Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 205/2016
20 de julio de 2016
La Suprema Corte de Justicia integrada desestima la excepción de inconstitucionalidad interpuesta. La norma impugnada - artículo 361.2 del CGP - no vulnera los principios de orden superior invocados, entre ellos el principio de igualdad, ni el artículo 252 de la Constitución que no tiene nada que ver con la situación que regula el artículo 361.2 del CGP. Dispone el fallo la condena en costas y costos en virtud de la conducta de los promotores dirigida a retardar la ejecución hipotecaria promovida en su contra.
- Ficha (IUE)
- 2-49160/2013
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
- Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Juicio ordinario posterior
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- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos › Procedencia de sancion en costos
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “OLIVERA PERTUSSO, EDUARDO Y OTROS C/ ESTADO – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 361.2 DEL C.G.P.”, IUE: 2-49160/2013.
RESULTANDO :
1.- En los autos rotulados “Olivera Pertusso, Eduardo y otros c/ Estado – Suprema Corte de Justicia y otros - Juicio Ordinario Posterior” IUE: 2-49160/2013 tramitados en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Primer Turno, los Sres. Ana María Pertusso Fierro, Eduardo Andrés, Gabriel Enrique, José Luis, Claudio Daniel y Juan Pablo Olivera Pertusso promovieron juicio ordinario posterior conforme a lo dispuesto en el art. 361.2 del C.G.P., contra El Estado como “persona pública mayor”, el Banco de la República Oriental del Uruguay y BIDELTA S.A., reclamando la revisión de todo lo actuado e indemnización de los daños y perjuicios causados en virtud de las resultancias del juicio de ejecución de hipoteca donde se dispuso el remate de los bienes inmuebles propiedad de los actores, Padrones Nos. 3.406 de Lascano, Departamento de Rocha, 102 y 105 del Balneario Costa Azul, La Paloma, Departamento de Rocha (fs. 8 a 68 de la Pieza No. 1).
2.- A fs. 108 a 130 comparecen los representantes de la Suprema Corte de Justicia por el Poder Judicial – Estado, oponiendo excepciones previas y contestando la demanda.
3.- A fs. 133 a 146 asimismo también comparece la representante del Banco de la República Oriental del Uruguay, oponiendo excepción previa de caducidad y contestando la demanda.
4.- A fs. 320 a 322 nuevamente comparece la parte actora aduciendo impedimento para actuar de los integrantes de la Corporación. Y por Sentencia Interlocutoria No. 1247/2015 del 27.08.15 los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, disponiéndose la realización de sorteo de integración (fs. 330).
5.- Por Providencia No. 1545/15 del 21.09.15 (fs. 346) se confirió traslado a los demandados por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.) evacuándose en representación del Poder Judicial - Estado a fs. 351 a 356.
6.- A fs. 360 a 361 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación considerando que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad promovida.
7.- A fs. 369 a 373 la parte actora formula oposición a la Providencia No. 2001 de 23.11.15 por la que pasan los autos a estudio y se llama para sentencia, decisión que es confirmada por Sentencia No. 171 de 24.02.16 (fs. 379 a 379 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- En posición acorde a la sostenida por el Sr. Fiscal en su dictamen se entiende que el excepcionamiento de inconstitucionalidad no resulta recepcionable en la medida que no vulnera los principios de orden superior invocados, lo que conduce a postular la solución desestimatoria de la declaración de inaplicabilidad cuestionada.
II.- Dispone el art. 361.2 del C.G.P. que: “Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia”. No obstante ello los cuestionantes impugnan que precisamente la norma establezca que el “titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia” (fs. 304 y ss.) , alegando por el contrario que dicha norma sería contraria a lo dispuesto por el art. 225 (hoy art. 252) de la Constitución que establece un régimen de prohibiciones excepcionalmente severas para los magistrados y para todo el personal del Poder Judicial (fs. 306 a 307).
III.- Como lo expresa derechamente el Sr. Fiscal el planteamiento es clara-mente improcedente puesto que la norma constitucional invocada refiere a algo muy distinto tal cual es la prohibición de que los magistrados del Poder Judicial puedan intervenir en asuntos judiciales fuera de su obligación funcional, lo que no tiene nada que ver con la situación que regula el art. 361.2 del C.G.P., que precisamente determina una competencia que se enmarca dentro de las obligaciones funcionales de los Magistrados del Poder Judicial.
El citado art. 252 de la Constitución Nacional estatuye: “A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes”.
La simple comparación de la norma de inferior grado (art. 361.2 del C.G.P.) y la presunta norma constitucional violada (art. 252) despeja toda duda en cuanto al diferente ámbito de aplicación de cada una, no siendo alcanzada las prohibiciones de la última por la aplicación de la primera puesto que actúan en hipótesis totalmente diferentes.
IV.- Es más, tampoco es de recibo el planteamiento que se invoca que “ nadie puede ser juez en su propia causa”, dado que el juez competente en el juicio ordinario posterior nunca es parte en el juicio ejecutivo que le precedió.
Pero asimismo el art. 361.1 del C.G.P. (en su nueva redacción) establece claramente que en el juicio ordinario posterior exclusivamente podrán tratarse “las defensas que la Ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito en aquel” a su vez que “Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción del juicio ordinario”.
Como dictamina el Sr. Fiscal: “ O sea que la causa o litigio no se planteará, de la misma forma, contando con elementos de decisión diferentes al anterior proceso lo cual aleja aún más la posibilidad de que pueda existir algún interés del magistrado en mantener la decisión a que se arribó en el juicio ejecutivo” .
Existe una exclusión a dos puntas, para promover el juicio ordinario posterior al ejecutivo. O sea que el juez competente para entender en el juicio ordinario posterior en modo alguno tendrá que “revisar” lo que el mismo hubiere analizado y decidido en el juicio ejecutivo puesto que en el ordinario sólo se admiten las defensas que no hubieren podido deducirse en el juicio ejecutivo por ser inadmisibles y además la que pudo haberse deducido en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción del juicio ordinario posterior. Como expresa Teitelbaum en “Juicio Ejecutivo Cambiario” págs. 99 y ss., el juicio ordinario posterior es un juicio autónomo, “no se trata de una revisión del juicio ejecutivo cambiario, de por sí válido, sino de una litis diferente...” por consiguiente el ejecutado no impugna el juicio ejecutivo, no alega su nulidad, ni un error de fondo, ni una imposibilidad probatoria sino que invoca nuevas defensas que no pudieron oponerse en el juicio ejecutivo.
V.- Como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 189/2004 de 09.02.04 “Tampoco puede entenderse que la disposición enunciada vulnere el principio de igualdad de las partes en proceso. Corresponde recordar, respecto al alcance del principio que se alega vulnerado, que esta Corporación ha sostenido que: ‘El principio consagrado en el art. 8 de la Ley Fundamentalis importa prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en una posición diferente...Como lo expresa el Sr. Fiscal de Corte...dicha norma respeta el principio al no establecer ninguna discriminación entre actor y demandado en un juicio ejecutivo, respecto de la determinación del Juzgado competente para intervenir en el eventual juicio ordinario posterior’”.
VI. - La actuación de los promotores dada su conducta maliciosa que conscientes de su sinrazón y sin fundamento abusan de las vías procesales para retardar la ejecución hipotecaria promovida en su contra en los Autos IUE: 20-2362/1984, amerita conforme a lo previsto en los arts. 523 del C.G.P. y 688 inc. 2 del C.C. la aplicación de las máximas sanciones procesales.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LOS PROMOTORES.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.