Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “Lagorio Bruzzone, César Luis c/ Lagorio Gimenez, M Cecilia, César Mario y Mariella-Observaciones al Inventario - Recurso de Apelación - TAF 3° T°”, IUE: 68-134/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el objeto de la prueba (fs. 115) y contra la sentencia interlocutoria N° 134/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025 dictada por la Dra. María Elena Emmenengger, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 27° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 134/2025 se resolvió:
“Por desestimar la demanda y mantener en el inventario dentro de los bienes muebles de naturaleza propia las 4 cuotas sociales de Amancay Limitada y entre los bienes muebles de naturaleza ganancial: las cuotas sociales representativas de 1/3 del capital social de Amancay Ltda.”
2.- A fs. 252 y ss. compareció el representante del Sr. César Luis Lagorio Bruzzone, el Dr. Mathías González Pérez, a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia contra el objeto de la prueba (fs. 115) y contra la sentencia interlocutoria N° 134/2025.
En lo que refiere a la fundamentación del recurso de apelación contra el objeto de la prueba, señaló que la inclusión en el mismo de determinar “si el crédito por el valor de las cuotas sociales es del causante” no fue solicitada por ninguna de las partes y amplía indirectamente el objeto del proceso.
En efecto, sostuvo que surge claramente de los términos de la contestación de la demanda que la contraria no incluyó en su petitorio un planteo condicional para que, en el caso de que se excluyan las cuotas sociales del inventario, se incluya en el mismo el eventual derecho a crédito que tendría el causante.
Asimismo, indicó que la discusión sobre si existe o no un derecho de crédito por el valor de las cuotas sociales a favor de los sucesores de la causante es un asunto que no debe dilucidarse en el marco del presente proceso, cuyo objeto es resolver sobre la inclusión o no en el inventario de las cuotas de
AMANCAY.
3.- En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 134/2025, expresó que resulta erróneo afirmar, como lo hizo la sentencia impugnada, que excede al objeto del proceso analizar las consecuencias derivadas del fallecimiento de la causante en la Sociedad, así como la interpretación de la Cláusula XV del Contrato Social de AMANCAY, siendo precisamente este el quid de la cuestión del presente proceso.
Manifestó que el principal argumento de la pretensión movilizada en autos, para que se excluyan del inventario de las causantes las cuotas sociales de AMANCAY, consiste, precisamente, en la existencia de la Cláusula XV del Contrato Social de dicha Sociedad, en la cual sus socios establecieron un régimen específico en caso de fallecimiento de alguno de los socios.
En dicho sentido, la citada Cláusula estipuló que, en caso de fallecimiento de uno de los socios, la Sociedad no continuaría con sus herederos, sino que quedaría parcialmente rescindida respecto del socio fallecido. Por lo tanto, afirmó el compareciente que la interpretación y aplicación de la Cláusula XV resulta en el punto fundamental sobre el cual debe decidirse la cuestión debatida en autos.
Sostuvo que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, e incurre en un vicio de incongruencia cifra petita al no pronunciarse tal como lo requiere el art. 198 del CGP.
En este sentido, expresó que la impugnada incurrió en una denegación de justicia al ignorar el principal argumento de la demanda promovida en autos, es decir, desestimó la demanda sin analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos por el compareciente.
4.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 3965/2025 a fs.
261, el mismo fue evacuado por la representante de la Sra. María Cecilia Lagorio Giménez, la Dra. Macarena Fariña, en los términos que surgen a fs. 266 y ss.
En cuanto a la apelación del objeto de la prueba, manifestó que el pronunciamiento judicial relativo al crédito fue requerido por el propio actor, así como también la parte demandada formuló oposición a dicha pretensión, lo que implica que tal extremo quedó integrado dentro de la litis al constituir un hecho controvertido.
Afirmó que el argumento esgrimido por el actor consiste en la aplicación de rigorismos formales o excesivos formalismos, lo cual resulta insostenible.
Exigir que el petitorio contenga una oposición explícita a cada uno de los extremos carece de justificación lógica, máxime cuando la parte ha manifestado de manera clara y suficiente su rechazo integral a la demanda, cumpliendo así con la finalidad sustancial de su conducta procesal.
Asimismo, señaló que el actor carece de fundamento sustancial para abogar por la exclusión del crédito, dado que, tal como lo admitió el actor en su demanda a fs. 5, en caso de configurarse una rescisión parcial de la Sociedad surgiría un crédito correspondiente al valor de las cuotas sociales, el cual debe imputarse a quien ostente la titularidad de dichas cuotas, integrando por tanto su patrimonio.
En la especie, la titularidad de las cuotas sociales correspondía a la causante, razón por la cual dicho crédito indefectiblemente forma parte del patrimonio de la misma y, por aplicación del principio de la saisine consagrado en el artículo 1039 del Código Civil, se transmite de pleno derecho a sus herederos.
Respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria N° 134/2025, expresó la compareciente que los agravios esgrimidos por el apelante no tienen el más mínimo asidero fáctico, jurídico ni legal, y contraviene su propia conducta anterior, desafiando la teoría de los actos propios.
Sostuvo que el objeto de la contienda de autos quedó integrado en la debida forma y alcance que el tipo de proceso impone, esto es, la necesidad de resolver la inclusión o exclusión de las cuotas sociales, en tanto dicho extremo fue controvertido por las partes.
Manifestó que la Sede no incurrió en un vicio de incongruencia citra petita, por cuanto su deber consiste en resolver el litigio brindando una decisión sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, para lo cual alcanza con que exista una motivación de la sentencia apelada, lo que ocurrió en autos.
Afirmó que, tal como acertadamente se desarrolló en la sentencia, se consideran bienes hereditarios aquellos que conformaban el acervo patrimonial del causante al tiempo de su muerte, siendo que el propio actor reconoció a las cuotas sociales como bienes hereditarios cuando compareció en los obrados sucesorios.
En cuanto al análisis de la Cláusula XV, manifestó que, tal como indicó la Jueza a quo, no existe la más mínima duda que ingresar a análisis excede el objeto del presente proceso.
En efecto, tal inclusión alegada por la contraria resulta equívoca, por cuanto son bienes hereditarios aquellos que componían el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, y no resulta jurídicamente justificado que, al fallecer una persona, sus bienes puedan sustraerse de su patrimonio y, en consecuencia, quedar excluidos del acervo sucesorio.
Asimismo, sostuvo que los argumentos de la contraria no solo se dan de bruces con la normativa sucesoria imperante, sino que incluso conducen a situaciones inadmisibles y contrarias a la ley N° 16.060.
5.- A fs. 282 y ss. compareció el representante del Sr. César Mario Lagorio Giménez, el Dr. Elzeario Boix, a evacuar el traslado por decreto
N° 3965/2025.
En síntesis, señaló que la situación planteada debe apreciarse bajo la perspectiva de la teoría de los actos propios, resultando incongruente la denuncia de bienes con la declaración formulada en audiencia de inventario por parte del recurrente, siendo que cuestiona la inclusión en el inventario de bienes que él mismo denunció.
Expresó que la apelación interpuesta no es otra cosa que la reiteración de los argumentos expuestos, tanto en la audiencia como en el alegato, no existiendo un verdadero agravio. La expresión de agravio no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia apelada, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para evidenciar que esta es errónea.
6.- Por decreto N° 4401/2025 a fs. 286, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.
7.- En virtud de la abstención de la Sra. Ministra Dra. María Elena Emmenengger, se procedió al sorteo respectivo, resultando integrada la Sala con el Sr. Ministro Eduardo Cavalli.
Cumplido con el estudio y Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala legalmente integrada y por unanimidad, confirmará la sentencia interlocutoria sin número atacada y revocará parcialmente la sentencia definitiva, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Surge del acordonado, autos sucesorios de la Sra. Luz Clara Giménez Gerona, IUE: 2-28994/2021, que la causante falleció intestada el 8 de marzo de 2021, siendo de estado civil casada con el Sr. César Luis Lagorio Bruzzone.
De dicho matrimonio nacieron tres hijos: César Mario, Mariella Yolanda y María Cecilia Lagorio Gimenez (fs.20-21).
Con fecha 28 de agosto de 2024 se practicó inventario solemne y estimativo (fs.114), en el que los Sres. César Luis Lagorio Bruzzone y Mariella Lagorio Gimenez se opusieron a la inclusión de los siguientes bienes: “4 cuotas sociales de AMANCAY LTDA, de naturaleza propia y cuotas sociales representativas del capital social de AMANCAY LTDA, como bien mueble de naturaleza ganancial”
3.- Con fecha 24/10/2024 el cónyuge supérstite, Sr. Lagorio Bruzzone, promovió observaciones al inventario solicitando la exclusión del mismo de: -entre los bienes muebles de naturaleza propia: 4 cuotas sociales de AMANCAY LTDA; y
-entro los bienes muebles de naturaleza ganancial: cuatro cuotas sociales representativas de ? del capital social de AMANCAY LTDA (fs.4).
Fundamentó su petición en que en la cláusula XV) del contrato de la referida sociedad, se pactó que el fallecimiento de uno de los socios importaba la rescisión parcial de la sociedad, o la disolución de la misma respecto del socio fallecido, en los términos empleados en dicho contrato.
La parte contraria integrada por los Sres. María Cecilia y César Mario Lagorio Gimenez, contestó la demanda a fs. 42, insistiendo en la inclusión de los bienes en cuestión.
4.- Impugnación de la sentencia interlocutoria que fijó el objeto de la prueba en audiencia de fecha 23/5/2025:
En la referida se estableció el objeto de la prueba en los siguientes términos:
“acreditar si se produjo la rescisión parcial o disolución de la sociedad respecto del socio fallecido y en su caso si el crédito por el valor de las cuotas sociales es de la causante”.
La parte actora anunció recurso de apelación contra dicha resolución, al que se le otorgó efecto diferido y al impugnar la sentencia definitiva fundamentó el mismo.
El Sr. Lagorio Bruzzone manifestó como agravio que de los términos de la contestación de la demanda emerge que la contraria no incluyó en su petitorio un planteo condicional para que, en el caso de que se excluyan las cuotas sociales del inventario, se incluya en el mismo el eventual derecho a crédito que tendría el causante. Sostiene además que, la discusión sobre si existe o no un derecho de crédito por el valor de las cuotas sociales a favor de los sucesores de la causante es un asunto que no debe dilucidarse en el marco del presente proceso, cuyo objeto es resolver sobre la inclusión o no en el inventario de las cuotas de AMANCAY.
La Sala entiende que los agravios deducidos no son de recibo, ya que de acuerdo a las observaciones expuestas en los presentes, el concreto punto de litigio lo constituye, si la participación social en Amancay Ltda. forma parte del acervo sucesorio o no; y la oposición a que se dé tal inclusión, la parte actora la ha fundado en que de acuerdo a la cláusula XV del contrato social, el fallecimiento de la Sra. Gimenez, determinó la rescisión parcial o disolución de la misma respecto de la causante.
Así las cosas y de acuerdo a la propia pretensión, claramente se ha incluido como objeto de la prueba, dilucidar si tal rescisión o disolución se produjo.
Por su parte, los demandados al evacuar el traslado del accionamiento, no solo controvirtieron la procedencia de la exclusión de las cuotas sociales de Amancay Ltda, sino que también sostuvieron que, para el caso de no incluirse las mismas por aplicación de la mencionada cláusula XV, tampoco corresponde no incluir el crédito por las cuotas sociales de la causante (fs.49 vto.).
Por lo tanto, el objeto de la prueba fue determinado en forma correcta y acorde a las pretensiones de las partes, es decir, acreditar que haya operado la rescisión parcial o disolución de la sociedad (en tanto ello es lo que alega el actor en su demanda) o que el crédito por el valor de las cuotas de la causante integre el patrimonio sucesorio (cuestión introducida por los demandados en su oposición a la demanda).
Es de acuerdo a lo que viene de decirse que se confirmará la interlocutoria sin número en recurso.
5.- Apelación de la sentencia definitiva:
Es necesario partir de tener presente que la indivisión hereditaria es el estado en el que se encuentran las partes en el proceso sucesorio desde el fallecimiento del causante y hasta que opere la partición de bienes.
Para ello es imperioso determinar con precisión los bienes que integran el acervo sucesorio, además de las deudas y así llegar a la “masa líquida de bienes” que luego se partirá entre los herederos.
A decir del Dr. Eduardo Vaz Ferreira, “La comunidad de herederos (o indivisión hereditaria) la define SIESSE como la comunidad que existe entre quienes son llamados simultáneamente a recoger a título universal una misma sucesión cuyo activo no ha sido repartido” (cfme. Tratado de las Sucesiones, T.6, V.I-
FCU).
De lo que nos enseña el Profesor Vaz Ferreira emerge la necesidad de dilucidar las controversias planteadas por las partes en estos, en cuanto a determinar los bienes que integran la herencia, porque sólo así, podrá llegarse a la partición que ponga fin al estado de indivisión.
En el caso, partiendo de los conceptos antedichos, es que analizaremos los puntos objeto de discusión, dados por el tenor de la apelación.
Agravios:
A. Que se haya establecido que excede al objeto del proceso analizar las consecuencias derivadas del fallecimiento de la causante en la Sociedad, así como la interpretación de la Cláusula XV del Contrato Social de AMANCAY, siendo precisamente este el quid de la cuestión del presente proceso.
B. El principal argumento de la pretensión movilizada en autos, para que se excluyan del inventario de las causantes las cuotas sociales de AMANCAY, es la existencia de la Cláusula XV del Contrato Social de dicha Sociedad, en la cual sus socios establecieron un régimen específico en caso de fallecimiento de alguno de los socios.
C. La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, e incurre en un vicio de incongruencia citra petita al no pronunciarse tal como lo requiere el art.
198 del CGP. Incurrió en denegación de justicia al ignorar el principal argumento de la demanda.
6.- No se controvierte en el proceso que la causante, Sra. Luz Clara Gimenez, detentara 4 cuotas sociales de AMANCAY LTDA. de naturaleza propia y 4 cuotas sociales representativas de un tercio del capital social de AMANCAY LTDA como bien mueble de naturaleza ganancial.
El punto de inflexión está dado por la suerte de dicha sociedad ante el fallecimiento de uno de los socios, a la luz de lo previsto en la cláusula XV del mencionado contrato.
La misma establece: “Fallecimiento o incapacidad.- En tales casos la sociedad quedará disuelta con respecto al socio fallecido o incapacitado.- Los socios sobrevivientes o capaces, adjudicarán a los herederos del extinto o representante del incapaz, el importe de su capital que arroje el balance social inmediatamente anterior al fallecimiento o incapacidad con más el promedio de beneficios que hubiera arrojado la sociedad durante los últimos dos ejercicios...Las utilidades del ejercicio en que se produjo el fallecimiento o incapacidad se liquidará hasta el día de producido el hechos, - en la siguiente forma...”(fs.134 vto.).
Pues bien, en uso de la autonomía de la voluntad, las partes al celebrar el contrato constitutivo y regente de la sociedad de responsabilidad limitada AMANCAY, se apartaron de lo dispuesto en la ley 16.060, artículo 235 para el caso de muerte o incapacidad del socio.
En efecto, la cláusula XV transcrita más arriba, expresamente previene que en caso de muerte e incapacidad de uno de los socios, la sociedad quedará disuelta respecto de él, para luego pasar a regular la forma de adjudicación y pago del capital (la participación), de los beneficios y de las utilidades.
Es así que, a los efectos de lo que se dilucida en los presentes -la integración del acervo sucesorio- no resulta ajeno determinar las consecuencias del fallecimiento de la socia Luz Gimenez, ya que de ello dependerá el bien que deba incluirse como parte de su patrimonio.
Y en ese sentido, el contrato prevé claramente que ante el fallecimiento o discapacidad de uno de los socios, la sociedad se disuelve respecto de él, por lo que no corresponderá incluir las cuotas sociales, sino el valor de las mismas traducido en el valor del capital, los beneficios y las utilidades.
Por supuesto que la forma de liquidación de las cuotas sociales que correspondan y de los beneficios y utilidades será cuestión de las partes contratantes y eso sí, ajeno a lo que se resuelva en éste proceso. Lo harán de acuerdo a lo pactado y entre ellos. Pero eso no quiere decir que no ingresen tales valores al acervo sucesorio, en tanto como parte del patrimonio de la causante corresponde que así sea.
Es decir, no debemos intervenir en la liquidación, pero sí incluir el valor resultante de ella en el inventario de autos.
Entender que la disolución de la sociedad que prevé el contrato, implica que no se incluya el valor económico de las cuotas sociales en el patrimonio sucesorio, sería tan absurdo como concluir que en el caso de declaración de discapacidad del socio -hipótesis equiparada por la cláusula a la de fallecimiento- acarrea como consecuencia que se quede sin el valor económico de sus cuotas sociales.
7.- Es así entonces, que bajo tales premisas, la Sala entiende que dado el tenor de la cláusula XV del contrato social, no corresponde incluir en el inventario de autos las cuotas sociales pertenecientes a la causante, ya sea como bienes muebles propios o gananciales, sino el valor total que resulte de las mismas de la liquidación del capital, beneficios y utilidades.
8.- La conducta procesal de la parte no amerita la imposición de condenaciones especiales (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la resolución sin número de fecha 23/5/2025 por la que se fijó el objeto de la prueba.
Revócase parcialmente la sentencia N°134/2025 en cuanto dispuso “mantener en el inventario dentro delos bienes muebles de naturaleza propia las 4 cuotas sociales de Amancay Limitada y entre los bienes muebles de naturaleza ganancial: las cuotas sociales representativas de 1/3 del capital social de Amancay Ltda” y en su mérito se dispone: Incluir en el inventario el valor total que resulte de la liquidación del capital, beneficios y utilidades correspondiente a las 4 cuotas sociales de Amancay Limitada de carácter propio de la causante y como bienes muebles de naturaleza ganancial, de las cuotas sociales representativas de 1/3 del capital social de Amancay Ltda.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Helena Mainard - Ministra Dr. Eduardo Cavalli Asole - Ministro Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.