Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1000/2026
8 de setiembre de 2026
La Sala mantiene la providencia recurrida, que refiere a lo dispuesto por el art. 167 del CC, atento a que la solución es de caracter provisorio y no genera cosa juzgada.
- Ficha (IUE)
- 261-85/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Divorcio por causal › Incapacidad › Medidas provisionales › Art.167 codigo civil
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1000/2026 - IUE: 261-85/2026 Montevideo, 08 de septiembre de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “TESTIMONIO DE: “AA C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL – IUE: 2-89041/2025” RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 261-85/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 3998/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Dra.
Yamel Tabárez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
167 del CCU la Sede en forma provisoria y a efectos de poder proceder al dictado de sentencia definitiva se RESUELVE con relación a CC.
GUARDA: Compartida.
TENENCIA: En forma alternada respetando el pernocte con la madre en término que no supere un día.
VISITAS: En tanto la tenencia se fijó alternada entre padre y madre se garantizará a aquel de los progenitores que en ese momento no detente la tenencia un amplio contacto con el niño debiendo las partes comunicar cualquier circunstancia que afecte la cotidianidad de CC de forma que las decisiones que se adopten lo sean en conjunto.
PENSIÓN ALIMENTICIA: 1 BPC mensual que servirá el progenitor en favor de su menor hijo cuya administradora es la Sra. AA.”
2.- A fs. 32 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Cipriano Curuchet, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida en audiencia de fecha 5 de noviembre de 2025.
Manifestó que le agravia la recurrida por cuanto dispuso un régimen de tenencia alternada y no un régimen de tenencia exclusiva del niño CC en favor de su madre.
Indicó que las partes habían llegado a un acuerdo a los efectos de resolver las cuestiones atinentes al artículo 167 del Código Civil. Sin embargo, y debido a desavenencias entre las partes, la compareciente modificó su criterio en cuanto a la tenencia de su hijo, por lo que en la audiencia celebrada rectificó únicamente y en forma parcial el contenido del acto de proposición inicial, dejando sin efecto el proyecto de acuerdo ensayado por escrito.
Sostuvo que, pese a que la Sede concluyó que el niño tiene mayor contacto y vínculo afectivo con su madre, la resolución impone un régimen de tenencia alternada, sin explicar cómo ello se armoniza con el interés superior del niño, ya que la tenencia debe otorgarse atendiendo a las circunstancias familiares y procurando la estabilidad de CC.
En el caso, la alternancia semanal o frecuente en un niño de corta edad genera inestabilidad emocional y desarraigo. A su vez, esta exige un alto grado de cooperación parental y proximidad de domicilios, y el conflicto entre las partes hace inviable dicha coordinación.
3.- A fs. 37 y ss. compareció la parte demandada a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida en audiencia de fecha 5 de noviembre de 2025.
Manifestó que la sentencia recurrida omitió el acuerdo que las partes presentaron para homologar a fs. 4 vto., resultando incongruente la suscripción de dicho acuerdo presentado el día 7 de octubre y que se haya abandonado el día de la audiencia, menos de un mes después.
En este sentido, sostuvo que existía un acuerdo plasmado en un convenio presentado para homologar judicialmente, desconocerlo implicaba sin lugar a duda lo que la doctrina llama un “acto propio”, que impide la adopción de conductas contradictorias con una conducta anterior.
Señaló que el acuerdo alcanzado previamente entre las partes no fue impugnado ni se adujo nulidad alguna, razón por la cual debe ser cumplido.
Asimismo, indicó que le agravia la fijación de una pensión alimenticia, dado que el hecho de establecer un régimen de tenencia compartida no es óbice para la fijación de una pensión alimenticia.
4.- Conferido traslado de ambos recursos por decreto No 4266/2025 a fs. 44, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 47 y ss., señalando que en el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda de divorcio y la fecha de la audiencia surgieron desavenencias importantes entre las partes, modificando el criterio de la Sra. AA respecto a la tenencia de su hijo.
Respecto a la pensión alimenticia fijada, manifestó que el Sr. BB tiene ingresos superior a la compareciente, y que el régimen de tenencia dispuesto por la Sede establece que, en los hechos, la Sra. AA va a estar más tiempo en contacto con su hijo que el demandado, lo cual resulta consistente con la fijación de una pensión alimenticia.
5.- A fs. 54 y ss. compareció la parte demandada a evacuar el traslado conferido, señalando que se pretende un cambio a una tenencia exclusiva a favor de la madre sin brindar fundamentos para la misma, chocando con un convenio presentado anteriormente.
6.- Por decreto No 4561/2025 a fs. 56 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 515/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El día 7 de octubre de 2025, a fs. 4 y ss., comparecieron la Sra. AA y el Sr. BB a promover demanda y contestación conjunta de divorcio por la causal de riñas y disputas. Expresan que contrajeron matrimonio el día 27 de setiembre de 2018 (testimonio de partida de matrimonio de fs. 2) y que hace un tiempo atrás se suscitaron entre los comparecientes riñas y disputas que hicieron insoportable la vida en común, por lo que se encuentran separados desde el año 2025. De dicha unión nació CC el 10 de julio de 2019 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 2).-
A los efectos del cumplimiento del art. 167 del C. Civil agregan un convenio sobre guarda y tenencia compartida respecto del menor hijo de ambos. Ofrecen prueba y solicitan que se declarare disuelto por la causal invocada el vínculo matrimonial existente entre los comparecientes y se homologue el convenio acordado.
2.- Se decretó la separación provisional de los cónyuges, se convocó a audiencia y se observó por la Sede a quo que nada se previó respecto de la pensión alimenticia del menor (providencia No 3676/2025 del 15 de octubre de 2025, fs. 11).-
3.- En la audiencia celebrada el día 5 de noviembre de 2025, se dicta la providencia recurrida No 3998/2025, así como la sentencia definitiva No 145/2025, por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 27 de setiembre de 2018 entre los comparecientes.-
4.- En cuanto al debate planteado en el presente proceso respecto del cumplimiento del Art. 167 del Código Civil, entiende la Sala que no son de recibo los agravios esgrimidos por las partes.
En efecto, el Artículo 167 del Código Civil determina una cuestión de admisibilidad para que pueda dictarse la sentencia de divorcio, solucionar respecto de los hijos menores de edad o incapaces del matrimonio la guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
El Código General del Proceso, posterior a la ley No 14.766, determinó que en los divorcios por causal además de lo previsto en el art. 341 “se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces...” (art. 350.1 inc. 1o) agregando en el segundo y tercer inciso de dicho artículo: “El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o alguno de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el Art. 167 del Código Civil...”
5.- De los artículos referenciados y en una interpretación lógica sistemática (art. 20 del Código Civil) a criterio del Tribunal debe acreditarse efectivamente el cumplimiento del art. 167 del Código Civil, en el proceso de divorcio. Tal acreditación, puede surgir de una sentencia - interlocutoria o definitiva - o convenio homologado previamente a la audiencia, pero para el caso de que no conste dicha acreditación, el juez debe intentar el acuerdo de las partes, de lograrlo - homologará el mismo -, en caso de que las partes no acuerden sobre alguno o todos los aspectos exigidos por la norma decretará una solución provisional. Y ello en tanto el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 167 del Código Civil es de orden público, en función de ello, es preceptivo su cumplimiento antes del divorcio.
6.- El convenio presentado en el escrito de demanda y contestación no fue ratificado en la audiencia, al parecer por haberse modificado los extremos que se tuvieron en cuenta en su momento.
Es así que la Sra. Jueza a quo procedió a fijar el régimen que hoy se recurre, sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos, el que tiene el carácter de provisional, esto es sujeto a la promoción del respectivo proceso principal. En este caso tanto la tenencia como los alimentos responden a una decisión judicial y no a un acuerdo de partes homologado por la sede respectiva, por lo que deberá deberá irse a un juicio de fijación para la determinación del régimen definitivo. Es claro que no existe cosa juzgada alguna entre los alimentos y tenencia provisorios fijados en el divorcio y la reclamación de fijación de los mismos en vía principal, conforme imperativo legal (art. 350.1 inciso 3o del Código General del Proceso).
7.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, sentencia interlocutoria No 3998/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.