Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 169/2026
24 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada. La Sala concluye que surge probado que la jornada era discontinua en las primeras semanas y continua con media hora paga de descanso, y que existió redistribución válida de la jornada, por lo que no hace lugar al reclamo formulado.
- Ficha (IUE)
- 2-68439/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº169/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 24 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CIGANDA, MARCELO C/ MIOVENI S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-68439/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº79/2025 de 15 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº79/2026 (fs. 306), dictada el 15 de diciembre de 2025, se dispuso “Desestímanse las excepciones previas de incompetencia material del tribunal y falta de legitimación pasiva opuestas por la Intendencia Departamental de Montevideo. Desestímase la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, y previo a los desgloses y entregas que correspondieren, y a la reposición de la tributación judicial que estuviere pendiente, remítanse los presentes al archivo. Honorarios fictos a los efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese a las partes a domicilio electrónico.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 362 a 388).
4) Por Decreto Nº51/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Mioveni S.A. a fs. 396 y ss., y por la Intendencia de Montevideo a fs. 414 y ss. abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº319/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 418).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 423).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Desestimatoria de la pretensión por diferencias de salario y sus incidencias.
La recurrida desestima el reclamo en tanto entiende que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer, incluso “incidenter tantum”, respecto a la categorización de un empleador en uno u otro grupo o subgrupo de actividad de los Consejos de Salario y por una incorrecta aplicación de las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria.
Afirma el apelante que en ningún momento el actor pretendió una categoría de otro grupo diverso al cual se encartó la empleadora, sino que lo planteado fue un cuestionamiento a la inclusión por el empleador en un determinado grupo de actividad, detentando la Sede judicial jurisdicción para analizar dicho extremo para el caso concreto (incidenter tantum).
A la luz de lo expresado, no emerge de obrados y Mioveni S.A. no aportó al proceso información alguna en cuanto a que hubiere sido el Poder Ejecutivo quien encuadró a dicha empleadora en el Grupo 19 de los Consejos de Salarios.
Emerge que fue la propia empleadora que se incluyó dentro del Grupo 19, no haciéndolo incluso en ningún subgrupo de actividad de dicho grupo, lo que emerge de los respectivos recibos de salario expedidos al actor, así como planilla de control de trabajo.
Los agravios no resultan de recibo compartiendo la Sala la posición señalada en la sentencia de primera instancia, que es la suya, también con la actual integración.
Así en Sentencia No.111/2019 se expresa: “el Poder Judicial carece de competencia, so pena de invadir la esfera del Poder Ejecutivo. Es éste a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien debe calificar el grupo de actividad al que pertenecen las empresas, … y de no existir adecuación a la actividad, debe ocurrirse a la vía administrativa denunciando la eventual inobservancia, lo que otorga seguridad jurídica a todo el conjunto. Pretender lo contrario y aplicar normas específicas de otro grupo de actividad, comportaría desvirtuar todo el sistema de salarios y beneficios previstos para determinado rubro de actividad e imponer a las empresas obligaciones que conforme al órgano competente no tenían” (T.A.T. 2º Sent. 238, 10/8/2005 Morales -r-, Etcheveste, Tosi en AJL año 2005 caso 69 y en similar sentido Sent. del T.A.T. 3 408/2010 del 21/9/2010 Odella -r-, Contarín, Piatniza en AJL año 2010 caso 78 y Sent. T.A.T. 1º 128/2010 Morales, Posada, Rossi)”. Véase también Sent. Del T.A.T. 4º 270/2019, en autos: Fernández Martínez, Richard John c/Dirección General de Casinos y otro. Juicio Laboral” IUE 330-454/2018, donde si bien -por no ser necesario- no se pronuncia sobre el punto, refiere que: el “grupo de actividad … se encuentra ligado a la actividad de la empleadora y cuya competencia compete al MTSS”(BJN).
Concuerda también el Tribunal con lo señalado en la apelada, en cuanto a que aún en la posición jurisprudencial que entiende que para el caso concreto, y por tanto sin afectar la competencia del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial puede abordar y resolver la cuestión, se requiere prueba técnica, pues lo que se clasifica es la empresa (en su conjunto, como tal) y no la labor o tareas del o los trabajadores reclamantes. Así ha dicho el TAT 1º en Sent. 49/2024: “Partiendo entonces de que no excede la competencia del Poder Judicial y concretamente de la justicia laboral enfrentada a resolver un conflicto individual de trabajo vinculado al Sub Grupo de Actividad de la empresa, para expedirse requiere prueba técnica que ilustre las variables que deben considerarse: el giro principal de la empresa. En tal sentido, no basta ni con el relato de los testigos ni con la perspectiva de una y otra parte en el proceso, sino que resulta imprescindible que, a través de prueba idónea se detecten las actividades principales de la empresa. Ello puede derivar o bien de la prueba pericial o de prueba por informe solicitada al organismo especializado cual es la Comisión de Clasificaciónny Agrupamiento de Actividades Laborales” [en la órbita del MTSS, Dec. 197/997] (BJN, véase ampliamente en la sentencia citada todo el análisis en cuanto a la forma de proceder al abordar el reclamo de diferencias salariales de un trabajador cuando pretende salarios mínimos de un grupo de actividad distinto al que se encuentra su empleadora) (Sentencia de la Sala No. 74/2025).
En definitiva en el régimen normativo actual, es el empleador quien debe inscribirse ante el MTSS, y declarar en esa instancia cual es Grupo al que pertenece. Es en ese ámbito en el cual el trabajador debe cuestionar la categorización. Y aún para quienes sostienen que ello también puede realizarse en el Poder Judicial, se requiere contar con prueba técnica idónea que en el caso tampoco se produjo.
La conclusión a la que se arriba vuelve innecesario ingresar a analizar lo referido a la sustanciación o a la valoración probatoria de las tareas realizadas por el actor, argumentos que también sustentan la apelación.
3) Horas extras.
2.a) Alegaciones de las partes.
En cuanto a las horas extras, dijo en su demanda el Sr. Marcelo Ciganda que trabajaba de lunes a viernes de 07:00 a 16:40 horas, en jornada continua, con una hora de descanso intermedio, que debía abonarse como trabajo efectivo, y por lo tanto realizaba dos horas extras diarias que no se le abonaban.
La demandada MIOVENI SA afirmó que la jornada de trabajo era discontinua, en el contrato de trabajo se acordó reducción del descanso intermedio a una hora de trabajo, estableciendo jornadas laborales de 44 horas semanales. A su vez cuando se contrató al actor este aceptó la redistribución de los días sábados de lunes a viernes.
Entonces ya desde las alegaciones iniciales se advierte que los nudos de controversia estaban en determinar si la jornada era continua o discontinua, y si había operado redistribución de la jornada.
2.b) Argumentos de la sentencia apelada.
La sentencia recurrida respecto de las horas extras dijo que:
-Por tratarse de actividad comercial, el régimen de trabajo aplicable en el caso es el de 44 hs semanales.
-Admitió la existencia redistribución de la jornada por acuerdo entre los trabajadores del taller y la empresa MIOVENI S.A. para la distribución de las horas del sábado entre semana de lunes a viernes, trabajando en estos días 40 minutos más por jornada. Calificó éste acuerdo de más beneficioso para los trabajadores, al extender su descanso semanal, de implícito en tanto no consta autónomamente por escrito sino que se ve reflejado en los recibos de sueldo y en la Planilla de Trabajo Unificada comunicada al MTSS.
- En cuanto al horario efectivamente cumplido distinguió dos períodos: a) desde el comienzo de la relación laboral hasta junio del 2024 y desde ese mes hasta el egreso.
En junio de 2024, dijo la apelada que por requerimientos del servicio vinculados a los turnos cumplidos por los camiones recolectores de contenedores de la IDM, la empresa debió modificar el horario del taller que pasó a ser de 08:30 horas a 17:15 horas, con media hora de descanso intermedio de 13:00 a 13:30 horas, que se gozaba en un lugar adecuado ubicado en el lugar de trabajo. Este cambio no se reflejó en los recibos de salario y en la planilla de trabajo unificada del MTSS durante el período de vigencia de la relación laboral.
- Concluyó que a diferencia de lo consignado en la documentación laboral, en la realidad de los hechos, la jornada laboral se desarrolló en forma continua.
- Los meses en los cuales superó el límite de 44 horas semanales de labor, la empresa le abonó las horas extras trabajadas.
2.c) Agravios de la parte actora.
Se agravia la parte actora porque la recurrida admite que: - la jornada de trabajo del actor era continua y no discontinua, sin embargo luego dicho extremo no lo proyectó en la cantidad de horas trabajadas. También se consigna como probado un horario de trabajo hasta junio de 2024 y otro hasta el término de la relación laboral, asignándole la misma duración a ambos, a pesar de la mayor duración de uno respecto del otro.
-Se concluyó en la redistribución de las horas del sábado los días lunes a viernes, sin embargo de la prueba diligenciada en obrados surge que el ciclo y/o jornada efectiva de trabajo del actor comprendía los días lunes a viernes, ni en los recibos, ni en el contrato de trabajo, ni en la planilla de trabajo emerge que el ciclo semanal de trabajo comprendiera el día sábado. Para que exista redistribución de la jornada de trabajo es presupuesto que dicho ciclo convencional de trabajo fuere de 44 horas, extremo que no se verificó en la especie.
-En cuanto a la continuidad de la jornada, todos los testigos fueron concluyentes que el mismo era continuo y de media hora, extremo que además surge corroborado en el registro de control horario presentado, del cual emerge que no hay registros de salida al descanso intermedio y posterior ingreso nuevamente al trabajo y de la propia declaración de parte demandada.
2.d) Fundamentos de nuestra posición.
El primer nudo de controversia que debe despejarse es el límite semanal de la jornada, habiendo concluido la recurrida que es 44 horas semanales por la naturaleza comercial de la actividad (art. 1 DL 14320), y por así surgir del contrato suscrito entre el actor y MIOVENI SA donde se pactó 44 horas semanales.
La segunda variable a considerar es la naturaleza de la jornada, pues de ella dependen las consecuencias en materia de cómputo de horas.
Si bien el actor no distingue periodos en su liquidación, la que realiza por 11 meses a dos horas diarias, y tampoco refiere al segundo horario, está fuera de debate en esta instancia que el horario fue modificado en junio de 2024.
La distinción entre jornada continua y discontinua no es meramente formal sino que tiene consecuencias directas sobre el tiempo que se computa como trabajo efectivo. En la jornada discontinua, el descanso intermedio superior a media hora no integra la jornada y no es remunerado. En la jornada continua, el descanso de hasta treinta minutos, es abonado por el empleador e integra el tiempo de trabajo (art. 1° de la Ley N° 7.318 y concordantes).
En el caso, la controversia quedó zanjada en favor de la jornada continua desde la propia sentencia de primera instancia, y ese extremo no es objeto de agravio por la demandada. Ahora bien, advierte la Sala que la recurrida zanja el punto sólo respecto del régimen posterior a junio del 2024 y no las semanas previas, de las que nada dice (ver fs. 354/355).
Sobre éste primer período en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó una hora de descanso, “constando el presente como acuerdo en cumplimiento de lo dispuesto se por el Decreto 55/2000”. La única interpretación posible de ésta cláusula es que el trabajador debía cumplir 44 horas semanales en régimen de jornada discontinua, con 1 hora de descanso intermedio no remunerado (reducido del estándar legal mediante acuerdo escrito, conforme al art. 2 del Decreto 55/2000).
Debe considerarse que el actor ingresó a trabajar el 22/4/2024 y que por lo tanto sólo trabajo unas semanas en el horario de las 7 a las 16.40. De este cambio también dan cuenta los testimonios de Suanes y Gelvez.
Entonces, concluye la Sala que hasta junio del 2024 el régimen fue de semana discontinua con una hora de descanso intermedio y con posterioridad fue de jornada continua con media hora de descanso.
El tercer punto de agravio refiere a si existió una redistribución válida de la jornada en los términos de los CIT Nos. 1 y 30 arts. 2 lit. b y art. 4 respectivamente y Decreto N° 55/000 de 24 de febrero de 2000.
Dicho decreto -dictado en el marco del régimen de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales para el comercio- habilita la redistribución de la jornada de modo que las horas correspondientes al día sábado se trasladen a los días lunes a viernes, resultando jornadas de 8h48m diarias sin prestación laboral el sábado. Para ello exige acuerdo expreso entre las partes, que debe documentarse en cumplimiento de lo prescripto por la norma.
Ahora bien, para que pueda operar válidamente una redistribución, es presupuesto lógico e ineludible que el ciclo semanal de trabajo originalmente pactado comprenda el día sábado; es decir, que las horas a "redistribuir" existan como tal en la estructura contractual de la relación. No puede redistribuirse aquello que no integra el ciclo.
En el caso de autos, entiende el Tribunal que si se pactó un régimen de 44 horas semanales, el trabajo en el día sábado estaba contemplado, más allá que el ciclo semanal convenido desde el inicio pactara el trabajo de lunes a viernes. No hay forma de cumplir con las 44 horas expresamente convenidas –cantidad de horas que no está cuestionada- sin sobrepujar las 8 horas diarias de lunes a viernes por consecuencia de la redistribución o trabajar los sábados.
Del propio contrato que el trabajador suscribió surge de la tabla de horarios el trabajo en día sábados, más allá que en los hechos no se hubiera cumplido (fs. 97 vto.).
Por otra parte como señalan los testigos Suanes, Gelvez y Saravia, que la recurrida prolijamente cita, todos los trabajadores sabían de la redistribución y estaban conforme con trabajar 48 minutos más y no hacerlo los sábados, no habiendo el actor realizado ninguna queja por tal razón.
En tal sentido el Tribunal fallaba, con diversa integración, en términos trasladables al subexámine más allá que refiera al règimen de la industria y no del comercio (sentencia definitiva No. 222/2015) “Se agravia la demandada por no considerarse que la redistribución de las horas del sábado en el resto de los días de la semana sea ajustado a derecho.
Surge de autos que la redistribución horaria dentro de las semana de las horas de trabajo del día sábado fue consentida por los trabajadores, que la cumplieron y usufructuaron siempre y ha sido beneficiosa para ellos, por lo que no puede ser objeto de condena.
La jornada de trabajo de la industria es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, lo que surge de la ley 5.350 y del Convenio Internacional N° 1 y decreto reglamentario de 1957. Estas normas permiten excepciones, entre la que surge la de disminuir el horario de trabajo de uno o más días, distribuyendo esas horas en el resto de los días de trabajo. O sea se puede distribuir las horas de trabajo de un día entre los restantes siempre que no se supere el tope semanal de 48 horas y el diario de 9.
Esto se puede realizar mediante un convenio o la disposición de una autoridad competente.
El realizarlo por convenio colectivo es un medio admitido tanto en vía administrativa como jurisprudencial como correcto para llegar a esta distribución. Sin perjuicio como vemos analizando las normas, no es el único.
La conformidad del trabajador, que se acredita mediante el cumplimiento de esta situación sin reclamos, ante lo que entiende sería un acto injusto, debe ser tomada en cuenta. No era una situación que el órgano administrativo de control ignorara.
Mantener la posición de los actores llevaría a pensar que estas normas no son aplicables si los trabajadores de la empleadora no cuentan con representación sindical.
La redactora (Corrales) de esta sentencia, tal como lo cita la demandada a fs. 17.616 ya sostenía esta posición con anterioridad y es compartida por los restantes integrantes del Tribunal”.
Y más cerca en el tiempo, sobre el tema de los acuerdos de redistribución se resolvía “Sobre el agravio por la no condena al pago de horas extras, surge acreditado por los testigos que deponen sobre el punto, que en la empresa existió antes del ingreso del actor acuerdo con la misma en la redistribución de las horas que corresponderían a los días sábados en las jornadas de lunes a viernes, lo que está habilitado por el CIT Nº 1.
No puede considerarse como pretende el actor, esa hora diaria de lunes a viernes como extra, ya que la misma compensa las horas correspondientes a los día sábados y al ser la demandada inscripta en el Grupo 8 Subgrupo 7 le corresponde la jornada laboral de la industria.
No tiene trascendencia, como pretende el apelante, el hecho de que no se haya inscripto la referida redistribución de la jornada del día sábado, ya que dicha formalidad no puede dejar sin efecto la realidad probada de que la misma fue acordada y por otra parte gozada por el actor durante toda la relación laboral. El agravio es entonces, también de rechazo” (Sentencia No. 5/2018).
Coadyuvantemente, a criterio de la Sala la resolución del punto, debe realizarse a la luz del principio de buena fe, que irradia sus efectos durante todo el iter contractual. Si durante todo el tiempo de ejecución, el contrato se ejecutó en ésta forma, no resulta admisible pretender una vez que aquel ha finalizado desconocer los términos acordados.
- Sobre el cómputo de las horas extras según los períodos.
Establecido que la jornada era discontinua en las primeras semanas y continua con media hora paga de descanso, y que existió redistribución válida de la jornada, corresponde determinar las horas efectivamente trabajadas en cada período.
Período 1 (20/4/2024 – junio 2024): el horario acreditado fue de 07:00 a 16:40 horas. La duración total del ciclo diario es de 9 horas y 40 minutos, si se descuenta una hora de descanso y la redistribución de la jornada, no se realizaban horas extras Período 2 (junio 2024 – egreso): el horario acreditado fue de 08:30 a 17:15 horas, con media hora de descanso pago. La jornada total es de 8 horas y 45 minutos diarios, cifra que no supera el límite legal de 8h48m para el ciclo lunes a viernes con jornada redistribuida.
Por lo tanto corresponde confirmar la recurrida.
3) Indemnización por despido.
La confirmatoria que determinan las desestimatorias de los dos rubros que fundamentaban los incumplimientos contractuales, deja sin objeto éste agravio.
4) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.