Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 61/1992
11 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Victor Hugo BERMUDEZ MASTRANGELO
- Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por "JORGE TOMAS LARRIEUX contra BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, INCONSTITUCIONALIDAD" (Ficha 659/91).
RESULTANDO:
I.- Que el actor, por vía de acción de declaración de inconstitucionalidad, solicitó la declaración referida respecto del art. 499 de la Ley No. 16.226 (de Rendición de Cuentas), acreditando su legitimación activa mediante la documentación acompañada.
En su libelo aludió a razones formales y sustantivas. En cuanto a las primeras, adujo que, al incluirse en una ley de Rendición de Cuentas ciertas disposiciones ajenas a la materia presupuestal y cuya vigencia excede el mandato gubernamental, se ven violados los arts. 214 y 216 de la Carta.
En cuanto a las segundas, alegó la transgresión de los arts. 7, 32, 36, 72 y 10 de la Constitución, "... en cuanto son garantía del derecho de propiedad y de libertad de contratación, no afectados por razones de interés general, pues también responde a un interés general superior el consagrar la seguridad de los derechos adquiridos en los negocios jurídicos".
Indicó, al respecto, que contrató con el Banco demandado bajo ciertas condiciones legales y contractuales, fijando un ajuste anual de los adeudos, y no en forma cuatrimestral como lo establece el impugnado art. 499;
modificación forzosa que vulnera los artículos citados de la Carta, importando una privación sin compensación sobre todo cuando el mutuario no se obligó a financiar al Banco Hipotecario.
Después de ejemplificar el perjuicio patrimonial que habrá de soportar, y de citar varias opiniones doctrinarias sobre los derechos a preservar, señaló que el ataque a los derechos adquiridos en virtud de la contratación existente, proveniente del efecto retroactivo de una norma, debe reputarse inconstitucional (fs. 11 - 17 vto.).
II. - Que, dado ingreso a la pretensión instaurada, y conferido traslado (f. 19), fue evacuado inicialmente por el señor Fiscal de Corte (fs. 21-27 vto.) y, posteriormente, por el Banco demandado (fs. 31-42), quien solicitó el rechazo de la acción.
Integrada la Corporación por el ejercicio del derecho de abstención por parte del Ministro Dr. Marabotto y por cese en su cargo del Ministro Dr. Tommasino (fs. 46 - 48 y 69 - 71); agregada, a solicitud del Ministro Dr. García Otero, la escritura de préstamo hipotecario y la declaratoria mencionadas a fs. 4 y 5, fue desechado el recurso de reposición interpuesto por el actor, y fue glosado el testimonio presentado por éste, respecto del cual se procedió a dar conocimiento a los miembros de la Corte (f. 67).
Producido el informe in voce impetrado a f.
44 (f. 75) y, habida cuenta de que todos los miembros de la Corporación habían estudiado los autos (tanto los naturales como los ulteriores integrantes), fue acordada sentencia legalmente, para cuya lectura se fijó la audiencia del día de hoy (f. 75).
CONSIDERANDO:
I. - Que el elenco de impugnaciones formuladas atañe a motivos de forma y de fondo. Las primeras se centran en la presunta violación de los arts. 214 y 216 de la Constitución, por incluirse en una Ley de Rendición de Cuentas (como lo es la Ley No. 16.226) ciertas disposiciones que escapan al contenido de la normativa presupuestal; con lo cual se vulneraría la prohibición de incluir en estas leyes, normas cuya vigencia excede la del mandato gubernamental, o aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución (art.
216 inc. 2).
Tal objeción ha sido desechada sistemáticamente por una sólida jurisprudencia de la Corporación, con distintas integraciones, como lo destacan el señor Fiscal de Corte, a fs. 23 y vto. y la institución demandada, a fs. 33 vto.- 34, y de la que constituyen ejemplos los fallos Nos.
309/88, 317/88, 90/90, 140/91, etc.
Este pronunciamiento reitera esa línea jurisprudencial y, por ende, desestimará la presunta violación formal invocada por el actor.
II. - Acerca de las observaciones esgrimidas en cuanto al fondo, se imputa concretamente al aludido art. 499 el infringir los preceptos contenidos en los arts. 7, 10, 32, 36 y 72 de la Carta.
En cuanto a la presunta retroactividad de la ley, conviene precisar que en la especie nos hallamos ante una ley de aplicación inmediata, que afecta una situación jurídica preexistente, para el futuro; pero no ante una norma retroactiva (B. SUPERVIELLE, " Retroactividad de las leyes tributarias ", LJU, t. 15, pág. 97). Sin perjuicio de señalar que el principio de irretroactividad de la ley tiene solo fuente legal, no constitucional (fallos Nos. 60/86, 166/86, etc.).
Respecto del principio consagrado en el art. 10 de la Constitución, es necesario señalar que no colide con la ley impugnada, ya que la libre actividad del hombre puede ser limitada por la ley, según lo preve el art. 10.
A su vez, el art. 32 de la Carta tampoco aparece vulnerado. Según jurisprudencia de la Suprema Corte la norma contiene dos preceptos (fallos Nos. 10/ 90, 101/91); el de que la propiedad es un derecho inviolable, pero posible de limitación por razones de interés general (lo que ya estaba contenido en el art. 7) y la regulación de la transferencia coactiva de la propiedad particular al Estado.
El art. 499 de la ley atacada no desconoce el derecho de propiedad regulado constitucionalmente, en la medida en que no priva al actor de su derecho de dominio, ni pasa al patrimonio fiscal ningún derecho derivado del mismo. En puridad, las normas del tipo de la invocada como pretendidamente violada, no vulneran dicho derecho, ya que los efectos de la disposición no recaen sobre una cosa, sino que se limitarían a alterar una relación típicamente crediticia - que es de índole personal y no real - similar al supuesto de tributos de tipo confiscatorios (sent. No. 449/87, LJU t. 42, caso 5.336).
III. - Restaría examinar las impugnaciones concernientes a los arts. 7 y 72 de la Constitución y, especialmente, en cuanto ellos se vinculan con los principios de seguridad jurídica, libertad de contratar y derechos adquiridos.
El art. 7, en concepto que reiteran luego los art. 32 y 36 de la Carta, dispone que la limitación de los respectivos derechos solo procede " por razones de interés general ", noción introducida a partir de la Constitución de 1934, cuyas razones aparecen explicitadas en la Comisión de constitución de la III Convención Nacional Constituyente ("Actas ", Ed. 1935, págs. 54, 57), las que fueran extensamente comentadas por el Prof. J. JIMENEZ DE ARECHAGA; (" La Constitución Nacional ", Ed. 1946, t. 2, págs.
13, 23).
Del debate correspondiente conviene rescatar las precisiones formuladas por los constituyentes Dres. Bado y Secco Ylla, subrayadas por el ilustre constitucionalista citado.
La primera, en cuanto precisa adecuadamente que la norma citada no declara la existencia de ciertos derechos, sino el derecho a la protección de ciertos derechos por parte del Estado, protección de la que puede ser privado el individuo por razones de interés general. La segunda, porque subraya la referencia al interés general, a fin de habilitar a la Suprema Corte " para juzgar de la constitucionalidad de las leyes dictadas por el Parlamento para regular los derechos fundamentales... " (J. J. DE ARECHAGA, op. cit. t. 2, págs. 17, 18 y 22).
A la Corporación incumbe, pues, examinar si la limitación derechos se encuadra en los márgenes de interés general, pero sin que le quepa juzgar el mérito o acierto de la ley concreta, que constituye obviamente otro aspecto de la cuestión (fallos de la Suprema Corte de Justicia Nos. 485/86, 152/91, etc.). En consecuencia, la Suprema Corte no puede declarar inaplicable una ley dictada por razones de interés general, alegando que hubiera sido más acertada o preferible una solución de mérito distinta. Ello, en rigor, pertenece a la órbita o potestad de la Asamblea General (art. 85 nal. 3 de la Carta).
En la especie, las partes aparecen vinculadas por un contrato, algunas de cuyas cláusulas lo emparentan con un verdadero contrato de adhesión, mediante el cual el deudor ingresa en un régimen estatutario de promoción de la vivienda a través de un plan nacional, cuyo contenido es determinado por la ley.
La Ley No. 13.728 organiza el Plan Nacional de Vivienda para dar satisfacción al precepto sancionado en el art.
45 de la Constitución; la " mens legis " es la de proporcionar " vivienda decorosa " a todo habitante de la República. Y para ello, como lo proclama el Mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley, "... se recurre en primer término a la corrección monetaria (reajuste de cuentas de ahorro, de valores, de amortizaciones, etc.) en función del índice que establecerá el Poder Ejecutivo oportunamente " (publicación de la Presidencia de la República, pág. 28).
La contratación de autos - préstamo y novación ulterior - constata la voluntad del actor, como deudor, en ingresar a ese sistema estatutario. Existe una innegable unidad negocial, representada por la compraventa de fs. 1, 3 vto., la novación y ampliación de la misma fecha (fs. 3 vto. in fine / 5 vto. y 6), en virtud de la cual el negocio vinculante se integra tanto por el préstamo hipotecario (fs. 51 - 59) como por las Declaratorias de fs. 49 - 49 vto. y 50 - 50 vto., según lo resolviera este Cuerpo en resolución de f. 67.
A su vez, la Declaratoria de fs. 64 - 64 vto. es mencionada en la escritura de novación y ampliación de f. 4; y las citadas supra integran el contrato de préstamo del 26/2/81 (f. 56 vto., cl. 15a.) por efecto de la novación operada.
Por el juego de las cl. 1a., 2a. y 4a. de la Declaratoria de f. 50, se advierte estipulado el reintegro del préstamo en cuotas trimestrales, que comprenden amortización, interés y adelanto de reajuste; que el adelanto de reajuste se determinará por el Banco Hipotecario; y que los ajustes de servicios hipotecarios se efectuarán en vía administrativa por el acreedor, sin intervención del deudor, pudiendo disponer aquél que las cuotas incluyan adelanto a cuenta del reajuste correspondiente, y amortización en períodos coincidentes o mayores. Y, además, la cl. 4a. del contrato de préstamo hipotecario dispone la aplicación del sistema de reajuste previsto en la Ley No. 13.728; lo cual es aplicable al deudor por la cl. 5a. de la escritura de novación y ampliación.
Este sistema de reajuste, que no tiene porqué ser necesariamente anual, reconoce antecedentes - en cuanto a la facultad del Banco, consentida por el deudor - en el art. 38 inc. 3 de la Ley No. 13.728 y en el art. 596 del Decreto-Ley No. 14.189, que autorizaron el establecimiento de reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales o mensuales.
Y ese sistema, además, conviene subrayarlo, no concibe el reajuste como un aumento de la prestación económica del deudor, sino como el mantenimiento de su valor real, adecuando la expresión nominal de la cuota a la variación del índice medio de salarios, en función de lo consagrado en las Leyes Nos. 13.728 y 14.261, aplicables al negocio de autos, en la medida que ambas partes lo estipularon. No existe, por otra parte, ninguna norma legal anterior al art. 499 de la Ley No. 16.226 que confiera al actor el derecho a que el sistema de ajuste pactado al ingresar al sistema sea el único aplicable.
Lo que surge claramente de la declaratoria del 9/11/84, que el actor aceptó expresamente.
De lo cual se desprende, apodícticamente, que ningún derecho adquirido existía, durante los nueve años de plazo del préstamo, a la permanencia inmodificada del sistema de ajuste vigente al recibirse el préstamo. Sino que, por el contrario, fue aceptado que todo el negocio, durante el imperio del sistema o régimen público de vivienda estuviera regido por el principio de la devolución del valor real recibido, mediante ajuste de las amortizaciones.
Es decir, en suma, que la norma legal enjuiciada no incide negativamente en la situación del deudor, porque éste quedó inserto jurídicamente en un régimen complejo (negocial - instrumental) al que aceptó adherir; en puridad, fue el contrato de adhesión el que afectó dicha situación. O, dicho de otro modo, no surge de estos obrados que la norma legal, cuya declaración de inaplicabilidad se propicia, lesione un interés concreto tutelado por el conjunto de normas básicas por las que la sociedad se autorregula (fallo No. 7/79 de la Corporación).
Y, sin perjuicio de ello, la seguridad jurídica arguida tampoco resulta vulnerada por una norma que permite el funcionamiento de mecanismos de adecuación de valores nominales a valores reales, que fueron aceptados por el deudor, actor en la especie.
Al juzgador - en este caso, la Suprema Corte - le está vedado, por otra parte, emitir cualquier juicio de valor sobre la norma cuestionada, toda vez que el " juez de la constitucionalidad " no puede pronunciarse sobre la convivencia o mérito de una determinada solución normativa, porque ello se encuentra totalmente marginado de sus facultades en la materia.
IV. - Finalmente, se ha dicho, en el ámbito del Derecho Administrativo, que una potestad de principio de modificación unilateral, en los contratos administrativos, atenta contra la libertad (DURAN MARTINEZ, " Ejecución de los contratos administrativos ", en Curso para graduados, 1988, pág.
70). Y ello es naturalmente compartible, incluso si se recurre al art. 32 de la Carta para el amparo y protección de los derechos adquiridos.
Pero en el sub - causa, se defina como contrato administrativo o como actuación estatal en el campo de la actividad privada (SAYAGUES LASO, " Tratado... " t. 1, pág. 80) el complejo negocial que vincula a las partes, no se advierte en ningún caso una modificación unilateral del mismo, sino la ejecución de un sistema de ajuste convenido por ambas partes.
Incluso, y a mayor abundamiento, si se pretende preservar la llamada "ecuación económico - financiera del contrato", basta observar que, con arreglo al art. 499 inc. 3, la Ley No. 16.226 se aplica si la cuota a abonar no excede el 26 % del ingreso del núcleo familiar, compuesto dicho núcleo por las personas que conviven establemente bajo el mismo techo, estén o no vinculadas por razones de parentesco (art. 7 inc. 2 Ley No. 13.728).
Habida cuenta de que la carga probatoria de los ingresos incumbe al mutuario (art. 36 inc. 1 ley citada), y dado que el actor no acreditó dicho nivel de ingresos - ni por ende, el exceso previsto legalmente - cabe concluir que la ecuación económico - financiera no se vio alterada por la norma cuestionada.
En mérito, pues, a las precedentes consideraciones, es preciso decidir que dicha norma no colide con ninguna de rango constitucional y, por consiguiente, que debe ser rechazada la acción incoada en autos.
Por tales fundamentos, lo perpetuado por los arts. 520 y 523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
Desestímase con costas, la acción de inconstitucionalidad instaurada en estos obrados.
Al efecto fiscal, fíjase en N$ 500.000 los honorarios de cada parte.
Oportunamente, archívese.
Dr. Luis Alberto Torello Giordano, DISCORDE: Y también por otro fundamento que, en esencia consiste en sostener que no toda ley que modifique los efectos de una determinada categoría de contratos, en curso de ejecución adolece de inconstitucionalidad intrínseca, por cuanto el propio constituyente ha otorgado esa potestad al legislador, en tanto la ley, tal como precisamente ocurre en la especie, se establezca por razones de interés general (art. 7 de la Constitución).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.