Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 165/2016
10 de agosto de 2016
Habiéndose realizado las pretensas mejoras a posteriori de la muerte del causante, lo fueron en vigencia del jus prohibendi. En la especie, los accionantes no se opusieron a las mejoras realizadas al menos por lo que consta de autos, sino hasta la intimación de desocupación del inmueble que promovieran a la apelante y consta en el acordonado. Por consiguiente en el caso de autos, los coherederos adquirieron por el modo accesión las referidas mejoras. No solamente los actores de autos sino también la demandanda.
- Ficha (IUE)
- SEI 0509-000043/2015
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Observaciones al inventario
Texto de la sentencia
DFA-0010-001099/2016 SEI-0010-000165/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra redactora: Dra. María Lilian Bendahan.
Ministras firmantes: Dres. María Lilian Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra, Gerardo Peduzzi Duhau.
Ministros Discordes:
Montevideo, 10 de agosto de 2016.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RACEDO, ELSA Y OTROS C/ RACEDO, CAROLINA. OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, Nº de Expediente 0509-000043/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 7947 de fecha 10/12/2015 e interlocutoria Nº 4209/2015 dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de Séptimo Turno, Dra. Rossana Ortega Montero.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida N° 7947/2015 se falló: “EXCLUYÉNDOSE DEL INVENTARIO PRACTICADO EN AUTOS IUE 509-598/2012, EL DERECHO DE CRÉDITO DENUNCIADO POR LA SRA. CAROLINA RACEDO.” Por la Interlocutoria dictada en audiencia N° 4209/2015, se dispuso: “No ha lugar a la (prueba) testimonial ni pericial solicitadas, por exceder el objeto del presente proceso incidental que es determinar la procedencia de la acción instaurada en la presente pieza.”
2) A fojas 54/55 la parte demandada a través de su representante judicial fundamenta el recurso de Apelación anunciado en audiencia así como la Apelación concedida oportunamente con efecto diferido contra el auto N° 4209/2015.
Manifestando en síntesis que la interlocutoria 4209/2015 de fecha 19/11/2015 le agravia en cuanto no hizo lugar a la prueba testimonial y pericial solicitada a fojas 11 vto. por la compareciente. Entiende que la sentenciante adelantó opinión y por lo tanto prejuzgó al admitir “por exceder el objeto del presente proceso incidental” la referida prueba. Si bien este incidente se ha caratulado Observaciones al Inventario, el mismo se compone por el Inventario realizado en los principales y la litis se plantea por la actora intentando que se desestime la inclusión de un crédito con la prueba que entendió procedente y con la contestación que efectúa el compareciente y en apoyo de la misma solicita prueba tendiente a ese fin. Si bien se determinó como objeto del proceso si correspondía o no la exclusión del crédito denunciado, en el objeto de la prueba se admite que cada parte debería probar los hechos que alega como corresponde a derecho. Al negar la sentenciante en forma previa el diligenciamiento de toda prueba solicitada por la compareciente, tendiente a comprobar la existencia y eventualmente el monto del crédito impugnado, ha restringido el objeto de la prueba, adelantando en forma abierta su opinión sobre el fondo del asunto y admitiendo en cambio solamente la de la demandante incidental, por lo que ha dejado en evidente indefensión al derecho de mi mandante, anticipándose sin duda al dictado de la sentencia definitiva, incurriendo en consecuencia en prejuzgamiento que invalida el fallo posterior.
Respecto de la interlocutoria que pone fin al proceso, no se comparte la opinión de la sentenciante; entiende la recurrente que el tema ha sido largamente debatido y por ende han fluctuado opiniones, resultando cierto que la oportunidad legal para hacer valer los diferentes créditos o deudas que gravan la masa sucesorio/ganancial es el Inventario, bastando la denuncia de la existencia de dichos créditos y la prueba y monto de los mismos en este proceso, con lo cual debe entenderse ajustadas por ser el ámbito natural de la controversia por vía de observaciones en inventario. A pesar de la negativa de la sentenciante en admitir la prueba testimonial y pericial ofrecida, surge de los diversos elementos incorporados al expediente que la compareciente tiene un derecho de crédito contra la Sucesión que se deriva de los diferentes actos encaminados a ese fin y de la ocupación que la propia opositora constató en autos IUE 509-1312/2012, donde menciona la realización de actos materiales en el inmueble en clara alusión a mejoras incorporadas, lo que no ha sido negado por los actores y que también se reafirma con la Citación a Conciliación que diera mérito al expediente IUE 359-431/2012. Resulta evidente que el presente proceso es el ámbito natural donde se debió ventilar ese derecho y su cuantificación ya que nada obstaba tampoco que la Sra. Juez encaminara el proceso como Ordinario, dando de ésta forma garantías a ambas partes. En síntesis, entiende la compareciente que la demanda de Observaciones al Inventario debe de ser desestimada atento a la clara existencia de derecho de crédito denunciado en autos. Solicita que se haga lugar a los recursos interpuestos declarando la nulidad de la interlocutoria 4209/2015 por haber operado prejuzgamiento y en caso denegatorio se revoque la interlocutoria 7947/2015, desestimando la demanda de Observaciones impetradas.
3) La parte actora, a fojas 59/60 evacua el traslado conferido. Sostiene que resulta correcta la postura de la Sra. Juez en el entendido que el objeto del proceso incidental de Observaciones al Inventario consiste en determinar si corresponde o no hacer lugar a las observaciones formuladas en autos al inventario oportunamente practicado a fojas 1 cuyo original surge en autos IUE 509-598/2012 a fojas 1339, que es la exclusión del crédito denunciado por la contraria. Nos e hizo lugar a la prueba testimonial y pericial solicitada por la recurrente en mérito a que excedía el objeto del proceso incidental. No es prejuzgamiento, la contraria pretendía a través de un proceso incidental específico y concreto hacer valer su pretendido derecho de crédito y ofrecimiento de prueba que nada tenían que ver con el objeto del proceso incidental. Respecto del segundo de los agravios, sostiene que el derecho de crédito planteado por la recurrente debe ser ventilado en un proceso ajeno al proceso incidental de Observaciones al Inventario. No existe deuda probada que integre el pasivo de la sucesión, ya que en último caso se trata de pretensas mejoras en el bien que no fueron reclamadas por la vía legal pertinente y sobre las que no cabe ingresar a considerar aquí. No corresponde la inclusión de un crédito por las eventuales mejoras, cuestión que no ha sido oportunamente ventilada ni probada. Solicita se mantengan en todos sus términos las recurridas, con condena en costas y costos del presente juicio conforme lo dispone el art 57 del CGP.
4) Por auto Nº 1346/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, fojas 65, se dispuso el franqueo ante ésta sala con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
5)El expediente es recibido por el Tribunal y por DFA 0010-000420/2016 de fecha 13 de abril de 2016, se dispone el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1)El Tribunal por unanimidad irá a la confirmatoria parcial respecto de lo decidido en las apeladas, al estimarse parcialmente de recibo los agravios de la apelante.
Tramitan en autos, las observaciones al inventario formuladas por los accionantes, respecto del celebrado en los autos acordonados: “Racedo Custodio, Cilvano o Silvano y Castillo Deniz, Juana Esther. Sucesiones”. IUE: 509-598/2012, fs. 139.
En oportunidad de la audiencia de inventario, se denuncia por la mayoría de los herederos un bien inmueble de la Primera Sección Judicial de Salto, Padrón N° 8542.
En tanto la aquí apelante denuncia un crédito que pretende contra la indivisión por las mejoras incorporadas en dicho inmueble.
En los presentes, la parte actora observa dicha inclusión, recayendo sentencia estimatoria que provoca los agravios articulados por la coheredera Carolina Racedo según viene de verse en sede de resultandos.
Al contestar la parte apelante la demanda de observaciones impetrada por los coherederos, expresó que se trata de reformas que introdujo en el inmueble ocupado por ella en forma pacífica por 25 años.
En el acto del inventario en el principal acordonado, acompañó recaudos en 40 fojas a fin de justificar las mejoras efectuadas en el inmueble de marras, los cuales se hallan datados entre los años 2.003 al 2.011.
El causante Cilvano Racedo Custodio, abuelo de la apelante, falleció intestado el 13 de Octubre de 1975, en tanto la causante Juana Esther Castillo Deniz falleció el 12 de Abril de 2.009.
Tratándose pues de pretenso crédito nacido durante la indivisión hereditaria.
Ahora bien: cierto es que no corresponde adelantar en esta etapa reclamaciones por compensaciones entre coindivisarios. En efecto, las compensaciones entre los coindivisarios son relaciones jurídicas que van surgiendo entre los comuneros durante la indivisión. Se trata de créditos y deudas que deberán ser consideradas por el contador partidor en la etapa correspondiente (art. 1139 CC), pero no forman parte ni del activo ni del pasivo de la indivisión (Cfm.:Ema Carozzi Failde, “La Partición.“ Del Foro, Montevideo 2.000, págs. 41-42).
2)Sin embargo el punto a decidir en la especie de acuerdo con la plataforma fáctica planteada permite concluír que nos hallamos fuera del area de las compensanciones por lo que se dirá.
Habiéndose realizado las pretensas mejoras a posteriori de la muerte del causante, lo fueron en vigencia del jus prohibendi.
Como se ha dicho para la indivisión sucesoria y aplica a toda indivisión, se rige por dos principios esenciales: ninguno de los coherederos tiene un derecho privativo sobre un bien cualquiera de la indivisión y cada uno de los coherederos tiene un derecho privativo sobre su parte alícuota indivisa (condominio romano).
Por lo que las facultades de cada coheredero respecto de su cuota resultan amplias en tanto que respecto de los bienes particulares que componen el condominio resultan restringidas y sujetas al jus prohibendi de los otros.
Con excepción del derecho al moderado uso y goce de los bienes hereditarios, las facultades de cada coheredero respecto a los bienes indivisos suelen quedar limitadas o paralizadas por este derecho de veto de cada coheredero. La decisión mayoritaria sólo la admite el Código para para ciertos casos de venta de bienes indivisos (art. 1136 CC). Todos los condóminos participan de la administración y cada uno puede negar su concurso para la voluntad unánime. Ejercido por parte de uno solo, se aceptan en principio sólo actos de conservación de los bienes. Y como criterio general, que cada co propietario tiene derecho a los frutos en proporción a su cuota.
(Cfm. Vaz Ferreira Eduardo, Tratado de las Sucesiones Tomo Sexto Volumen I. Montevideo 1991, págs.. 30 y ss y 56 y ss.).
Es decir que el principio general otorga amplias facultades a cada condómino sobre la cuota ideal indivisa; así, enajenación, gravámenes, (art. 2330 CC), Acciones Posesorias, Reivindicatoria (art. 677 inc. 3 CC).
En tanto que concede muy limitadas facultades sobre los bienes materiales que integran el acervo : uso y goce normal, actos materiales de disposición limitados por el jus prohibendi como viene de verse supra. Por lo tanto en autos, en principio no se hallaba la co-heredera habilitada para realizar por sí las mejoras de marras, sin perjuicio de lo cual, las construyó.
Este principio debe ser armonizado por la norma del art. Nº751 C.C.
Como la Sala tiene admitido también, en casos similares, dado que conforme al art. 731 del CC el dueño del terreno se hace dueño de las mejoras que se realizan en él, por obra de la Accesión, en la etapa de tasación, que sigue a la de inventario, se valorará el terreno y las mejoras, en tanto las mejoras se habían construido a vista y paciencia de los copropietarios que no se opusieron, correspondía la aplicación del art. 751 inc. 2º del CC, evitando de esta forma un enriquecimiento injusto (art. 1308 del CC). (Sentencia de la Sala SEI 00010-000154/2016).
En efecto el art. 748 del Código Civil establece que el derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y debajo.
En la especie, los accionantes no se opusieron a las mejoras realizadas al menos por lo que consta de autos, sino hasta la intimación de desocupación del inmueble que promovieran a la apelante y consta en el acordonado: “Racedo, Carolina C/ Racedo, Elsa y Otros. Incidente de Nulidad.” IUE: 509-1312/2012. A fs. 1 de aquél expediente, en efecto obra el escrito presentado por la parte actora en los presentes, con fecha 22 de Agosto de 2012, donde vienen a denunciar que el inmueble sucesorio es ocupado desde hace años por la Sra. Carolina Racedo y su familia, impidiendo el uso y goce de los demás herederos, a lo que se adiciona que ha realizado actos materiales en el inmueble que han afectado sensiblemente la sustancia del mismo, sin el consentimiento expreso de los demás herederos (art. 2056 inciso 2 del CC). Expresan asimismo que dicha situación habiendo impedido el uso de los demás coherederos ha configurado un abuso de derecho, sin que haya existido intención liberal de su parte. (escrito a fs 1 a 2 en el referido agregado). En autos como se dijo, la prueba documental presentada en el acto de inventario a fin de acreditar las mejoras, se halla datada entre los años 2.003 y 2.011, por lo tanto anteriores al momento en que se ejerce el jus prohibendi.
Por consiguiente en el caso de autos, los coherederos adquirieron por el modo accesión las referidas mejoras. No solamente los actores de autos sino también la demandanda.
De acuerdo a la hipótesis planteada por la apelante, en casos de construcción a vista y paciencia, (el legislador habla de edificación) la norma aplicable sería en todo caso la disposición del art. 751 inciso final del Código Civil.
De acuerdo con lo establecido en dicha norma, el dueño del terreno, (en el caso la coheredad toda) es el obligado a pagar el valor del edificio, plantación o sementera, para recobrarlo.
Sólo si existieren reformas que se hubieren realizado después del escrito de 22 de Agosto de 2.012, deben considerarse generadoras de créditos a dilucidarse en la etapa particionaria ante el Contador Partidor (arts. 1138-1139 CC).
3) En cuanto a la providencia interlocutoria apelada en audiencia y cuyo recurso se concediera con efecto diferido N° 4209/2015, se mantendrá desde que: reconocida la existencia de las mejoras por los aquí accionantes según viene de verse en el numeral anterior, no ha habido una estimación de su valor en el acto de inventario, dadas las emergencias de autos.
Si bien el proceso particionario propiamente dicho comienza con las actuaciones ante el Contador Partidor, art. 1138 del Código Civil, a fin de la delimitación del acervo a partir, se debe transitar en forma previa por las etapas de inventario (art. 1134), tasación (1135) y eventualmente, remate (arts. 1136 y 1137 del CC).
En autos por tanto, el valor de las mejoras deberá ser objeto de la etapa subsiguiente, de acuerdo al mandato del art. 1135 del Código Civil.
4)No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA APELADA N° 7947/2015. EN SU MÉRITO HA LUGAR A LA INCLUSIÓN DEL CRÉDITO RECLAMADO POR LA COHEREDERA CAROLINA RACEDO POR CONCEPTO DE LAS MEJORAS INTRODUCIDAS EN EL INMUEBLE SUCESORIO ANTES DEL 12 DE AGOSTO DE 2012, EN EL INVENTARIO SOLEMNE CELEBRADO EN LOS AUTOS: “RACEDO CUSTODIO, CILVANO O SILVANO Y CASTILLO DENIZ, JUANA ESTHER. SUCESIONES.” IUE: 509-598/2012. CONFÍRMANSE LA PROVIDENCIA APELADA CON EFECTO DIFERIDO N°4209/2015. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.