Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra redactora: Dra. María Lilian Bendahan.
Ministras firmantes: Dres. María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra, Gerardo Peduzzi Duhau.
Ministros Discordes: No.
Montevideo, 12 de Agosto de 2.016.
VISTOS:
Para sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “SCREMINI FABIANI, GERVASIO C/ CARIELLO, PAOLA - AMPARO”, Nº de Expediente 0002-017769/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 1836 de fecha 11/5/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de Cuarto Turno. Dra. Ana María Berta.
RESULTANDO:
1) Port el referido pronunciamiento se dispuso: “NO HACER LUGAR AL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EL SR. SCREMINI.
INTÍMASE A AMBOS PADRES A ACTUAR DEL MODO QUE LA DEFENSA DE LA HIJA HA MANIFESTADO, EN CUANTO A QUE DEBEN DE ABSTENERSE- EN CUALQUIER SENTIDO- DE INVOLUCRAR A SU PEQUEÑA HIJA ISABELLA EN LA PROBLEMÁTICA QUE LES ES INHERENTE.
A LO SOLICITADO POR LA DRA. LÓPEZ, COMO PIDE, REMITIÉNDOSE TESTIMONIO DE LOS PRESENTES AUTOS AL JDO. DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 1ER TURNO IUE 433-229/2014.”
2) La parte actora, a fojas 91/94 interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que el proceso de amparo no solo procede ante la vulneración de un derecho sino ante el riesgo de que un derecho sea vulnerado. Resulta claro que la Licenciada en Psicología solamente puede basar sus conclusiones en los dichos de Isabella, más teniendo en cuenta que se trata de situaciones que se dan en el ámbito privado del hogar al que el actor no tiene acceso, surgiendo el riesgo al que ha sido expuesta más allá de no haber manifestado ser víctima de ningún maltrato físico, no pudiendo asegurar ni la psicóloga ni nadie que no vaya a vulnerarse algún derecho en el futuro, sólo puede protegerse a Isabella como un ser altamente vulnerable, se pretende prevenir y no esperar a que suceda lo peor. El riesgo se probó. De las declaraciones de la Sra. María Rosa Fernández, “Mi preocupación empezó cuando empieza a comentarme que se queda sola con la actual pareja de su mamá…es una persona que habla en Inglés, ella no sabe dónde está trabajando su mamá, tampoco cuando vuelve, me dice que extraña a su papá y que le gustaría llamarlo” ….”En este último mes la niña me relata que la madre no la deja hablar con su padre, esto en el último mes se agravó”. Surge claramente que la niña se encuentra en una situación de riesgo, tema que recién ella está pudiendo hablar con su psicóloga tratante. Tal como ella expresó, no surgen indicios de riesgo ya que en una o dos sesiones no necesariamente se puede advertir una situación de abuso pero sí una situación de alta vulnerabilidad, padeciendo serios cambios conductuales y emocionales desde que comenzaron a suceder estos hechos. En referencia a las declaraciones de la Sra. Mirtha González, surge que Isabella le dijo que le iba a enseñar inglés, a decir las palabras “silencio y camina en puntita de pie para hacer silencio”, no siendo ello una de las primeras frases que se le enseña a una niña salvo que se pretenda que sea lo primero que la niña entienda u obedezca. Ellos son claros indicios de una situación de riesgo. Surge acreditado que la niña se queda sola con la pareja de la madre y otros adultos que no hablan español y por ende no puede comunicarse con ellos, ni tiene la posibilidad de comunicarse con sus padres, y si surgiera una situación de peligro no tiene como defenderse.
Asimismo el actor se agravia por la referencia de la sentenciante basada en los dichos de la defensora de Isabella, a la declaración de la testigo Mirtha González, como tendenciosa hacia los ciudadanos extranjeros y contra la Sra. Paola Cariello, siendo una valoración errónea ya que en ninguna parte surge ello, lo único que se puede inferir al respecto de las declaraciones de la Sra. González es la manifestación de que la pareja de la contraria es prácticamente un desconocido para la niña, viaja al exterior y la deja con él y no tiene una comunicación efectiva con la niña por hablar un idioma extranjero desconocido para la niña. También se agravia respecto de las expresiones de la sentenciante en relación a que las actuaciones tramitadas en Familia Especializado pueden haber sido la causa determinante de las presentes. De ello surge que tanto el fallo como toda su actuación en la audiencia, estuvo condicionada por la existencia del expediente señalado, sin siquiera conocer la probanza en el mismo diligenciada y de donde surge la falsedad de la denuncia incoada. Falta a la verdad la demandada cuando señala que tiene pareja desde hace 8 meses, cuando en realidad es sumamente reciente ya que hace menos de cuatro meses, según prueba que agrega, se encontraba en pareja con otra persona. La pareja de su madre fue a buscar a Isabella a un cumpleaños sin saber el nombre de la niña como pudo saber el Sr. Scremini por comentarios de las madres de los demás niños. Solicita que se revoque la impugnada acogiéndose la acción de amparo solicitada.
3) La demandada evacua el traslado conferido a fojas 98/101. Manifiesta en síntesis que: no surge de la pretensión contraria elementos que avalen con certeza y claridad exigida por la ley para que se acoja un amparo ya que si bien el art 195 del CNA habilita la acción de amparo para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, en el caso nada permite que esta prospere. El art 2 de la Ley 16011 admite pacíficamente que procede el amparo entre otras circunstancias cuando los medios normales de protección resultan inoperantes. Cita doctrina. Respecto a los presentes, debe advertirse que no obstante la correcta y fundada resolución de la a quo, quien coloca lo ventilado en autos en su justo lugar, y que no obstante, es atacada por la contraria, está animada ésta por motivaciones que nada tienen que ver con la vulneración de derechos de la menor de obrados, y sí por cuestiones que encuentran su explicación en los autos “Paola Cariello – Ley IUE 433-229/2016, tramitados ante el Juzgado de Familia Especializado de 1er Turno y en una clara situación de abuso de las vías procesales, intenta distorsionar una realidad en aras de satisfacer sentimientos propios y personales y muy alejados de los que parecía alega para aun seguir insistiendo. Distorsiona la realidad alegando una situación de riesgo en la que estaría Isabella cuando “visita” a su madre, cuando en realidad ella tiene la tenencia. Del análisis de la acción promovida surge con evidencia una clara postura de que lo riesgoso, y que supone una situación de vulnerabilidad para la menor, es una vinculación, su contacto con extranjeros, evidente gala de la contraria de detestables prejuicios raciales ajenos a cualquier justificación. La niñera de la niña confirma en forma clara la rechazable posición. Diligenciada la prueba testimonial propuesta por la promotora de la acción (Psicóloga y niñera de la niña) nada permite acreditar actuales o inminentes situaciones de riesgo en la salud física, psíquica y/o social de la niña, interrogada con todo rigor por el tribunal a quo, la distinguida defensora, así como por la dicente, ha quedado plena y profusamente descartadas situaciones de riesgo alguno. Sí ha quedado expuesto el prejuicio, miedo y temor al extranjero. Quien sí pone en riesgo al desarrollo moral y psíquico de la menor es el contrario con tales consideraciones raciales abarcando ello los orígenes filiales por línea materna de la menor y su propia identidad. Es plenamente rechazable la pretensión del actor, nada acredita una ilegítima situación que amerite un proceder con urgencia en salvaguarda de derechos que se están vulnerando o con riesgo de serlo. Debe destacarse que el actor está en pleno contacto, casi a diario con su hija por lo que pudo, de entenderlo, haber expuesto este tema antes. Si el actor considera que debe ejercer la tenencia de su menor hija debe usar las vías procesales que a su entera disposición tiene y no usar y abusar de vías excepcionales. Cita jurisprudencia. En términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere este tipo de accionamiento, que es sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1 y 2 de la Ley 16011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que deben concurrir todos ellos en una estructura conceptual por la que nos e entiende uno sin los otros. La acción de amparo es una vía excepcional, subsidiaria o supletoria, que solo puede prosperar cuando los elementos que pacíficamente la doctrina admite como legalmente previsto para su promoción surge simultánea y claramente en la etapa de proposición, de tal manera de tornar innecesaria una instrucción mayor o un análisis más profundo del caso, tanto de los hechos como del derecho, y en obrados admitir la misma cuando se ha evidenciado que es evidentemente lo que anima al contrario a recurrir al amparo, sería permitir que se canjeara esta por las vías legales que están previstas a fin de obtener la protección del pretenso derecho que el actor refiere.
4) La Sra. Defensora de la menor de autos, a fojas 103 evacua el traslado conferido. Señala que la acción de amparo es un proceso muy específico; la Magistrada no contravino o dispuesto por el art 140 del CGP. La prueba ofrecida por el actor fueron dos testimonios, los cuales deben ser considerados no solo en sus expresiones verbales sino también por el lenguaje no verbal de los testigos, lo cual fue ilustrativo para la suscrita. En varias oportunidades las testigos hablaban en plural “nosotros” como si declarante y actor fueran un todo. La licenciada en psicología fue clara al decir que la angustia de la niña comenzó luego de una denuncia por violencia doméstica realizada por la demandada, de la que la niña se enteró pros u padre y señaló que con los elementos que tenía no podía afirmar que la niña estuviera en situación de riesgo. La declaración de la Sra. González fue tendenciosa y prejuiciosa respecto de los extranjeros y la demandada y reconoció que no le respondía los mensajes de la demandada, que tuvieron un roce cuando trabajaba para ella. Además no debe olvidarse que los honorarios de la licenciada en Psicología y los haberes de la Sra. González son abonados por el actor. No es un hecho menor que la actora no mencionara la denuncia realizada en violencia doméstica por la demandada donde estaba pendiente la evaluación por ETEC que podría echar luz sobre los temores del actor; así como la existencia de un proceso anterior, IUE 2-16106/2014 donde el demandado solicitaba la tenencia compartida y visitas, procesos incompatible por su objeto en el cual llegaron a un acuerdo. Si el actor pretende la tenencia de su hija debe promover un juicio de tenencia y no utilizar atajos abusando de las acciones excepcionales, o si piensa que los derechos de la niña están vulnerados es de aplicación el art 117 del CNA. No fue probado que el adulto, pareja de la demandada, con quien quedaría la niña, no tenga la idoneidad para cuidarla ni fue probado que su moralidad fuera un riesgo para la misma. Respecto de la prueba documental agregada la misma es extemporánea ya que es anterior a la fecha de presentación de la acción de amparo, por lo que debe disponerse su desglose. Se solicita que se confirme la recurrida.
5) Por auto 2249/2016 de fecha 2 de junio de 2016, fojas 105, se dispuso el franqueo ante ésta sala, con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
6)El expediente es recibido por el Tribunal el 9 de Agosto de 2016 pasando a estudio simultáneo de los Sres. Ministros. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1)El Tribunal por unanimidad irá a rechazar los agravios esgrimidos por el apelante, por lo que se dirá.
En autos tramita la acción de Amparo incoada por el padre de Isabella, nacida el 11 de noviembre de 2.009, a los efectos de obtener la tenencia exclusiva de su hija manteniendo un régimen de visitas para la madre.
Introdujo la acción después de tomar conocimiento por la psicóloga como por la niñera de Isabella que la madre la lleva a la casa de su actual pareja persona con quien mantiene relación desde hace muy poco tiempo, dejando a Isabella de tan sólo seis años sola con esta persona, tanto en horas del día como de la noche, quien es extranjero, no habla Español y que estando con la niña se reúne con otros hombres adultos también extranjeros, sin estar presente la madre de la niña, que la deja al cuidado de este desconocido y mientras esto sucede según dichos de la propia niña no tiene cómo comunicarse con sus padres si así lo quisiera.
En el libelo introductorio ofreció prueba testimonial, que fue diligenciada y documental (informe de la Psicóloga tratante de la niña y expediente acordonado IUE: 0002-016106/2014).
2)Con la introducción de la etapa revisiva, agrega el apelante prueba documental que se irá a rechazar por extemporánea de acuerdo con la previsión del art. 5° de la Ley N° 16.011 y arts. 117, 118 y 253.2 del CGP.
3)De los diferentes acordonados a los presentes tramitados ante la sede a quo, surge que el 3 de Mayo de 2.011 resultó judicialmente homologado el convenio por el cual ambos progenitores establecen que la tenencia de Isabella será detentada por la madre (fs. 4 y siguientes de los agregados 2-12685/2011). Cuyo convenio continuaba vigente y habilitó el dictado de la sentencia de Divorcio N° 131 del 14 de Octubre de 2.013 en los autos IUE: 0002-006949/2013.
En los ofrecidos por el amparista de referencia supra, caratulados: “Scremini, Gervasio C/ Cariello, Paola. Tenencia, Visitas.” Surge que habiendo demandado el aquí apelante por la tenencia compartida de su hija en 2.014, la terminación de dicho proceso se produce por la homologación judicial de otro convenio, celebrado en audiencia del 21 de Octubre de 2.014, fs. 26 del agregado. En dicho acuerdo, los padres establecen un régimen de visitas que consiste en que la niña pasará con el padre los días martes y jueves, pernoctando hasta ser retirada por la madre del hogar paterno el día siguiente a la hora dieciocho, más un fin de semana alternado con cada uno. Rigiendo en todo lo demás el primer acuerdo.
De los autos agregados tramitados ante el a quo de Familia Especializado de Primer Turno, autos: “Cariello Viilla Paola C/ Scremini Gervasio. VD. Ley 17.514.” IUE 433-229/2016, surge que en audiencia de fecha 12 de Abril de 2016 presentada denuncia por la Sra. Cariello contra el apelante, a la cual se le constatarían posteriormente lesiones por médico forense, les fueron impuestas medidas de restricción recíproca en un radio de exclusión de 100 metros, por el término de 120 días. Estableciéndose que el régimen de visitas homologado judicialmente se efectivizará a través de una tercera persona de confianza de los progenitores, la niñera de Isabella Sra. González (fs. 12 y siguientes en los referidos obrados).
4) Los elementos objetivos del amparo que resultan de los arts. 1° y 2° de la ley, son: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución, salvo el Habeas Corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, por último, que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo.
El acto , hecho u omisión, debe, de modo actual o inminente, lesionar, restringir, alterar o amenazar, afectar, cualquiera de los derechos o libertades del accionante, reconocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, con excepción de los casos en los que proceda el Habeas Corpus. La fórmula legal contempla así tanto el amparo represivo (medio de protección de un derecho o libertad lesionado), como el preventivo (protección frente a la amenaza de la producción de cualquiera de esos eventos).
Todo el instituto del amparo -dice Viera- está dominado por la necesidad de actuar sin tardanza y eso determina cuál debe ser la amenaza de la lesión que se quiere evitar. Una que presente indicios serios de que se va a realizar si no se actúa prontamente.
Y la lesión o amenaza debe ser a un derecho o libertad constitucional (salvo el Habeas Corpus).
Pero para que el amparo proceda, no basta con la existencia de estos elementos (un acto, hecho u omisión que lesione o amenace lesionar un derecho o libertad constitucional). Es necesario acreditar además, que ese acto, hecho u omisión, sea manifiestamente ilegítimo.
No existen derechos absolutos; en la actualidad, salvo estrictas excepciones (arts. 26 y 52.2 de la Costitución) todo derecho o libertad puede ser limitado por razones de interés general. En el orden nacional, por una ley; en el departamental, por un decreto con fuerza de ley. Los actos cumplidos por la Administración en cumplimiento de tales leyes o decretos con fuerza de ley son legítimos aunque afecten un derecho o libertad constituconal. Así son legítimos los actos mediante los cuales se expropia un bien, en aplicación de una ley basada en la necesidad o utilidad pública, los actos de registro y secuestro de correspondencia, de allanamiento de morada, etc. si se practican por orden del Juez competente y de acuerdo a las formalidades prescriptas en el Código Penal. Serían ilegítimos si se cumplieran sin esos requisitos. Igualmente son legítimos los actos que ejerce la Administración en ejercicio de la función de policía, así no sería ilegítima la irrupción del Cuerpo de Bomberos en una finca para hacer cesar un fuego producido en ausencia a de sus habitantes.
Sería por el contrario ilícita la prohibición de una asociación que no entra dentro de las calificadas como por la ley como ilícitas (art. 39) o la clausura de un medio de información sin orden judicial o la destitución de un funcionario sin previo sumario cumplido con las garantías del art. 66 de la Carta.
Lo que distingue al acto arbitrario del discrecional es que el primero se cumple sin las formalidades prescritas por las normas jurídicas en garantía de la persona afectada por el acto, señala el profesor argentino de D. Administrativo Dr. Roberto Enrique Lugui.
En resumen, el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan.
Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad.
Pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto sea ilegítimo; se requiere además que sea manifiestamente ilegítimo. La ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, "in continenti".En ese sentido, la jurisprudencia argentina presenta un rico muestrario de casos en que se declaró no corresponder el amparo cuando se trata de cuestiones opinables que, por ello requieren mayor amplitud de debate y prueba, sigue diciendo el Profesor Viera.
En el Brasil, para el "mandato de seguranca", se exige un derecho "líquido y cierto" (art. 1° ley 1.533 de 31/1251), por lo que se entiende que los extremos en que se funda la pretensión deben ser comprobados mediante prueba documental acompañada a la demanda. Se trata, como dice el distinguido procesalista paulista Arruda Alvim, de un verdadero presupuesto procesal, cuya inobservancia lleva al rechazo de la demanda.
En la ley 16.011, sólo se requiere que la prueba documental se acompañe necesariamente con la demanda, así como se indique, en ella, los demás medios de prueba a utilizar (art. 5), los que deben producirse en la audiencia que preceptúa el art. 6°. Pero lo fundamental al respecto es que la manifiesta ilegitimidad del acto, hecho u omisión lesivo debe emanar, "prima facie" del mismo relato que de los hechos se haga en la demanda.
En caso contrario, la pretensión será manifiestamente improponible debiendo el juez rechazarla sin sustanciarla (art. 2° in fine), sin perjuicio de la apelación de la denegatoria (art. 10, inciso 1°). (Cfm. Luis Alberto Viera, "La Ley de Amparo" Ed. IDEA, 1989, págs. 15 y ss.).
5) Cierto es, que el amparo en la previsión del Código de la Niñez y la Adolescencia, es una figura especial. Que se rige por la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988 en todo cuanto no resulta modificado.
El régimen especial que se instituye, tiene por finalidad moderar los requisitos de admisibilidad de la acción con la finalidad de volverla más ágil y ampliar el ámbito de protección a derechos y libertades propias de los niños y adolescentes, las que deben ser las enumeradas en la parte general del Código, al igual que las que no fueron recogidas a texto expreso y aparecen consagradas en los tratados de Derechos Humanos.
Por la disposición del art. 195 del C.N. y A. inciso tercero, “Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.” La excepción apunta únicamente al carácter residual de la acción de amparo, para flexibilizarlo, sin derogarlo, mediante la presunción a priori de que en el caso de existir otros medios para la protección del derecho, los mismos resultan ineficaces. (Por contraposición a lo dispuesto en el art. 2º de la ley madre, en que se requiere acreditar la ineficacia), en beneficio de una más expedita intervención del Juez en estas causas (Cfm. CNA comentado y anotado, Balbela –Pérez Manrique, B de f Editores, Montevideo- Buenos Aires, 2.005, pág. 270).
6) Ahora bien en el caso de autos, el amparo se interpone contra la actuación de la madre en ocasión de la tenencia judicialmente atribuída.
Sin embargo, de la prueba allegada a la causa por el accionante, surge que, al tiempo que existe un régimen de contacto de la niña prácticamente igualitario con cada padre por convenio judicialmente homologado, no aparecen prima facie derechos vulnerados en forma actual o inminente de Isabella cuando se halla al cuidado de su madre.
Con lo que el actuar de ésta, denunciado por el padre, no puede calificarse de ilegítimo en el marco de los derechos - deberes que el ejercicio de la tenencia -y en el marco más amplio- la Patria Potestad, le imponen. Menos aún de manifiestamente tal.
Ello se extrae tanto del informe y declaración de la Psicóloga tratante de la niña, Licenciada en Psicología, Magister María Rosa Fernández Moar, como de la declaración de su niñera, Mirtha Rosa González, brindadas en autos (fs. 4 a 5 y 16 y siguientes respectivamente).
De las declaraciones de la primera, así como de su informe surge que la niña no vive situación de maltrato o abuso en lo físico o aún en lo emocional, sino que se halla vulnerable a causa de las desavenencias entre sus padres. Lo cual la afecta en mayor grado porque es inteligente, reflexiva y sensible.
En la audiencia la profesional declaró además que la niña se enteró por el propio amparista de la denuncia y prohibición de contacto entre los padres dispuesta por la sede de Familia Especializada.
Que la denuncia le causó un gran sufrimiento. Que lo que constata es una situación de vulnerabilidad (fs. 16 a 18 vuelto).
Tampoco surge otra situación de vulneración de derechos respecto de Isabella, de la declaración de la Sra. González, en suma concordante con la anterior. Así expresó la testigo, después de relatar todos los reparos que la situación le merece, que la niña le ha contado que con la pareja de su madre cocina, hace mandados, “que a veces la lleva al hogar de la niña que la mamá no estaba”.
Que no puede expresar nada concreto que le haga llegar a una conclusión, que le da miedo que se quede sola con personas extrañas que no conoce. Que vigente la medida de restricción la madre de la niña le pasa los mensajes relativos al cuidado de Isabella para que se los pase a su vez al padre, lo cual la testigo siempre cumple, reconociendo que esa actitud es propia de una madre responsable (fs. 19 vuelto a 20 vuelto).
En suma se acredita una actuación denunciada que carece de la nota de actividad manifiesta o groseramente ilegítima que se requiere para que un amparo prospere. Y, acumulativamente, no se acredita el derecho o libertad lesionado o amenazado de daño irreparable en forma inminente de Isabella.
Surgiendo por lo demás probado --en contra de la presunción legal- que la niña, a través de sus representantes legales ha tenido y tiene acceso a la justicia en procesos donde pueden adoptarse las medidas cautelares que las partes entiendan pertinentes a fin de la protección del prioritario interés de su menor hija. Medidas que pueden ser obtenidas de modo expedito y eficaz, con todas las garantías. Tanto, ante la sede de Familia con competencia ordinaria donde se han ventilado los asuntos de Divorcio, Tenencia, Visitas de esta familia, como -si fuera del caso- ante la sede de especializada de urgencia.
7)No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL ENE EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. María Lilian Bendahan Ministra.
Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministra.
Dr. Gerardo Peduzzi Duhau.
Ministro.— Dra. Susana Kadahdjian.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.