Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 72/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia definitiva los autos seguidos por Oscar Alfredo SOLER VILA contra ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES.
INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 605/91, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
1) Que el actor instauró acción de inconstitucionalidad, en calidad de integrante del Ministerio de Defensa Nacional, con baja decretada a partir del 31/5/88, con respecto al art. 209 del Decreto-Ley No.
14.157, por entenderlo violatorio del art. 67 y de la Disposición Transitoria letra "V" - fs. 5-7.
2) Que el demandado contestó la demanda estimando no vulneradas las normas constitucionales citadas, por parte del Decreto-Ley No. 14.157 art. 209 en la redacción dada por el art. 131 de la Ley No. 16.170 del 28/12/90, publicada en el Diario Oficial del 10/1/91-fs.25-36.
3) Que el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado, solicitando el acogimiento de la demanda y por tanto la declaración de inaplicabilidad del literal A) del art. 209 del Decreto-Ley No. 14.157 en el texto dado por el art. 131 de la Ley No. 16.170 - fs. 11-13.
4) Que, citadas las partes para sentencia pasaron los autos a estudio.
Integrada la Corporación fs. 40 y 42, fue acordada sentencia en legal forma - f. 44 vto.-.
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 23 de octubre de 1991, f. 8, se ataca por inconstitucionalidad el art. 209 del Decreto-Ley No.
14.157, en la redacción dada por el art. 238 del Decreto-Ley No.
15.688.
Pero el 23 de octubre de 1991 la norma impugnada tenía el texto establecido por el art. 131 de la Ley No. 16.170 del 28 de diciembre de 1990.
Dos conclusiones se imponen como bien lo señala el Sr. Fiscal de Corte:
A) La norma impugnada, art. 209 del Decreto-Ley No.
14.157 debe ser considerada con la redacción y el contenido que le dio la Ley No. 16.170, pues esta es la disposición vigente.
Pese a que el punto no está aclarado en la demanda, es de rigor esta conclusión.
B) El texto impugnado, de diciembre de 1990 es posterior a la modificación constitucional del art. 67 de la Carta, efectuada por plebiscito del 26 de noviembre de 1989, que aprobara la reforma.
Por tanto estamos ante una hipótesis de inconstitucionalidad y no de derogación.
II.- Se hará lugar a la acción de inconstitucionalidad reiterándose los fundamentos expresados en los fallos Nos.
13/91, 14/91 y 100/91.
En este último se ha dicho: "... en cuanto al art.
67, la referencia a "jubilaciones generales" no resulta excluyente de los retiros militares ni de las pasividades servidas por Cajas no estatales (como por ej. las que agrupan a bancarios, profesionales y escribanos).
"No sólo porque la expresión "retiro" no es privativa para indicar la pasividad del militar o la situación de éste cuando se acoge a la pasividad, sino porque el constituyente empleó indistintamente los vocablos "jubilación" y "retiro", sin pretender asignarle el significado restrictivo - respecto del segundo de ellos - que postula la parte demandada.
El propio art. 67, al aludir a "trabajadores, patronos, empleados y obreros" menciona la expresión "retiros adecuados". Lo que se ve ratificado por el art. 85 nal. 13, el cual, al enunciar las facultades de la Asamblea General, la faculta a determinar las "dotaciones o retiros" de los empleos públicos, sin tampoco endosarle a la expresión "retiro" una connotación exclusivamente castrense.
Y esa misma indiscriminación es utilizada en el art. 168 nal. 3 cuando describe las potestades del Presidente de la República. Allí se menciona conjuntamente a los "empleados civiles y militares" cuando se establece que a aquél le corresponde "Dar retiros y arreglar las pensiones" de dichos empleados.
A lo largo, pues, de diversas normas constitucionales, se traduce fielmente el propósito del constituyente de no emplear una acepción restringida para el término "retiro" como se pretende por la demandada.
La propia denominación del Servicio que ésta cumple ("de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas") está indicando
- al referirse expresamente a las Fuerzas Armadas - que no es redundante tal mención, después de referirse a Retiros, con un alcance obviamente genérico.
La referencia a "jubilaciones generales" debe más bien interpretarse como excluyente de aquellas pasividades especiales otorgadas por vía excepcional a ciertas personas (artistas, intelectuales, docentes, deportistas) por méritos excepcionales, con arreglo a lo previsto en el art. 85 nal.
13 de la Carta.
En mérito a lo expuesto, procede concluir - contra lo sostenido por la demandada- que no existe diferencia conceptual, a la luz de los textos constitucionales, entre las voces "jubilación" y "retiro". Lo cual disipa el argumento central ensayado por aquélla contra la pretensión instaurada en autos.
III.- En virtud de las conclusiones precedentes, y en forma coherente con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación (en mayoría), en fechas recientes, ante situaciones similares relativas a pasivos del Banco de Previsión Social, debe reputarse que existe discrepancia insalvable entre la norma impugnada por el actor y el art. 67 de la Constitución, en la medida en que consagra una forma de cómputo de servicios-, por ende, de retiro militar- que colide con el actual texto del art. 67.
La inconciliabilidad surge claramente de la solución adoptada por dicha norma, al preceptuar que los ajustes de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios, y se adecuarán en forma semejante (temporal y sustancialmente) a "los ajustes o aumentos" de los funcionarios de la Administración Central.
Brevitatis causa, cabe remitirse a los Considerandos III) y IV) de las sentencias Nos. 13/91 y 14/91 de 2/05/91.
Por tales fundamentos, lo dictaminado por el Sr.
Fiscal de Corte y lo previsto por los arts. 520 y 523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
Acógese la acción de inconstitucionalidad de autos y por tanto, declárase inaplicable el art. 131 de la Ley No. 16.170 del 28 de diciembre de 1990, en cuanto a los ajustes de pasividad del actor, que deben regularse conforme a lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución de la República, sin especial condenación procesal.
Comuníquese al Poder Legislativo y oportunamente archívese.
Al efecto fiscal, fíjase los honorarios en cuanto correspondan, en N$ 1.000.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.