Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº168/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 24 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MAILLOT GRECCO, NATALIA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-102193/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 2/2026 de 10 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dra. Alicia Aracely Olivero Gómez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº2/2026 (fs. 356), dictada el 10 de febrero de 2026, se dispuso: “DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO QUE REFIERE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO A LA RESTANTE CODEMANDADA Y EN SU MÉRITO: CONDENANDO A LA COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES A PAGAR A NATALIA MAILLOT EL MONTO DE $653136; A PATRICIA TIRONI EL MONTO DE $653637; A YÉSSICA ALONSO EL MONTO DE $ 610881; A GUSTAVO MANZANARES EL MONTO DE $605832; A MARÍA DEL ROSARIO GABITO EL MONTO DE $827213; A MARÍA CHOCHO EL MONTO DE $667357;
A OSCAR OLIVERA EL MONTO DE $603751; A ROCÍO RODRÍGUEZ EL MONTO DE $ 610881; A VALERIA VÁZQUEZ EL MONTO DE $ 608843; A DAYAN FERNÁNDEZ EL MONTO DE $606297; A MARÍA SOLEDAD MANTERO EL MONTO DE $810732; A NENUFAR VÉLEZ EL MONTO DE $621571; A PATRICIA RIBERO (O RIBEIRO) EL MONTO DE $605832; A RAMONA AGUILAR EL MONTO DE $621571 Y A VIRGINIA GARCÍA EL MONTO DE $603307 POR LOS CONCEPTOS ACOGIDOS SEGÚN DETALLE EFECTUADO EN LA PRESENTE, CON MÁS LOS REAJUSTES E INTERESES QUE SE DEVENGAREN HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO. DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO RESTANTE. COSTAS DE CARGO DE LA PARTE CONDENADA Y COSTOS POR SU ORDEN. HONORARIOS PROFESIONALES FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 3BPC. EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE A LAS PARTES SI SE SOLICITARE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES EN EL DÍA DE LA FECHA.”
3) La codemandada CHLA, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de autos, solicitando sea revocada (fs. 364 a 366).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda respecto del MSP, solicitando sea revocada (fs. 369 a 377 vto.).
5) Por Decretos Nº 314 y 653/2026 de fecha 27 de febrero y 27 de marzo de 2026, se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por el MSP a fs. 382 y ss., y por la parte actora a fs. 398 y ss.
6) Por auto Nº 897/2026 de fecha 27 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 405).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 410, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 418).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme surge de obrados comparecen un grupo de trabajadores de la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa (en adelante CHLA) y reclaman contra la nombrada y el MSP el pago de un complemento salarial (33% del sueldo base) en aplicación de lo establecido por el art. 106 de la Ley Especial No 7 de fecha 23/12/1983 vigente y ratificada por la Ley No 15.738 de fecha 22/3/1985.
Destacan que en el año 2023 se procede a la regularización de los trabajadores que cumplían 48hs de labor.
Expresan que la pretensión se dirige contra CHLA y MSP en tanto estos conforman un empleador complejo y en subsidio se funda en las leyes de tercerización.
Agregan que luego de haberse trabajado en instancias tripartitas ante el MTSS, la CHLA reconoce esta partida también para los trabajadores que cumplen 40 horas semanales, acordándose en el convenio firmado que el mismo quedaba sujeto al consentimiento expreso y personal de cada uno de los trabajadores, pero además se prevé que aquel que no adhiriera al convenio percibiría la diferencia mensual para el futuro desde enero de 2025, no así la retroactividad desde setiembre 2023 a diciembre 2024 o adeudo anterior.
Destacan que los actores no adhirieron al convenio, ya que la suma adeudada es mayor a la transaccional prevista en el mismo.
Conferido traslado de la demanda, en tiempo y forma comparece la demandada CHLA, quien sostiene que los funcionarios incorporados luego del año 2004 no poseen derecho adquirido alguno al complemento establecido en el art. 106 de la Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983.
Agrega que a estos trabajadores no se les produjo ningún daño ya que sus salarios se establecieron por analogía a sus pares desde su ingreso. Se subsanó la situación generada a los anteriores al año 2004 y representó una mejora salarial para el resto.
También comparece el MSP oponiéndose a la procedencia del reclamo alegando que carece de legitimación pasiva. Señala en lo sustancial que la codemandada es una persona pública no estatal y su vínculo con el MSP se da en el marco legal y solo colabora con la gestión. Asimismo se opone al planteo subsidiario en tanto que no se dan los requisitos legales para que exista la responsabilidad prevista en las leyes de tercerización.
Sentadas las bases del debate se dicta sentencia definitiva en la cual se ampara la excepción de falta de legitimación del MSP y se ampara parcialmente la demanda condenando a CHLA, de acuerdo a la liquidación presentada por la demandada.
III) Agravios formulados por las partes.
Conforme surge de obrados se formulan agravios por la parte actora y la codemandada CHLA.
Agravios de la parte actora.
Según surge a fs. 369 y ss. se presenta la parte actora formulando agravios respecto de la sentencia dictada en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva del MSP. Señala que no son hechos controvertidos en la causa que los actores son dependientes de CHLA y que esta es persona pública estatal. Funda el agravio en la injerencia del MSP, en cuanto las autoridades del Ministerio tienen intervención directa y por ello se comete a esta Comisión llevar a cabo el Plan Nacional de Vacunación de la población del país, asignándole el Ministerio recursos al efecto.
En síntesis aboga por que se revoque la sentencia dictada en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto entiende que de la prueba testimonial se desprende que el MSP designa al Presidente de CHLA y hace controles de las partidas otorgadas a la misma y debe rendir cuentas.
Sabido es que la figura del empleador complejo se da en supuestos en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que en principio carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que la aleja de la figura del conjunto económico (Castello, Alejandro: Responsabilidad solidaria en el Derecho del trabajo, pág. 125).
Partiendo de esta premisa se debe destacar que en la especie no se da el supuesto de empleador complejo reclamado por los accionantes. En efecto, dado que la teoría del empleador complejo tiene su fundamento en que el trabajador no tiene por qué saber quién es jurídicamente su empleador, extremo que no se da en la especie.
En el caso está fuera de discusión que los accionantes tienen pleno conocimiento de que contrataron sus servicios con la CHLA, la que es una persona jurídica independiente, con su propia estructura jerárquica y cometidos definidos. Y la relación entre el Ministerio y la citada solo queda circunscripta a la tutela administrativa consagrada en la Constitución y en merito a ello solo responde en el marco de lo establecido por el art. 24.
En suma, no se advierte que el Ministerio quede sujeto a responsabilidad solidaria en tanto su intervención está relacionada en la demanda a actos específicos, cómo es la designación del Presidente y la remisión de fondos que a juicio de la Sala estos no evidencian el ejercicio del poder de subordinación jurídica alegado.
Ahora bien, en el caso debemos señalar que el beneficio reconocido por la empresa pública no estatal ante la firma del Convenio Colectivo no implica que al momento de afrontar las deudas por dicha prestación, no puede extenderse a un tercero dado que no son funcionarios del Ministerio.
Asimismo, de lo que viene de exponerse corresponde señalar que en el caso queda de manifiesto que no se le puede atribuir responsabilidad al MSP ni como empleador complejo, ni al amparo de lo establecido en las leyes de tercerización Nros. 18.098, 18.099 y 18.251. Ello porque el artículo 1º de la Ley No. 18.099 consigna que todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, siempre que exista un contrato (“acuerdo contractual”) entre el empresario que utiliza los servicios y la empresa empleadora.
A criterio de la Sala, en el caso no se configura el supuesto requerido por la normativa para aplicar las mencionadas leyes. Dado que en este caso quien tiene competencia para combatir la tuberculosis y enfermedades prevalentes es la propia Persona Pública no Estatal y no el MSP; pero además la Comisión fue la que contrató a los actores y por ende detenta la calidad de empleador, sin existir un acuerdo contractual con el Ministerio.
En síntesis, no hay mérito para amparar el agravio formulado.
Agravios interpuestos por la CHLA.
La CHLA se agravia respecto del amparo del reclamo impetrado por los accionantes.
Es de orden destacar que el libelo recursivo apenas sortea el requisito de admisibilidad previsto en el art. 253.1 del CGP, en tanto las líneas argumentales cuestionan lo siguiente: errónea consideración de la fuerza normativa del convenio colectivo, participación de los actores en la negociación, vulneración de la buena fe y seguridad jurídica, y la improcedencia de la retroactividad.
Pues bien, la sentencia dispone que:
“-Se reclama en autos la compensación salarial establecida por el art. 106 de la Ley Especial No. 7 y la incidencia de la misma en el aguinaldo, la licencia y salario vacacional.
-A fs. 332 y 333 luce convenio colectivo suscrito por la Comisión Honoraria y la CHLA por el cual se acuerda regularizar el monto del salario base de los funcionarios que trabajan 40 horas semanales cumpliendo con lo previsto por el art. 106 de la Ley Especial No 7 a partir del mes de enero de 2025. Se acordó en cuanto a lo generado desde el año 2003 que se tome como punto de partida el mes de Setiembre de 2023 es decir la misma fecha en la que se regularizó a los funcionarios que realizan 48 horas semanales de labor, requiriendo para su pago el consentimiento previo e individual de cada funcionario. Se estableció asimismo que los funcionarios que no consintieran el pago de los haberes retroactivos en la forma señalada de todos modos percibirían la diferencia mensual a partir de Enero de 2025 no así el pago de la retroactividad.
- Conforme a lo establecido por el art. 106 de la Ley Especial N.o 7 (declarado con fuerza y valor de ley por la Ley N.o 15738): “Establécese sin excepción para los Escalafones AaA, AaB, Ab, Ac y Ad, que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 horas semanales será retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60%, respectivamente, del sueldo básico de 30 horas.” No se encuentra controvertido por la Comisión Honoraria que dicha compensación era de aplicación hasta que la misma dejó de ser Persona Pública Estatal. Se alega por dicha codemandada que tras dicha transformación y la firma del convenio institucional en 2004, los funcionarios ingresados con posterioridad a dicha fecha comenzaron a regirse por un nuevo esquema funcional no siendo comprendidos en el régimen del art. 106 de la Ley Especial N.o 7 dado que el mismo no formaba parte de su contrato ni del marco normativo vigente al momento de si ingreso. No obstante ello, cabe señalar que la codemandada no ha acreditado la exclusión alegada en tanto la Comisión Honoraria fue transformada en Persona Pública no Estatal a través del art. 403 de la Ley N. 16.736 del año 1996 y que el convenio colectivo que según se alega se suscribió en el año 2004 entre la Comisión Honoraria y sus funcionarios por el cual se habría regulado lo relativo al régimen de trabajo y los niveles salariales no fue presentado en autos así como tampoco lo fue el contrato de trabajo de cada uno de los actores a efectos de permitir su consideración y valoración. Conforme a ello, se acogerá la pretensión en lo que refiere a la admisibilidad del rubro por la totalidad de los actores.
- Sin perjuicio de lo manifestado en el numeral anterior cabe señalar que la parte actora no ha cumplido con efectuar liquidación detallada, limitándose a indicar totales sin informar el cálculo realizado a efectos de arribar a los mismos. Ello tanto en la pretensión principal que según indica toma como base de cálculo el sueldo básico percibido en Diciembre de 2024 así como en cuanto a su pretensión subsidiaria que toma como base de cálculo el monto abonado en Enero de 2025. Cabe señalar al respecto que nada se indica en cuanto a si cada uno de los actores tuvo el mismo sueldo en los 60 meses objeto de reclamo. La omisión padecida por la parte actora, imposibilita a la proveyente a efectuar los controles correspondientes.
- Conforme a lo manifestado anteriormente en cuanto a que se acogerá los rubros reclamados respecto de todos los actores y la omisión padecida por la parte actora en cuanto a la liquidación, se estará a la liquidación presentada por la Comisión Honoraria luciente a fs. 161 y 162 la que según lo alegado se realizó desde la Comisión Honoraria en coordinación con los Departamentos de Recursos Humanos y Recursos Económicos-Financieros (fs. 174). Cabe señalar que si bien a fs. 174 se indica que dicha reliquidación se realizó en base a un escenario ideal en el que se considera que los trabajadores no presentaron inasistencias durante el período evaluado, ningún elemento probatorio se aportó al respecto.” Antes bien, si nos detenemos en el recurso planteado debemos advertir que la recurrente esquematiza su cuestionamiento en distintos argumentos con la finalidad de cuestionar la sentencia dictada, pero todos ellos se asientan en una sola premisa, que se concreta en la errónea interpretación de la sentencia a la hora de analizar la aplicación del Convenio Colectivo del 2/12/2024 omitiendo determinar que la normativa allí incluida adquiere alcance erga omnes, o sea, para todos los trabajadores comprendidos. Pero éste, como surge de lo transcripto, no es el único ni el principal fundamento por el cual la sentencia ampara el reclamo.
La Sala ya se ha pronunciado respecto de este punto en un caso similar y sus conclusiones son enteramente trasladables al presente caso. Expresamos en la Sentencia 245/2025:
”… Analizando los hechos que forman parte de la plataforma fáctica se debe destacar que:
-Los aumentos salariales reclamados fueron dispuestos de acuerdo al art. 106 de la Ley especial Nº 7 ratificada por Ley 15.738 se establece que “para los Escalafones AaA, AbB, Ab, Ac y Ad que el cumplimiento de horario de 36,40 y 48 horas semanales será retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60% respectivamente, del sueldo básico de 30 horas”.
- Que el Convenio Colectivo expresa que las regularizaciones salariales se harían a partir de enero de 2025, con pago retroactivo desde setiembre de 2023 para los funcionarios que prestaran su consentimiento individual…”.
En efecto, es claro que el tema de fondo en lo que hace a la regularización salarial no se cuestiona, porque como se ha manifestado a lo largo de las actuaciones las partes llegan a un Convenio Colectivo con fecha 2/12/2024 y del cual surge que el objeto del Convenio es regularizar el desfasaje del salario base y el punto de partida para regularizarlo es el de los funcionarios que cumplen 48 horas de trabajo semanales y por ello se establece el pago de dicha retroactividad en la cláusula 7, pero se establece como obligación del consentimiento previo individual de cada funcionario debiendo suscribir los documentos necesarios (ver fs. 6). Y a continuación se dispone: “Los funcionarios que no consientan el pago de los haberes retroactivos en la forma señalada en el numeral 7 [monto generado a partir de setiembre 2023, en nueve cuotas], de todos modos percibirán la diferencia mensual a partir del mes de enero del año 2025, no así el pago de la retroactividad”.
De lo que viene de exponerse y no habiendo controvertido por la accionada la procedencia de las regularizaciones salariales dispuestas en el convenio colectivo el punto central de debate queda circunscripto a que los actores no suscribieron en forma individual el convenio y ello como se desprende del propio acuerdo limita su ámbito de aplicación, por lo tanto la discusión planteada por la accionada es estéril y cae por su propio peso, en tanto los reclamantes quedan fuera de la aplicación del convenio en cuanto a la limitación temporal y ello sella la suerte de la defensa instaurada como agravio.
Por lo expresado se mantendrá la decisión de primera instancia.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.