Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº172/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 24 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ PARAMAGOM S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-66364/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº14/2026 de 26 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº14/2026 (fs. 403), dictada el 26 de marzo de 2026, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 399 a 407 vto.).
4) Por Decreto Nº573/2026 de fecha 14 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 412 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº717/2026 de fecha 28 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 417).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 420).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la sentencia del grado anterior, por las razones que seguidamente se exponen.
II) Cabe señalar inicialmente que no hay en realidad agravio respecto de la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salarios. Más allá de lo expresado en algún párrafo de la apelación (véase el nº 55, fs. 407), no hay en el recurso cuestionamiento fundado y suficiente contra lo desarrollado en la sentencia para no hacer lugar al reclamo por diferencias de salarios.
En efecto, las diferencias salariales se reclamaron entre lo percibido y lo que se alega le correspondía cobrar según el laudo de la construcción categoría IX oficial, incluyendo por ejemplo las compensaciones por transporte, desgaste de ropa y de herramientas (ver demanda fs. 48v). Lo que sostiene el actor en la demanda es que de acuerdo a las tareas que realizaba, su labor debía ser regulada por el convenio de la construcción Grupo 9 categoría IX oficial albañil (fs. 50/v).
La sentencia desestima este planteo pues compete al MTSS categorizar o recategorizar a las empresas, no siendo compentencia de la Sede Judicial un pronunciamiento en tal sentido, teniendo el actor la vía administrativa al efecto. “Pretender lo contrario, en vía jurisdiccional, y solicitar la apliación de beneficios salariales contenidos en normas específicas de otro grupo de actividad, equivale a exigir -de la empleadora- obligaciones que no tiene y desvirtuar todo el sistema de fijación de salarios previsto legalmente en el que, todas las partes, se encuentran debidamente representadas” (fs. 389).
El Tribunal concuerda con este enfoque. Pero además, como lo releva la sentencia al relacionar los documentos de fs. 193/195 y 277/278 (luego del refoliado 195/197 y 279/280) la demandada está clasificada en el Grupo 7 Subgrupo 6.1 conforme resolución 002-021 de 10 de marzo de 2021 de la DINATRA, luego de cumplido el procedimiento respectivo, que comprende el pronunciamiento de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades, y según los criterios aprobados por el Consejo Superior Tripartito el 18 de marzo de 2013 y lo dispuesto en el Decreto 326/008 (resolución que obra a fs. 196/197). Es decir, existe respecto de la demandada Paramagon SA un pronunciamiento expreso de la DINATRA (a partir del procedimiento promovido por un trabajador), que atendiendo al giro o actividad principal de la empresa la clasificó en el Grupo 7 Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustibles y Anexos”, Subgrupo 6.1 Artículos varios del Caucho. A tal pronuciamiento corresponde entonces estar. Una empresa no se clasifica en función de la actividad realizada por uno o más de sus trabajadores, sino de acuerdo a criterios que consideran en el caso la actividad o giro principal de la misma. El accionante no desarrolla en la demanda una argumentación suficiente dirigida a desvirtuar tal clasificación, ni en la apelación a cuestionar la fundamentación de la sentencia que concluye en la improcedencia del reclamo por diferencias salariales planteado.
III) La crítica del apelante se centra en la desestimatoria de las pretensiones por indemnización por despido común y jornales caídos por infracción al plazo de estabilidad de 180 luego del reintegro una vez dado de alta del amparo al BSE (art. 69 Ley 16.074). Estos reclamos se basan en la configuración de despido indirecto, que la sentencia no considera verificado, conclusión que el apelante cuestiona reprochando error en la valoración probatoria y en la aplicación de los institutos y normativa con incidencia en el caso.
A juicio del Tribunal los agravios no son de recibo. En el contexto de los hechos, que el actor no fuera a integrar la cuadrilla que entre el 7 y 11 de abril de 2025 iba a trabajar en Paysandú, no supone un incumplimiento calificable como grave e idóneo para poner en crisis el contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, habilitanto al trabajador a considerarse despedido, configurando despido indirecto.
Veámos. El actor ingresó a trabajar en la demandada el 8 de junio de 2020. Su tarea principal era el trabajo en plazas colocando los pisos de caucho que la demandada (entre otros productos) fabrica e instala. Por ello cobraba un jornal integrado por un determinado valor hora, más partidas complementarias: antigüedad, presentismo, viáticos y compensación por trabajo en plaza; viáticos que eran mayores cuando concurría a trabajar al interior del país. No siempre el actor trabajaba en plazas, pues por ejemplo cuando las condiciones climáticas lo impedían, lo hacía en la fábrica percibiendo el jornal sin las compensaciones por el trabajo en plaza. Lo mismo cabe entender acontenía cuando no había o tenía asignado trabajo en plazas, como aconteció en la semana del 31 de marzo al 4 de abril de 2025, donde el actor trabajó tres días en fábrica y dos días en plaza. El actor tenía entonces una remuneración variable, esto es central y se refleja en los recibos de pago de salarios, firmados y no cuestinados por el accionante.
Tomemos a modo de ejemplo los recibos de pago de setiembre a diciembre 2024 y enero y febrero 2025, considerando las horas trabajadas y los rubros compensación y viáticos.
Setiembre 2024. 120,5 horas trabajadas $ 34.222, compensación $ 3.793, viáticos $ 5.551 (fs. 92).
Octubre 2024. 178 horas trabajadas $ 50.552, compensación $ 5.289, viáticos $ 12.688 (fs. 91).
Noviembre 2024. 152,50 horas trabajadas $ 43.310, compensación $ 5.822, viáticos $ 12.688 (fs. 90).
Diciembre 2024. 104 horas trabajadas $ 29.536, compensación $ 3.116, viáticos $ 6.344 (fs. 88).
Enero 2025. 165 horas trabajadas $ 48.439, compensación $ 7.001, viáticos $ 14.760 (fs. 85).
Febrero 2025. 113 horas trabajadas $ 33.173, compensación $ 3988, viáticos $ 9.020 (fs. 84).
Cabe anotar que en el segundo semestre 2024 el valor hora fue de $ 284 y en enero/febrero 2025 de $ 293,57. Además en enero el actor gozó de 9 días de licencia (fs. 86).
No hay una relación directa y constante entre las horas trabajadas y los rubros compensación y viáticos. De ello se deriva que no todas las horas el actor las trabajaba en plazas, por más que fuera su actividad principal, ni por todas las horas generaban compensación y viáticos. Son importes variables, cambiantes mes a mes.
El accionante estuvo amparado al BSE por accidente de trabajo entre el lunes 17 de marzo y el viernes 28 de marzo de 2025. Se debía reintegrar y lo hizo, el lunes 31 de marzo de 2025. El 1º de abril de 2025 el actor recibió capacitación por parte del técnico prevencionista de la empresa José Pacheco. Conforme documento de esa fecha, firmado por el actor, la capacitación consistió en “Ergonomia y Desarrollo de tareas seguras. La instancia de capacitación es en marco a las medidas correctivas que se tomaron por los accidentes ocurridos con el señor AA durante los años 2023 y 2025. Temario: Posturas, tareas repetitivas, límite de carga según normativa nacional vigente, levantamiento de carga. Conceptos de: Enfermedad Profesional, accidente, incidente. Ayuda mecánica para levantamiento de carga, procedimiento de trabajo, trabajo en equipo” (fs. 185).
Al momento del reintegro del actor, la empleadora ya tenía organizada la realización de un trabajo en Paysandú, que comprendía esa semana y la siguiente. El actor en la semana del 31 de marzo al 4 de abril trabajó en Montevideo, dos días en la instalación de piso de caucho en una plaza y tres días en la fábrica (lunes, martes y viernes en fábrica, miércoles y jueves en plaza), conforme se indica en la demanda (fs. 51/v). El actor exigió ir a Paysandú la semana siguiente, o sea, a partir del 7 de abril, y ante la negativa del empleador, el domingo 6 de abril de 2025 se consideró indirectamente despedido, solicitando ese día audiencia de conciliación ante el MTSS (formulario fs. 2, de fecha 6.4.2025 hora 18:55), reclamando indemnización por despido y periodo de estabilidad (además de diferencias de salario). El 6 de abril de 2025 a las 16:35 el actor le escribe por wp a BB (dueño de la empresa): “Buenas tardes BB. Mañana viajamos para Paysandú”. A las 16:53 BB le responde: “AA, como habíamos hablado. Yo no te contaba por las dos semanas. Como me dijiste que te quedaba bien por el tema de tus hijos. Yo ya tengo todo organizado. Y no lo puedo cambiar ahora”. A las 17:01 el actor responde: “BB, yo te dije que me quedaba cómodo por mis hijos la semana pasada porque entendí que tu no podías dejar de organizar tu ida a Paysandú sin saber si yo me reintegraba del seguro o no, porque me reintegré el mismo día que te ibas pero tu hace 1 semana sabes que yo estoy disponible para trabajar y esta semana corresponde que yo vaya. CC no pertenece a la plaza por ende es a él a quien tenés que decirle que esta semana no viaja y llevarme a mi como corresponde … Y en realidad el trabajador con más antigüedad en la cuadrilla soy yo”. Hay luego un mensaje de voz del actor a BB de la hora 17:06, que no fue transcripto, ni obra en el pendrive. Luego a las 17:09 un mensaje de BB: “No AA. CC igual que vos son empleados de Paramagom. Quien decide qué tareas deben cumplir soy yo. Y lamentablemente por razones que hoy domingo no te voy a explicar, yo tomé una decisión. Hay otras razones que superan a la antigüedad. El viernes cuando vuelva te explico” (f. 45/46). En el pendrive hay un audio del actor a BB, sin poderse determinar la hora de su envío (no se sabe si fue antes o después de la solicitud de audiencia en el MTSS ese domingo), en que le dice que desde el 26 de marzo de 2025 le había comunicado que tenía el alta el 28 de marzo, que desde entonces sabía que se reintegraba el lunes 31 de marzo, que aceptó porque no quería llegar a un conflicto, pero le corresponde ir a él.
El actor alega que se consideró despedido porque BB se negó a reintegrarlo a su tarea habitual, o sea, colocacion de pisos de caucho en plazas, que luego de los días de trabajo en la semana del 31 de marzo al 4 de abril de 2025, se negó a darle empleo en plazas de interior, que la cuadrilla viajó al interior y él no fue convocado, que las “otras razones” invocadas por BB no pueden ser otras que el hecho de haber estado amparado al BSE así como la enfermedad profesional que padece y que contrajo realizado esa tarea, y que el hecho de no haber tenido trabajo en plaza todos los días de la primer semana y no ser convocado a trabajar en plaza la segunda semana de su reintegro, supuso percibir un jornal menor.
En este contexto se comparten en términos generales las consideraciones de la sentencia y no resultan de recibo los agravios formulados por el apelante. El actor sufrió un accidente de trabajo. Se reintegró el lunes 31 de marzo de 2025. La empleadora ya tenía organizado la realización de trabajos en la ciudad de Paysandú que abarcaba esa semana y la siguiente. Si bien sabía con anterioridad la fecha del alta del actor, la planificación del trabajo ya estaba realizada y la cuadrilla armada, siendo lógico respetar la asignación efectuada a otros trabajadores. El actor el 1º de abril recibió capacitación por parte del técnico prevensionista en relación al accidente del que se reintegraba. El actor trabajó esa semana tres días en fábrica y dos en una plaza de Montevideo. Esto con su anuencia pues también le resultaba conveniente por razones familiares. El actor tenía un salario mensual variable, incluyendo compensaciones y viáticos también variables en función de las tareas realizadas. En este conjunto de hechos, que la empleadora no haya accedido a incluirlo en cuadrilla que trabajaría en Paysandú la segunda semana desde su reintegro, es decir, el 7 al 11 de abril, no puede calificarse como un incumplimiento grave que justifique que el día domingo 6 de abril de 2025 se considerara despedido solicitando audiencia de conciliación al MTSS (a partir del lunes 7 el actor no concurrió, no comunicando directamente a la empresa el motivo y gestionando el cobro adelantado de licencia, ver wp fs. 191). No cabe suponer y no hay prueba que lo acredite, que la razón para esa no asignación fuera una represalia por su accidente y enfermedad profesional. Considera la Sala que el actor precipitó su decisión, entendiendo verificado un incumplimiento que a ese momento no puede considerarse tal, ni de una gravedad que hiciera intolerable la continuación de la relación laboral y ameritara considerarse despedido poniendo fin a un vínculo iniciado en junio de 2020 (sobre el instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 248). De acuerdo a un criterio de razonabilidad debió aguardar el devenir de los acontecimientos y asegurarse que efectivamente se consolidara un cambio perjudicial en sus tareas habituales, lo que no puede entenderse verificado el 6 de abril de 2025 y en las circunstancias analizadas. Por ello corresponde confirmar la recurrida en el punto.
IV) La sentencia desestimó la pretensión que el actor planteó como responsabilidad de la demandada por la enfermedad profesional declarada por el BSE y por la que reclama daños y perjuicios por culpa grave de la empresa por la suma de $ 300.000, con base en lo previsto en el art. 7 de la Ley 16.074. La desestimatoria se fundamenta en que el actor incumplió en la demanda la carga de la afirmación pues no indica qué normas sobre seguridad o prevención fueron violadas en su caso concreto. La apelación no cumple al respecto con lo previsto en los art. 17 Ley 18.572 y 253 CGP, en cuanto debe consistir en una crítica fundada de la sentencia. Solo se dedica al tema el numeral 57 de la apelación y su contenido no demuestra error en la decisión de primera instancia, pues continúa sin identificar qué normativa de prevención y seguridad fue incumplida por la demandada y ese generadora de responsabilidad (incumplimiento que debe ser a título de culpa grave o dolo). A lo que cabe agregar, que tampoco en la demanda se establece qué tipo de daño sufrió o se reclama, limitándose genéricamente a enunciar $ 300.000 por daños y perjuicios, lo que confirma la falta de debida sustanciación de la pretensión.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.