- Ficha (IUE)
- 179-403/2016
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nº DFA-0011-000916/2016 SEI-0011-000138/2016 Ministro Redactor: Dr. Eduardo Martínez Calandria.
Ministros Firmantes: Dra. Loreley B. Pera Rodríguez; Dr. Gerardo Peduzzi Duhau.
Montevideo, 26 de Agosto de 2016.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “SANO, Makiko C/ NODA, Heber y otro - Visitas Internacionales” IUE 0179-000403/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 2996/2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 (fs. 356) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, a cargo de su titular, Dra. Karina Martínez.
Resultando:
1ro. Por la impugnada, dictada en audiencia, se homologó el convenio celebrado en dicho señalamiento relativo a las visitas entre la actora, Sra. Makiko Sano, y su menor hijo.
Dispuso, atento a las dificultades suscitadas en el transcurso del trámite en relación a la ubicación del niño y a la falta de oposición de la parte demandada, el mantener las medidas cautelares de prohibición de innovar y cierre de fronteras oportunamente dispuestas, mandando estarse a lo que resulte de la ejecución del convenio.
No hizo lugar por entenderlo excesivo en cuanto cautela, por cuanto se consideró que el Juez de ejecución cuenta con las potestades necesarias para el contralor del cumplimiento.
Declinó competencia ante la Sede Letrada de la Ciudad del Chuy, atento a que el domicilio actual de niño corresponde a dicha jurisdicción y a los efectos de la ejecución de lo convenido.
Ordenó las comunicaciones pertinentes a Autoridad Central y a la Sra. Juez de enlace.
2do. En el mismo señalamiento, la defensa del niño interpone recurso de reposición y apelación, en mérito a las reiteradas dificultades que surgieron de autos, relativas a la localización del paradero del niño y a que no existió oposición a lo peticionado por su parte, y entendiendo pertinente el hacer lugar a la solicitud de acreditación de domicilio a efectos de garantizar la ubicación del niño y hacer efectiva las visitas solicitadas por la madre, objeto del presente proceso.
De no cumplirse con lo solicitado, estima que existe riesgo de que el contacto madre e hijo pueda ser obstaculizado por el traslado imprevisto del niño, sin perjuicio de la existencia de la medida cautelar de prohibición de innovar domicilio.
3ro. Conferido el traslado a la parte actora, la misma manifiesta que adhiere al recurso de apelación, haciendo suyos los fundamentos expuestos por dicha defensora y reiterando que no hubo oposición a tal solicitud.
4to. Conferido el traslado a la demandada, la misma no adhiere a lo solicitado por las defensas, por entender que corresponde hacer lugar a lo que la Sede de primer grado dispuso y considerando que la familia dio detalles de donde se encuentra y donde estudia el niño, hechos que se pueden constatar por una única vez.
Por auto 2997/2016, se mantuvo la recurrida y dispuso el franqueo de la apelación con efecto no suspensivo para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de Sentencia.
Considerando:
1ro. Que si bien la apelabilidad de la impugnada es una cuestión opinable, atento a la especial regulación procesal establecida en la ley 18.895 para el proceso de visitas internacionales y la especial naturaleza de la providencia recurrida, la Sala, priorizando el derecho a la doble instancia y el interés superior del niño involucrado, entiende que corresponde efectuar el análisis de fondo de la impugnación.
2do. Que el Tribunal integrado y por voto unánime, revocará la atacada en aquello que es objeto de agravio, por entender de recibo la fundamentación de la apelante.
3ro. Que de la tramitación de estos autos surge evidenciada la enorme dificultad que se tuvo para ubicar el paradero del niño Issey Noda, tan es así que la Sede “A Quo” recibió el exhorto internacional y demás actuaciones el 20 de Julio de 2015 (fojas 50) y la magistrada actuante recién pudo tener contacto con Issey y oírlo en la audiencia del 28 de Julio del corriente año (fojas 321 a 332) luego de numerosas diligencias y pedidos de informes a distintas organismos. Durante ese lapso, tanto el padre del niño como la abuela paterna, actual tenedora, manifiestamente no brindaron cooperación efectiva alguna para que la Sede ubicara el paradero del niño, lo que no avala sus dichos de no oponerse al contacto madre - hijo.
4to. Que atento a lo expresado en los Considerandos anteriores y sin perjuicio de las cautelas de cierre de fronteras y prohibición de innovar ya dispuestas, la Sala entiende que corresponde acceder a lo solicitado por la Defensora de Issei a fojas 355, a lo que no se opusieron los demandados antes de dictarse la atacada, por lo que se dispondrá que la tenedora del niño, su abuela paterna Sra. Susana Montiglio y también su padre, Heber Noda, cuando reasuma su tenencia, deberán acreditar en forma quincenal ante la Sede que asuma competencia que Issei Noda continúa habitando el domicilio declarado a fojas 355 “in fine”, hasta que se efectúe la visita solicitada por la madre del niño, Sra. Makiko Sano. Dicha acreditación se realizará en la forma que la Sede actuante juzgue más eficaz y conveniente para Issey.
5to. No corresponde la imposición de especiales condenaciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
R E S U E L V E :
Revocando la impugnada parcialmente en cuanto es objeto de agravio, y en su mérito disponiendo que la tenedora del niño Issey Noda y también su padre al reasumir su tenencia, deberán acreditar en forma quincenal ante la Sede que asuma competencia, y hasta que se haga efectiva la visita solicitada por la madre de dicho niño, que Issey Noda continúa habitando el domicilio denunciado a fojas 355 “in fine” (audiencia del 8/8/2016). Dicha acreditación deberá hacerse de la forma que la Sede competente considere más eficaz y conveniente para el niño.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
DR. EDUARDO MARTÍNEZ CALANDRIA
MINISTRO
DRA. LORELEY B. PERA RODRÍGUEZ
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI DUHAU
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.