, sino que permanece frente a la casa de su defendida y en las inmediaciones del liceo donde AA asiste, con el fin de continuar vulnerando sus derechos. La adolescente le ha manifestado que ya no quiere salir de su casa ni concurrir al liceo. Expresa que le ha explicado a su defendida el alcance del uso del dispositivo electrónico y ésta le manifestó sin hesitaciones que quería y necesitaba contar con el mismo para poder continuar sin el temor de encontrar al denunciado.
AA es una adolescente de 16 años que cursa 5 año de liceo, es madura, inteligente y capaz de comprender a cabalidad la solicitud del dispositivo electrónico y entiende los alcances de contar con el mismo.
Debe primar el principio protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, disponiéndose las medidas necesarias para hacer cesar la violencia y evitar nuevos hechos. AA es una víctima adolescente mujer y tiene derecho a una protección eficaz.-
Solicita que se mantengan las medidas cautelares dispuestas y se disponga el uso de dispositivo de monitoreo electrónico.-
3.- Por providencia No 2973/2026 de fecha 26 de mayo de 2026, se dio traslado del recurso.-
A fs. 51 compareció la Defensa de la progenitora y expresó que no evacúa el traslado ya que su defendida no concurrió a la Defensoría a firmar el escrito y el compareciente carece de la representación para ello.
4.- Por providencia No 3187/2026 del 3 de junio de 2026, se dispuso el franqueo de la alzada con efecto no suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 22 de junio de 2026.-
Por mandato verbal de fecha 22 de junio 2022 se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras.
Cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Este proceso se inició el día 28 de abril de 2026, con la denuncia presentada por la Sra. CC y su hija AA de 16 años de edad. Según expresan, la adolescente hace aproximadamente cuatro años atrás sufrió abuso sexual por parte de la pareja de su tía, el Sr. BB. Hace un mes que el denunciado merodea su domicilio y por esto la adolescente no quiere salir de su casa ni concurrir al liceo por miedo a que le suceda algo. Agrega, que el denunciado siempre anda con cuchillos y es consumidor de marihuana. Formulan instancia penal, solicitan medidas cautelares y monitoreo electrónico.-
Se dispuso por la Sra. Juez la prohibición de comunicación y acercamiento por 500 maestros y por 180 días del Sr. BB a la adolescente y a los sitios que la misma frecuente, a su domicilio y lugar de estudio. Se dispuso asimismo convocatoria a audiencia y derivación al INAU para el abordaje de la situación.-
2.- En la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2026, a la que no compareció el denunciado, se recibieron las declaraciones de la Sra. CC, madre de AA, y de la adolescente a través de su defensa.
La progenitora expresó que BB era la pareja de su hermana. Que AA no recibe atención psicológica en la Médica Uruguaya porque le cobran $700 por consulta y no lo puede pagar. La psicóloga del liceo fue quien le dio un informe para conseguir la consulta.
En cuanto al denunciado, manifiesta que no está cumpliendo las medidas. Este vivía a la vuelta de su casa. Expresó que hace días que no lo ve, pero una vecina le dijo que está en la casa de un familiar, a unos 30 mts. de su casa. Explica que son pasajes cortos, cuadras cortas, él está cerca, a menos de 500 mts..
Preguntada si desde el INAU la habían citado contesta que no. Solicita que se mantengan las medidas y se disponga la colocación de la tobillera, porque si bien han llamado a la policía cuando lo ven cerca de la casa, cuando éstos llegan, el denunciado ya se fue y le dicen que no pueden hacer nada. Agrega que BB los prepotea, los insulta.
En cuanto a lo ocurrido manifiesta que se enteró en el 2023, cuando AA lo habló muy superficialmente. Ella se lo planteó a su hermana y esta le dijo que él era de una familia complicada, andaba con cuchillos y por eso no hizo la denuncia antes.
La defensa de la adolescente expresó que se entrevistó con su cliente. AA va al Liceo 63 y cursa 5o año. La notó muy angustiada y triste. Le contó que ve al denunciado rondar la casa y va al liceo donde ella concurre. Le expresó que le tiene miedo, que quiere las medidas cautelares.
La defensora la puso en conocimiento de las incomodidades que puede ocasionar el uso de la tobillera y AA le dijo que a ella no le importa, que entendía.
La defensa solicitó que se mantengan las medidas cautelares y que se disponga la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, ya que la adolescente por miedo no quiere salir de su casa ni ir al liceo. Agregó que el Sr. BB no entiende el alcance de las medidas o bien no las quiere cumplir.
3.- La finalidad de este proceso es priorizar el tratamiento del riesgo que puede sufrir la víctima, de afectación a sus derechos humanos (artículo 5 de la ley 19.580). El interés prioritario es la protección de la víctima, el cese de todos los actos de violencia, así como evitar el riesgo de los mismos, de modo que se restituya el derecho a vivir una vida libre de violencia. -
4.- La denunciante es una joven de 16 años de edad que fue víctima de un presunto
ASI.
El denunciado no ha comparecido a la audiencia convocada, y conforme han expresado las declarantes, este ha incumplido las medidas que le fueron impuestas.
Vive a corta distancia, concurre al domicilio y al liceo donde asiste la adolescente y lleva armas (cuchillos). Su actitud es desafiante, los intimida, los insulta, a tal punto que AA tiene miedo, ya no quiere salir de su casa ni concurrir al liceo.
5.- Corresponde señalar que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley
19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia.
A los efectos de resolver sobre el agravio planteado debe tenerse presente el art. 513 de la ley 20.212 que agrega al literal c) del art. 65 de la ley 19.580 el siguiente inciso:
“En los casos en que se considere en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de una víctima de violencia doméstica o de género, el tribunal podrá disponer la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico en adolescentes. A esos efectos, el tribunal deberá fundamentar qué otro tipo de protección es insuficiente o inidóneo.”
6.- A juicio de la Sala, las medidas impuestas al denunciado en el mes de abril de 2026, han resultado insuficientes. Así, se ha denunciado por las declarantes contínuos incumplimientos por parte del Sr. BB.
7.- Se ha recabado el consentimiento de la adolescente a quien su defensa le ha explicado las implicancias de portar un sistema de monitoreo electrónico y ella las ha entendido y aceptado, así como su progenitora.
La voluntad de las niñas, niños y adolescentes, con un grado de autonomía de su capacidad de discernimiento suficiente, debe ser respetada, siempre y cuando no resulte contrario a su propio interés superior, según el examen provisional de las circunstancias del caso. Y esto es justamente lo que a criterio de las firmantes debe primar en el caso. Si bien la voluntad de los niños, niñas y adolescentes no define el asunto sometido a consideración, el Juez al decidir debe tener una consideración primordial de lo que este expresa al decidir, y ello en tanto los arts. 1, 2, 6, 8, 11 bis y todos los concordantes, reconocen a los niños, niñas y adolescentes la autonomía progresiva de la voluntad.
Y AA ha expresado a través de su defensa su voluntad y la necesidad del monitoreo electrónico para sentirse segura.-
8.- Ante situaciones como las descritas en autos, con una víctima de 16 años, que presuntamente fue víctima de ASI, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que le garanticen el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “ El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
9.- Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas ordenadas por la providencia atacada en forma urgente, a fin de que la Sede competente valore la permanencia o no de dicha medida, haciendo hincapié las firmantes respecto de la celeridad que requiere la situación planteada.
10.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la providencia interlocutoria No 2820/2026 del 21 de mayo de 2026, y en su mérito disponer el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.