Texto de la sentencia
DFA-0010-001308/2016 SEF-0010-000311/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dra. María Lilián Bendahan.
Ministras firmantes: Dres. María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra, Gerardo Peduzzi Duhau.
Ministros Discordes:
Montevideo, 14 de setiembre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VISITAS”, Nº de Expediente 0207-000312/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 3 de fecha 2/2/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno. Dra. Diovanet Olivera Cardozo.
RESULTANDO:
1) La recurrida dispuso: “DESESTÍMASE LA DEMANDA INCOADA TENIÉNDOSE PRESENTE POR LOS PROGENITORES DE LAS NIÑAS DE AUTOS LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO V).”
2) La parte actora a través de su representante judicial interpone recurso de apelación. Manifiesta como agravio que si la Sede entendía que en aras del interés superior del menor no están dadas las condiciones de régimen de visitas, también debería haber dispuesto la obligación de la madre de cuidar de sus hijas. Habiendo sido denunciada su parte en 2.001 por la madre de sus hijas en sede de Violencia Doméstica, la sede no encontró mérito a la denuncia y a los efectos de que se preservara el vínculo de las niñas con su padre, se fijó un régimen provisorio de visitas en INAU las que nunca se cumplieron pese a sus esfuerzos. En 2.013, inició las actuaciones de visitas y se suceden un sinfín de soluciones de visitas, de las cuales ninguna prospera. Entiende su parte, que como dijeron los diferentes peritos, no prosperan “por influencia de terceros”. Evidentemente el Sr. AA no tiene vivitas desde 2.011, la influencia no es suya, que no las ve desde entonces. La Sra. BB buscó diagnóstico de la situación de sus hijas pero no tratamiento, el mismo nunca se efectuó y es de su responsabilidad, y es lo único que va a proteger el interés superior de las menores. Cita informe del perito actuante y la solicitud del Defensor de las menores. El fallo desestima la demanda, del numeral de Considerando indicado en el mismo no surgen más que recomendaciones; se desestiman las visitas pero no se impone a la tenedora tratamiento de sus menores hijas que se encuentran traumatizadas y perjudicadas por las acciones de los adultos. La única forma es imponer con medidas concretas un tratamiento, que se presenten constancias del mismo, con tiempo, reglas claras para la madre. Se solicita que se revoque la recurrida amparándose la demanda.
3) La parte demandada, de fojas 353/354 vto., evacua el traslado conferido. Manifiesta en síntesis que: el recurso interpuesto no reviste tal naturaleza, el recurrente debió exponer con claridad cuál es la parte de la resolución que impugna, qué parte adolece de falta de mérito o nulidad que tanto le agravia y que por ende merece ser reformada, revocada o anulada por el tribunal de alzada y sin embargo el impugnante no cumplió con la prerrogativa legal; al apelar lo que hizo fue una suerte de alegatos de bien probado. En mérito a ello es que no amerita que se ingrese en el análisis extenso de ello. En la recurrida al Sede consideró y entendió la compleja situación familiar, valoró toda la prueba diligenciada, consideró todos los dictámenes del Ministerio Público y Fiscal, así como los argumentos esgrimidos por el defensor de Oficio de las niñas y sobre todo respetó las voluntad de las menores. El actor demandó un régimen de visitas considerando sólo su interés personal pero luego no se comprometió con el desarrollo de las conductas necesarias tendientes a lograrlo al no cumplir con las visitas considerando tan solo su interés personal. De la prueba diligenciada en el proceso de violencia doméstica y de estos autos surge que el actor tuvo un mal manejo de su rol de padre dentro y fuera del matrimonio, lo que hoy apareja el rechazo de sus hijas y que no beneficia a ninguna de las partes en el proceso. Se solicita que se confirme la recurrida en todos sus términos.
4) El Sr. Defensor de Oficio de las menores, a fojas 357/358 evacua el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida ya que entiende que en el momento actual no están dadas las condiciones para establecer un régimen de visitas respecto del padre de las menores y que el mismo se pueda cumplir. Las menores han manifestado claramente no querer ver a su padre. La recurrida contempla los intereses superiores de las menores por lo que se solicita que se confirme la impugnada.
5) Por auto 1333/2016 de fecha 8 de abril de 2016, fojas 360, se dispuso el franqueo ante ésta sala, con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal y por DFA 0010-000670/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 se dispone el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1)El Tribunal por unanimidad irá a revocar parcialmente la decisión de la Primera Instancia, por lo que se dirá.
Tramita en autos la determinación del régimen de visitas que solicita el padre de AA, al momento de presentación de la demanda (8 de junio de 2013) de seis años de edad y su hermana CC, al tiempo de presentación de 10 años de edad.
El progenitor no conviviente, quien gozaba de un régimen provisional en INAU, solicitó el establecimiento de un régimen de contacto a realizarse en el domicilio de la abuela paterna.
La madre de las niñas, se opuso, alegando la negativa de sus hijas. Bregando por la continuación del régimen provisional.
Las posiciones, incluyendo las de las niñas, no han cambiado en estos últimos tres años, tiempo que ha insumido el proceso.
Sin embargo ha sido demostrado a juicio de la Sala, como también lo releva la propia sentencia de Primer Grado, que la voluntad de las niñas, no obedece -enteramente al menos- a un juicio propio.
2)El INAU informaba en Octubre de 2.013, a fs. 48, la imposibilidad de llevar a cabo el régimen provisional ordenado en la sede de urgencia, en virtud de la oposición de las niñas y la actitud intransigente de la madre.
La Licenciada Andrea Chaparro, Licenciada en psicología Forense, fs. 44 sostenía que “Se considera que la conflictividad de dicho vínculo (parental) ha cobrado tal protagonismo que la situación de las niñas se torna vulnerable frente a dichos conflictos…” La Niña DD a sus siete años, fs. 62 y ss. manifestó no querer a su padre. Porque le ha pegado cuando estaba jugando con su hermana, lo mismo que la abuela que la ha ahorcado cuando estaba jugando a las cartas. No quiere ayudar a resolver esto, no quiere hablar y se quiere ir.
A su vez su hermana EE quien contaba 11 años dijo que cuando su hermana tenía un año y medio, ella tenía unos muñequitos y su padre que estaba escuchando el informativo, le dijo que hablara más bajo y se levantó y no sabe si iba a sacarla a la terraza, o la iba a bañar con agua fría con ropa. También cando le decía que no le dijera cosas a su madre porque pasaba insultándola. “Una vez me golpeó la cabeza contra la pared.” En INAU tuvieron visitas pero no le hablaron ni nada, ella llevó cosas para estudiar “Eso me lo dijo la Psicóloga” “En esa oportunidad no me pegó porque había personas presentes”. “Si se tienen que hacer visitas prefiero que sean en INAU. Yo voy con la psicóloga Verónica Mazzei, peor yo no quiero verlo porque me maltrataba” “…nunca nos dio nada cuando iba a casa le teníamos que pedir que nos llevara fruta u otras cosas” El Centro de Estudios y Derivación de INAU vuelve a informar en 2.014, que si bien las niñas han concurrido a la visitas, se niegan a hablar a su padre, la madre firma y se retiran, sin permitir la progenitora, de actitud reticente y agresiva frente a cualquier intento de fortalecer el vínculo padre-hijas que se realice intervención alguna (fs. 88).
De la prueba testimonial recabada en audiencia de fs. 115 y ss. no surge ningún elemento que permita establecer la causa de la negativa filial.
A fs. 124 y ss. la psicóloga Ortiz y la Educadora Cabrera de INAU, quienes supervisaban las visitas institucionalizadas, expresaron en suma que se evidenció un cambio desde el inicio de las sesiones en perjuicio del vínculo. Que habiendo ingresado las niñas por primera vez más espontáneas y afines a las visitas, luego cambiaron repentinamente de actitud (fs. 125, 126) A fs. 126 in fine, la Psicóloga Ortiz estableció que el padre reconoció haber metido a DD en la ducha con ropa como castigo, que es la razón única que la niña daba para no querer acercarse a su padre en las visitas subsiguientes. Expresó que el padre le respondió “sí, de pronto mis medidas no fueron las más acertadas." La Educadora Cabrera por su parte, fs. 127 y ss. dijo queDD sin embargo tenía una actitud más positiva que EE que permanecía rígida en su posición de no querer hablar con el padre. Si bienDD decía que no quería verlo, en alguna oportunidad lo veía a través del vidrio o se escapaba a la puerta para observarlo (fs. 127 in fine).
También compareció en audiencia la Psicóloga Verónica Mazzei quien atiende a las niñas por la Mutualista desde 2.010.
Expresó que las niñas se aburren en las visitas y le plantean que no quieren ver al padre. El planteamiento es por aburrimiento y le dicen que no quieren verlo.
Les pregunta por qué no. “Hay un hecho puntual que estaban jugando en la computadora de él y sale pornografía, a partir de ahí, que no quieren ir a la casa de su padre. Que ahí o hacen nada.” “Ese hecho les generó rechazo y miedo, porque no les gustó lo que vieron, las impresionó, son unas niñas muy coherentes. De eso hace tres años.” La Psicóloga también expresó que esa etapa es superada y no siguen hablando de ese tema.
“A mí me da la sensación que ya no comparten, que fueron perdiendo vínculo, que ya no disfrutan, porque se aburren. Si él cambia de actitud y hace que las visitas sean más disfrutables, el vínculo cambiaría.” Cuando la Psicóloga Mazzei fue preguntada si existe riesgo emocional para las niñas en que las visitas se lleven a cabo en un ambiente distinto al INAU, expresó que no conoce al papá pero le parece que no.
Que no es conveniente forzar las visitas en las actuales condiciones, ha elaborado el tema con las niñas, que es cuestión de tiempo, si le padre se esfuerza, el vínculo se puede reparar. (fs. 130).
A fs. 132, la sede a quo dispuso modificar el régimen cautelar de visitas en INAU, estableciendo uno de igual naturaleza en el domicilio de la abuela paterna, cercano al de las niñas, por espacio de media hora una vez a la semana (los días viernes). A lo que se opuso la madre introduciendo el recurso de Apelación.
La madre expresa que se desencadenó crisis de nervios en las niñas e incumple el régimen presentando certificados médicos que recomiendan visitas supervisadas (fs. 148).
A fs. 199 se reporta en audiencia que las visitas no se cumplen porque las niñas quedan en el hall de entrada y no quieren ver al padre.
A fs. 200 las partes arriban a un acuerdo en audiencia, por el que las visitas serían en el jardín de las niñas, por el padre, media hora los sábados o domingos. Cuyo acuerdo es homologado por la sede.
De fas 217 en adelante luce el informe del Perito designado Psicólogo Fabricio Ramundey.
En apretada síntesis, las niñas a esa altura del proceso, ya en la adolescencia la mayor de ellas, no han superado los motivos que les llevaron a no desear ver a su padre. Violencia y la vista inopinada de imágenes inconvenientes para niños en la computadora de la casa del padre. Se muestran firmes y han desarrollado apego al compañero de su madre como figura paterna. La madre ha vivido similar experiencia en su niñez. Y desvaloriza lo masculino y a figura del padre. El padre, minimiza lo vivido por las niñas, la intención no era ejercer violencia sino un correctivo.
Sin embargo el técnico recomienda un tratamiento psicológico para las niñas y sus padres. Y el mismo en carácter de urgente paraDD y EE. En cuanto a las visitas se sugiere garantizar mejores condiciones para que se genere un mejor vínculo entre padre e hijas. Es vital y urgente un tratamiento para que se genere un vínculo positivo con su padre teniendo en cuenta la negación categórica por ver a éste Es importante trabajar el trauma que se ha construido ante todo lo antes expresado, teniendo en cuenta un manejo inapropiado por parte de los adultos ante las situaciones traumáticas vividas por las niñas. (fs. 221). Cuando fue interrogado en audiencia, el Sr. Perito expresó ante la pregunta de si es normal que los niños tengan un trauma de esta magnitud, el mismo respondió que la responsabilidad es de los adultos y en autos los dos han fomentado que se acreciente la negativa. Que si se trabajaran las condiciones que no fueran tan agresivas, ellas podrían llegar a ver al padre. (fs. 263-264).
A fs. 222 y ss. obra el diagnóstico de la perito designada Asistente Social Karina Moura. En ella expresa que la judicialización del tema se ha ido cronificando. La conflictividad entre los adultos ha llevado a anteponer los derechos y deseos de esos adultos involucrados a las necesidades, deseos y cuidado del desarrollo emocional de estas niñas. Concluye que el único ámbito seguro para realizar las visitas, necesariamente precedidas por tratamiento psicológico individualizado es la casa materna y la certeza de que no serán separadas de su madre, lo que les preocupa. Y en audiencia a fs. 262, que la madre está muy inmersa en la conflictividad con el padre, al igual que él. La madre deja la decisión muy librada a las niñas, hay mucho rencor en el vínculo entre los adultos y no hay estímulo por parte de la madre para propiciar el vínculo con el padre.
A fs. 238 consta una intervención más en el caso de DD, luciendo el informe de la Licenciada en Psicología Alicia Rivero.
Las partes fueron interrogadas asimismo en audiencia y a fs. 279-280 el padre explica los dos hechos de referencia múltiple: el primero: como Melanie no quería ir a bañarse, la madre le pidió ayuda y él la puso vestida en la ducha caliente (fs. 280). Las partes por tanto convivían.
El segundo, ya separados: las niñas venían corriendo a su computadora porque él les compraba jueguitos. No vieron las imágenes en pantalla grande sino que eran imágenes chiquitas de Facebook, no de pornografía explícita, que le compartían amigos de otros países. El las estaba borrando porque ellas esperaban para jugar. Ninguna le comentó nada. DD estaba haciendo los deberes en la mesa yDD jugaba con la abuela.
En definitiva, dos hechos reales, reconocidos por el padre.
La negativa de las niñas es asimismo real. Ambos hechos se han enquistado de tal manera en su psiquis que no ha sido posible dejarlos atrás.
Gracias a las innumerables intervenciones y al largo proceso judicial a una edad clave para su desarrollo, las niñas de autos se han ido endureciendo en su negativa, la cual ya tiene una existencia propia como consecuencia indeseable para ellas, debido al mal manejo de los adultos.
A fuerza de repetirlos en cada intervención, ya los hechos no son aquellos que ocurrieron sino unos que han ido in crescendo en importancia para las pequeñas.
La absoluta privación de la figura paterna, el “borrarlo” de sus vidas que en definitiva es lo que ha ocurrido no es deseable.
De acuerdo con expresiones del Sr. Perito Ramundey se trata de un trauma que ha sido “construido”.
Sea desde la inexperiencia o mala voluntad de los adultos, no se ha auxiliado a las niñas para que lo superen.
Pero, asimismo los peritos han coincidido en que la situación no es irreversible.
Y que es importante para las niñas la construcción de un vínculo sano con su padre.
Si hay verdadera voluntad de cambio en las partes, ellas podrían desarticular ese trauma.
De lo contrario seguirán una existencia en la que bajo la superficie siempre subyacerá el problema, sin resolver.
3) En otros fallos ha dicho esta Sala que adhiere a lo señalado por autorizada doctrina; así, “no debe perderse de vista, que la opinión del menor es otro elemento más, que el juez debe evaluar, empleando su sana crítica, debiendo extremar los cuidados a fin de evitar invadir la esfera de decisión paterna mediante el control estatal. Por lo expuesto, no sería justo dejar de tener en cuenta su opinión, más aún, cuando la Convención de los derechos del Niño en su art. 12 (y el CNA en su art. 8º, se diría entre nosotros) así lo disponen. De todas maneras es oportuno señalar que tal importancia no significa hacer necesariamente lo que diga el menor, sino valorar su opinión armonizadamente con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad” (María Justina Boeri, Paula Fredes y Ana Scoccia, op. cit., pág. 56).
En el mismo sentido se ha dicho que ante la necesidad de aplicar la norma que consagra el interés superior, deberá procederse: a) teniendo en cuenta los elementos objetivos que resultan de las pruebas relevadas en autos; b) tomar en cuenta la opinión del menor de acuerdo con su edad y madurez, lo que no quiere decir seguirla ciegamente y c) teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 de la Constitución es el objetivo que los hijos alcancen su plena capacidad intelectual, corporal y social y del art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño, preve que debe respetarse los derechos y deberes de los padres, de impartir orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la propia Convención. El futuro debe interpretarse como el desarrollo del ejercicio de una ciudadanía plena y responsable, conciente de los propios derechos y respetuosa del derecho ajeno (Ricardo Pérez Manrique, en R.U.D. Familia Nº 16, págs. 78 y siguientes).
Y finalmente: “El derecho- deber de visitas, recibe consagración legal en los arts. 38 (se establece el derecho de visitas del niño y el de visitar del padre –o madre- primero en el orden preferencial de parientes) y 17 del C.N. y A. (de los deberes de los niños y adolescentes). El padre es titular de un derecho subjetivo familiar, y no de un mero interés legítimo, como el que pudiera invocar cualquier persona con la que el niño haya mantenido vínculos afectivos estables (en cuyo caso el derecho a las visitas queda a juicio del Juez competente, a la luz del interés superior de éste según la previsión del art. 38 in fine del C.N. y A.).
Por ese motivo en este caso, toda restricción o supresión del régimen de visitas que pudiera propiciarse debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física o mental del menor o ante una fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo que debe apreciarse con criterio riguroso.
Citando a Blanco y Grossman, la doctrina expresa: que el vínculo de la criatura con los padres, contribuye a la constitución del aparato psíquico de aquél y la interacción permanente entre el niño y el adulto (madre y padre) proveen al hijo de modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de esta función de humanización es la que genera la psicopatología individual e interpersonal y en tanto es capaz de promover patologías de esta naturaleza, tendrá incidencia en la producción de patología social. Diversas teorías psicológicas son contestes en afirmar que la presencia del padre y de la madre durante la infancia resulta necesaria para una apropiada identificación con las figuras parentales.
La consistencia de este pensamiento científico permite concluír que, pese a la separación de los padres, debe lograrse el mayor contacto posible entre el hijo y sus progenitores para preservar la normal maduración del menor; muchos estudios han demostrado que la falta de una efectiva comunicación con ambos padres ha producido efectos adversos en el bienestar emocional del hijo.
Sólo causas demostradamente graves pueden explicar la denegación, aún temporal, del derecho de visitas, primordialmente en los casos que involucran a menores de edad. Ha de respetarse la debida y adecuada comunicación entre generaciones, en especial cuando ellas hacen al linaje y más aún en el primer grado de ascendencia-descendencia.
No cabe duda que deben contarse, entre las causas justificantes, aquéllas que tengan alto grado de probabilidad de acarrear perjuicios psíquicos, físicos, o espirituales en personas de corta edad y en pleno desarrollo de su personalidad.
Mientras quien contradice la producción del contacto, no cumpla con la carga de la prueba de acreditar que su posición –de ser aceptada- evitará un efecto pernicioso para la o las personas menores involucradas, cabe actuar según la presunción hominis de que, de ordinario, mantener la comunicación entre la progenie y la prole resulta deseable para una adecuada estructuración de la personalidad y la civilizada individuación del sujeto en formación.
Dicha carga probatoria incluye también la de convencer al judicante que, con la denegación de la visita, se estaría configurando un daño menor a aquél que, según se sostiene en la causa respectiva, causaría el sostenimiento de contactos que se pretende sean dejados de lado.
El nexo de causalidad suficientemente adecuado, entre el daño alegado y las inconductas atribuídas al “visitante” en cuanto fundamenten cualquier pedido de suspensión de la comunicación, también deberá probarse por quien los arguyere. Deberá darse certeza a la existencia de un perjuicio para la prole que la incomunicación con su otro progenitor logre evitar, por razón del comportamiento del no tenedor.
Si no se cumpliere con dicha carga probatoria, respecto a la efectiva existencia de una causación directa de algún perjuicio (actual, real y grave) para el desarrollo de la prole y constitutivo de un daño para el interés minoril, por razón de la conducta del “visitante” o del contacto entre éste y los menores, el derecho a la debida comunicación deberá ser preservado y mantenerse el trato más directo posible con el no tenedor. (Cfm. Darío L. Cùneo, Juez del Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, Santa Fe. En: “Tenencia de hijos menores y régimen de visitas.” Cit. supra, págs. 4 y ss.).’ ” Sentencia del Tribunal SEF 0010-000174/2016 de fecha 25 de mayo del 2016, del Expediente 0002-030465/2013.
4)La Sala observa que en el caso de autos, el corte abrupto y total del vínculo con el padre (un efecto en lo vincular, similar al que se produciría con la pérdida de la Patria Potestad), ha privado asimismo a las niñas del contacto con la familia paterna, por ejemplo su abuela.
Se estima que atento a las recomendaciones de los técnicos designados en autos y lo expresado por la propia Psicóloga tratante de las niñas en audiencia, resulta conveniente para su interés superior que se proceda a una terapia del vínculo, que necesariamente como ha sido recomendado debe abarcar a los adultos.
La persistencia del trauma sobredimensionado por factores externos a las beneficiarias de las visitas, no es, de acuerdo a las emergencias de autos saludable, sin perjuicio de que hasta el momento ellas se muestran conformes con la situación.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 numeral 1° consagra la obligación de los Estados partes de garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión “libremente” en todos los asuntos que afectan su vida, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Expresa la Observación general N° 12 Comité Sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas/2.009, parágrafo 22: “Libremente es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva propia del niño: el niño tiene derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás.” Por ello compete al Tribunal que las niñas en cuanto esté al alcance de las herramientas terapéuticas disponibles, alcancen el ejercicio completo de todos sus derechos fundamentales involucrados.
Al mismo tiempo, la imposición de un régimen de visitas sin antes transitar por la etapa terapéutica, no resultará fructífero y acabará perjudicando a las niñas a las que se trata de proteger.
Sin embargo, en esta materia tampoco existen certezas acerca de los resultados aún de la terapia más apropiada. Puesto que cada individuo es diferente.
La Sala irá a disponer por tanto en forma previa, se cumpla con los tratamientos específicos indicados a los adultos y las niñas por los peritos nombrados e intervinientes en autos con la aquiescencia de ambas partes. A cuyo término, mediante un sistema de evaluaciones periódicas de los técnicos intervinientes en el propio proceso terapéutico, se establezca el más conveniente régimen de contacto por la sede a quo.
4) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. EN SU MÉRITO. NO HA LUGAR POR AHORA AL ESTABLECIMIENTO DE VISITAS ENTRE PADRE, E HIJAS. CÚMPLASE CON LA RECOMENDACIÓN DE LOS PERITOS ACTUANTES EN AUTOS, DEBIENDO LAS PARTES DAR CUENTA EN EL TÉRMINO DE SEIS MESES ANTE LA SEDE A QUO, DE HABER INICIADO EL PROCESO TERAPÉUTICO INDIVIDUALIZADO PARA LAS NIÑAS Y EL CORRESPONDIENTE A LOS PROGENITORES CON LA FINALIDAD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL VÍNCULO PADRE-HIJAS. PROCEDERÁ ENTONCES LA SEDE A QUO EN NUEVO TÉRMINO DE SEIS MESES A RECOGER LA EVALUACIÓN DE LOS TÉCNICOS TRATANTES Y AL ESTABLECIMIENTO DEL INICIO DEL RÉGIMEN DE CONTACTO QUE CORRESPONDA SEGÚN SU EVOLUCIÓN. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.