Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 141/2016
20 de julio de 2016
A juicio de la Sala, en autos no se ha respetado el mandato del legislador. Con la opinión de los técnicos de INAU como base y la solicitud formulada por dichos técnicos, sin profundizar en la instrucción acerca de la posibilidad de la inserción de la niña de autos, en la familia biológica, se ha procedido a entregarla en tenencia preadoptiva.
- Ficha (IUE)
- 0435-000200/2014
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Tenencia
Texto de la sentencia
DFA-0010-000919/2016 SEI-0010-000141/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra redactora: Dra. María Lilián Bendahan.
Ministras firmantes: Dres. María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra y Gerardo Peduzzi Duhau.
Ministros Discordes:
Montevideo, 20 de julio de 2016.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – LEY Nº 17.823, ART 132 C.N.A.”, Nº de Expediente 0435-000200/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 4715 de fecha 21/9/2015 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de Primer Turno, Dra. María Rosa Silva Rivero.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida se dispuso: “Déjase parcialmente sin efecto el auto Nº 4669/2015, en cuanto mandó formar pieza.
No hacer lugar a lo peticionado, rechazando la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas adelante en estos obrados, y, en su mérito se mantienen firmes las mismas, debiendo en que a las visitas requeridas como medida provisorias, ocurrir por la vía correspondiente sin especial condenación”.
2) A fojas 194/203, la Sra. BB, madre de la adolescente de autos, interpone recursos de Reposición y Apelación en subsidio. Manifiesta en síntesis que no comparte los argumentos de la recurrida. Que la resolución primaria 1316/2015 se tomó como medida cautelar dentro de un procedimiento especial regulado por cuestiones de urgencia, remitiéndose a la Sede actual para que se ratifique o rectifique lo actuado; medida provisoria y que puede ser modificada. El Ministerio Público entendió que el proceso ante Familia Especializada no estaba viciado de nulidad porque se había notificado a la defensa de la joven y que correspondía formar pieza por las visitas y tenencia provisorias solicitadas. La nulidad resulta discutible, la sede dispuso una notificación personal la cual se efectivizó el 9/4, pero si se tiene en cuenta que el plazo para recurrir es desde la noticia a la Defensa de la madre no se explica por qué se ordenó notificar en el domicilio real; un contrasentido, el plazo para denunciar la nulidad es desde que la joven tuvo noticia de la resolución. Los operadores del derecho deben asegurar a las personas su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Lo que se pretende en los presentes es que se le asegure su derecho a poder comparecer y producir prueba de sus dichos y a que AA sepa que su madre hizo todo lo posible para poder vivir con ella, para poder acompañarla en su crecimiento y desarrollo. Ella trabaja, está en control médico por su enfermedad, su madre y abuela de la niña está dispuesta a hacerse cargo y cuidarla. Por un lado el Hogar Kilarahy indica como positivas las visitas en informe de fecha 12/6/2014 y luego en informe de 16/6 se presenta uno nuevo que dice que a pesar de ello no se ha observado evolución en la calidad del vínculo, indicando que la joven no tiene proyectos de vida, trabajo y tratamiento médico, lo cual no es cierto. El perito psicólogo Trucelli sugiere que se le entregue la tenencia de AA a su madre y que ella se integre a un hogar del MIDES, lo cual no es atendido. El padre de BB no tiene interés en hacerse cargo de la niña pero del informe de fojas 31/34 de los autos IUE 2-5346/2016 surge lo contrario. Nada se dice respecto a los escritos de la compareciente solicitando retomar las visitas que fueron interrumpidas por INAU. Todo ello demuestra que en autos se han vulnerado varios artículos de la normativa nacional e internacional, a saber, art 12 del CNA, el interés superior del niño, etc. No existe desvinculación voluntaria de AA de su familia de origen, por lo tanto no se pueden ratificar las medidas de dejar a la niña en condiciones de adoptabilidad cuando cuenta con familia. La Ley Nº 19.092 establece un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En el caso, no se permitió a la abuela hacerse cargo temporalmente de la hija de la compareciente pese a que manifestara su voluntad de hacerlo. Por ello solicita una pericia psicológica vincular. En igual sentido el art 138 del CNA señala la preservación de los vínculos personales y afectivos con la familia de origen. En el caso tampoco se ha escuchado a la defensora de al niña que compareció a fojas 180 y 181. Solicita que se revoque la providencia que antecede, se declare la nulidad de los procedimientos, se tenga presentada la oposición, no se ratifiquen las medidas cautelares oportunamente tomadas, se escuche a la compareciente diligenciando la prueba que ofrece y se permita retomar el vínculo familiar con su hija.
3) A fojas 217/221, la defensa de la niña evacua el traslado conferido y adhiere al recurso interpuesto. Señala que la denuncia ante el juzgado Especializado y las dada cuenta de maltrato provienen todas del refugio donde se había amenazado a la madre de que su hija sería dada en adopción, pero ninguna de esas afirmaciones coinciden con los informes de los médicos que trataron a AA y a su madre, ni con la pericia realizada en el Juzgado Especializado. De allí en más se vulneran los derechos de la niña separándola de su familia biológica. Se inicia proceso de separación definitiva notificándose por edictos a la madre cuando se sabía el domicilio de la misma, se designa a la compareciente como defensora de la niña pero nunca se pronunció la sede respecto de los escritos presentados por la compareciente. La defensa solicitó la nulidad de lo actuado, solicitó visitas inmediatas para restablecer el vínculo madre e hija y la familia materna ya que a la abuela tampoco se le permitieron las visitas. Nunca la defensa tuvo acceso al expediente sino hasta el 303/2016, toda la información fue recabada de la familia materna, INAU no le brindaba información alguna a excepción de la Asistente Social actuante en la ONG “Otras manos” con la que se mantuvo contacto, quien manifestó la necesidad de que AA permaneciera con su madre biológica por no existir obstáculo que impidiera ello. No se comparten los considerandos de la recurrida en cuanto hace prevalecer el principio de celeridad en desmedro del respeto de las normas del debido proceso. No se permitió representar debidamente a la niña. La sentenciante entiende que para que prospere la nulidad debe existir un perjuicio insalvable para quien al moviliza para llevarlo a una situación de clara indefensión, pero no se tiene en cuenta el perjuicio que existe dado que se decide el futuro de la niña sin escuchar al defensor que la representa. A partir del reconocimiento del niño como sujeto de derecho quien interviene sobre su situación presente y futura debe hacerlo reconociendo y respetando los límites a que su intervención está acotada y que están marcados por el elenco de los Derechos del Niño. Considera que se incurre en un trato discriminatorio al preferir que el niño conviva con una familia que no es la biológica solo porque supuestamente podría brindarle más comodidades materiales, a que conviva con su familia de origen, privándole además su derecho a la identidad. Se solicita que se declare la nulidad de lo actuado.
4) Por auto Nº 6001/2015 de fecha 18 de noviembre de 2015, fojas 208, se dispuso el franqueo ante ésta sala con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
5)El expediente es recibido por el Tribunal y con fecha 27 de abril de 2016, por DFA 0010-000517/2016 se dispone el pase en vista al ministerio Público y una vez devueltos los autos pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal por unanimidad irá a revocar la providencia a pelada, por lo que se dirá.
Se trata en las actuaciones cumplidas en los presentes autos, del proceso seguido al amparo del art. 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia, respecto de la niña AA , nacida el 30 de Noviembre de 2.011.
El proceso inicia a instancias del Centro Dies –Florida, de atención 24 horas para mujeres con niños en situación de vulnerabilidad social, en Convenio con INAU-MIDES.
La denuncia relata presuntos antecedentes de violencia sufridos por la madre de AA en la infancia, da cuenta de la situación de inestabilidad actual y la internación de la niña en el Centro Hospitalario Pereira Rosell, por cuadro de gastroenteritis aguda.
Ante la sospecha de maltrato infantil proveniente de la madre, auto y hetero agresividad, se adoptan medidas precautorias de restricción contra la madre y la pequeña es internada en INAU pro amparo.
La madre, BB, se presenta desde el primer momento a denunciar su domicilio y agregar copia de la evaluación psiquiátrica del Hospital Vilardebó, manifestando desde fs. 20 su intención de hacerse cargo de su hija.
Dispuesta la evaluación de esta madre por el ETEC de la Sede de Familia Especializada, luce a fs. 28 destacándose que requerirá de apoyo y supervisión para ejercer su rol de manera adecuada.
A fs. 29 vuelto se la oyó en audiencia y se decidió el levantamiento de las medidas de restricción a fin de que la Sra. Costa comenzara a tener visitas con su hija, continuando la pequeña internada. Asimismo se dispone la citación de la abuela materna, Claudia Moreles.
A fs. 34 luce el informe social en el hogar de ésta, de la Asistente Scorro LLugain, que da cuenta de que desde lo material y afectivo, la abuela está en condiciones de hacerse cargo de la niña y desea hacerlo. Conviven en el núcleo familiar la Sra. con su pareja y sus tres hijos todos estudiantes. Consta que ambas en diferentes días, BB y su madre CC, visitan a la niña AA semanalmente en el hogar donde está internada.
A fs. 53, consta el informe del Perito Psicólogo Forense Gastón Trucelli, quien no encuentra en la abuela materna impedimento para detentar la tenencia de su nieta, deseo que ésta le manifestó en la entrevista, expresando que debido a los antecedentes de violencia que se atribuyen en la niñez de BB, puede ser aconsejable que se le otorgue la tenencia a esta última, en la medida en que efectivamente se integre a un hogar de MIDES, dado que allí tendría contención y supervisión para preservar la integridad de AA.
En audiencia que recoge el acta de fs. 54 y ss. la abuela materna corrobora su voluntad de hacerse cargo de su hija y su nieta. Asimismo BB, que vive en hogar de mujeres solas de la ONG “Otras Manos”, expresa que está trabajando en empresa de limpieza y en control psiquiátrico y psicológico, realizando terapia en el Hospital Vilardebó, reafirma que quiere estar con su hija.
Solicitado informe a INAU sobre las visitas, a fs. 60 se evalúa por el Hogar Kuarahy el vínculo como positivo. Pese a que ambas tienen buenas intenciones para con AA, refiere que ambas presentan vulnerabilidades como madres. El informe, fechado en Mayo de 2.014, se extiende sobre antecedentes de la abuela materna respecto de sus hijas, los que no registran otro respaldo en autos. Y dicen que BB está en situación de calle (fs. 59).
La madre vuelve a presentarse a fs. 62 a solicitar la tenencia de su hija.
A fs. 65 INAU actualiza informe a la fecha 16 de Junio de 2014, en términos de que pese al cumplimiento de BB con los horarios y pautas de las visitas, que realiza con la niña todas las rutinas que desde el centro se le han sugerido, el vínculo no ha evolucionado, que la madre no tiene autonomía en el desempeño de su rol.
A fs. 67 a 70, consta el tratamiento de la madre, su domicilio y de la inspección ocular efectuada al Hogar de Mides Nocturno efectuada el 16 de Julio de 2014, surge fs. 70, que la Sra. BB reside allí desde un mes y medio atrás.
Vuelve ésta a fs. 77 a solicitar la desinternación de su hija, para residir con ella en un hogar de Mides para madres con hijos.
Lo vuelve a manifestar en audiencia a fs. 90 aceptando estar bajo el cuidado de su madre con su hija.
A fs. 93, el informe Psico Social, suscrito por Asistente Social, Psicólogo y Educadora del Hogar Kuarahy fechado el 18 de Septiembre de 2014, sostiene que la calidad de las visitas de la Sra. BB con su hija si bien se cumplen no es la adecuada, que le da golosinas en exceso, que busca la atención de los educadores, que no tiene referentes familiares que la apoyen, etc., solicitan los informantes se decrete la condición de adoptabilidad de AA.
A fs. 98 se dictó la Providencia N° 7742 de fecha 16 de Octubre de 2014, en que se dispuso la inserción provisoria de la niña en guarda pre adoptiva en una familia seleccionada del registro único de Aspirantes de INAU, al tiempo que se ordenó oficiar a dicha institución para conocer mediante nuevo informe, las posibilidades de mantener a la niña en la familia de origen.
A fs. 102 comparece nuevamente la madre de AA, BB, a informar que por disposición injustificada de las autoridades de INAU se le prohibieron las visitas a su hija.
A fs. 103, la abuela ratifica su voluntad de hacerse cargo de su nieta.
En audiencia celebrada el 6 de Noviembre de 2014, las declaraciones de ambas son contestes, la abuela y BB coinciden en solicitar que la primera se haga cargo de la niña. BB está en tratamiento en el Hospital Maciel, vive con su tía y trabaja en la empresa Perfil, de limpieza. Estudia peluquería y quiere que la niña esté con su madre pues desea seguir viéndola.
El Juzgado requiere informe a INAU sobre esta posibilidad y sobre la suspensión de las visitas.
Inau reitera a fs. 110 el mismo informe anterior por el cual solicitaba el pase de la niña a la condición de adoptabilidad y a fs. 115 otro reafirmando lo anterior y expresando haberse presentado la tía materna de BB, solcitando hacerse cargo de la niña.
El informe descarta a todos en el núcleo, expresando que no es garante de derechos para AA. Sus antecedentes y características personales no los habilitarían para ofrecer los cuidados necesarios. El informe expresa que la madre de la niña en principio se resiste expresándoles que su deseo sería seguir viéndola al menos. que reconoce que no tiene quien la apoye.
Que la Sra. Claudia dejó de concurrir voluntariamente a las visitas después del informe de fs. 53 y que a la madre se le suspendieron por ese centro cuando INAU recibe noticia de la Sede del otorgamiento de la condición de adoptabilidad. (fs. 117).
A fs. 124 la madre se presenta nuevamente a solicitar se le permita retomar las visitas con su hija.
Presenta asimismo copia en que luce su carnet de controles psiquiátricos con regularidad. También luce constancia de su tratamiento regular con Neurólogo en el Hospital Maciel, a fs. 140.
La petición es denegada, ordenándose ocurra ante la Sede de Familia (fs. 131).
A fs. 134 INAU se presenta informando el nombre de la familia a la que se entregó la tenencia provisoria de AA Valentina.
Posteriormente a fs. 137, por auto N° 1316 de fecha 11 de Marzo de 2015, se ratifica la inserción de la niña a quien la sentencia designa como “Victoria”, en una familia seleccionada, oficiándose al departamento de Adopciones de INAU.
La sentencia se basa en el abandono de la niña por la familia biológica y la situación de desamparo. Asimismo se basa en la “ruptura definitiva de la relación afectiva de la niña y familia biológica que no está en condiciones de hacerse cargo” (fs. 137-138).
2) Los autos pasan a la sede de Familia con competencia ordinaria, se designa Defensa de la Niña a la Dra. Liliana Vaccaro.
La madre y la abuela materna, vuelven a presentarse a fs. 166 y siguientes, en bien fundado escrito, asistidas por la Dra. Carla Piccininno, acompañando todos los recaudos que acreditan su adhesión a los tratamientos, el cumplimiento con la medicación para su epilepsia, la referencia de su trabajo en la empresa Perfil, el que luce cumple a satisfacción, y solicitan se entregue la niña a su abuela materna estando dispuesta a que vivan madre e hija bajo su techo. Acreditan ingresos del jefe de hogar Sr. Alonso, pareja de su madre.
La madre de AA hace presente su oposición a que su hija sea dada en Adopción y ofrece prueba de que viviendo ambas en casa de la abuela materna, puede hacerse cargo de dar amor y cuidados a su hija.
Solicita se escuche a la Defensora de la niña y a la Fiscalía y se le restituya la tenencia. Solicita se declare la nulidad del procedimiento que dispuso ingresar a la niña al registro de adopción.
Asimismo acto seguido a fs. 179, la Sra. Defensora de la niña designada en esa Sede a quo, Dra. Vaccaro, comparece expresando no haber tenido acceso al expediente, que se la ha impedido ejercer su rol de Defensa de la niña de autos. Que concurrieron al a la Defensoría Pública madre y abuela de la niña, expresando habérsele prohibido a la primera las visitas y que ante la insistencia de familiares se les dijo que la niña había sido dada en adopción. Este hecho resulta inadmisible si se tiene presente que la niña tiene familia biológica en condiciones de hacerse cargo, lo que le consta de los contactos que mantuvo con los abuelos maternos, tía y progenitora de la niña. Expresa la Sra. Defensora que de ser cierto que de ser cierto que se está tramitando la Adopción, el proceso adolece de nulidad por no respetar la legislación de orden público en la materia.
A fs. 182 todas las comparecientes son convocadas a audiencia. La abuela permaneció en la antesala de la sede, se oyó brevemente a la Defensa de la madre quien reitera las condiciones de su defendida para hacerse cargo de su hija y al Ministerio Publico y se ordenó formar pieza por las visitas y llama para resolución.
Recae entonces la recurrida, que causa los agravios que vienen de referirse en sede de resultandos.
Finalmente, en los autos acordonados, IUE: 0002-005346/2015, venidos asimismo en Apelación, cuyas actuaciones se hayan suspendidas por este Tribunal a la espera de la presente decisión, tramita el juicio de Separación Definitiva.
3) A juicio de la Sala, en autos no se ha respetado el mandato del legislador.
Con la opinión de los técnicos de INAU como base y la solicitud formulada por dichos técnicos, sin profundizar en la instrucción acerca de la posibilidad de la inserción de la niña de autos, en la familia biológica, se ha procedido a entregarla en tenencia preadoptiva.
La misma es una decisión caracterizada, sin embargo por la provisionalidad, art. 132.1 del CNA en su redacción dada por la Ley N° 19.092 de 17 de junio de 2013.
No sólo la madre ha peticionado la tenencia y el contacto con su hija, en múltiples oportunidades a lo largo del expediente como viene de relacionarse en el Considerando número 1 que antecede, sino también la abuela materna y consta que se presentó a la autoridad administrativa una tía de la madre, tía abuela materna de la niña, la cual también tuvo contacto con la Defensa Pública, a fin de ofrecerse a detentar la tenencia. Sin embargo tal posibilidad igual que las anteriores fueron ignoradas.
Los antecedentes del hogar de la abuela materna que se transcriben en los informes carecen de respaldo probatorio y la abuela compareció en audiencia dando buena razón de sus dichos respecto de tales afirmaciones. Esta posibilidad debió al menos ser explorada antes de la decisión que se impugna.
La secuencia de presentaciones de la familia que se ha referido supra, lejos de hablar del desinterés por la suerte de la niña, marca una persistencia hija del interés y el amor.
Las visitas fueron prohibidas a la madre por la autoridad administrativa, lo cual resulta inadmisible.
Y lejos de renunciar, la madre, con su corta edad, aquejada de epilepsia y en tratamiento psicológico y psiquiátrico, siguió pidiendo ver a su hija.
Ha demostrado iniciativa y esfuerzo en mejorar su situación para recuperar a la niña.
Pero desde que la misma ingresó al “sistema” ya no pudo ejercer sus derechos de madre. Ni la hija los propios de tal, con la que es su madre.
Cuyo vínculo había sido bueno durante las visitas. Aunque la madre con sus carencias no pudiera calificar de perfecta para los técnicos intervinientes, el Tribunal estima que la norma legal debe ser respetada ante todo.
Es cierto que la institucionalización representa “per se” una vulneración de los derechos de niño, en particular el derecho a vivir con sus padres y a no ser separado de éstos contra la voluntad de los mismos (art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por la Ley N° 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990). En situación de institucionalización, una vez conocida la resolución que otorgó la tenencia provisoria, AA ha sido privada del contacto con su madre.
Pero también lo es la entrega prematura a una familia del registro de aspirantes sin la previa consideración de la familia biológica.
No se debe tomar, a juicio del Tribunal, la precariedad económica, deficiencias de salud y otras como factor de discriminación y causa de modificación de la tenencia.
4) Pesa sobre el Estado, la obligación de concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y adolescentes.
Así, el Código de la Niñez y la Adolescencia en su art. 7 dispone en su numeral primero que la efectividad y protección de los derechos de niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado. Y en su numeral tercero, que en los casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
Ahora bien; a juicio de la Sala, cuando la norma habla de concurrencia del Estado en la tarea de la crianza y de defecto o imposibilidad, en modo alguno debe interpretarse que excluye la voluntad de los padres. Sino que por el contrario, la expresión legal, involucra una concurrencia de voluntades. La del Estado que asiste, tiene como presupuesto la de los padres, de superar las deficiencias económicas, sanitarias o de otra índole que se interponen e impiden la adecuada crianza de sus hijos.
En autos esa voluntad de la madre y la familia extensa se ha manifestado reiteradamente.
5) Como ha dicho Cillero, la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) Nueva York, 1989, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños, que se ha desarrollado durante todo el siglo XX. Proveniente de los sistemas jurídicos nacionales, de cuño anglosajón y de sistema codificado, la noción de interés del niño, ha ido evolucionando. Desde considerarlos fuera del ámbito público, hasta el reconocimiento de un interés que debía ser pública y jurídicamente protegido. A partir de la Convención, los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos. En su actual estado de desarrollo, la construcción jurídica de los derechos del niño, el principio del Interés Superior, debe ser interpretado en este nuevo contexto. Así, debe serlo como un “principio garantista”. Es decir, la Convención recoge principios fundamentales, el de no discriminación, el de efectividad, autonomía y participación y protección. Estos principios son proposiciones que describen derechos. Derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. El principio del Interés Superior, se impone a las autoridades. No es que las “inspire”, sino que las obliga (art. 3º).
Los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Por eso el Principio del Interés Superior es una garantía, un vínculo normativo idóneo para asegurar efectividad a los derechos subjetivos. El Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio, son los propios derechos. Interés y derechos, en este caso se identifican.
El principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos.
En contraposición al Juez buen padre de familia, modelo en la doctrina tutelar y de la situación irregular, ahora el principio recuerda al Juez que la autoridad no construye las soluciones de la nada, sino en estricta sujeción a los derechos de los niños, sancionados legalmente. Cumple a la vez una función de carácter interpretativo y la función de dirimir conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. Ya sea entre derechos de varios sujetos, o entre derechos de un mismo niño. Ejemplo el art. 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos. Debido a la formulación del artículo tercero, enfrentado el interés del niño al interés social o de una comunidad determinada, los derechos del niño deben ponderarse de un modo prioritario. Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones, los derechos de los niños deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos.
6) Al aplicar el principio en el caso en estudio, el Tribunal aprecia que el derecho a la vida en familia de AA Valentina, potencialmente satisfecho en las dos posibles soluciones, debe sin embargo discurrir prioritariamente el proceso de reinserción en su familia biológica, de ser posible, porque ese es uno de sus primeros derechos.
Por todo lo expuesto, se procederá a la reinserción provisional de la niña en el hogar de su madre junto a su abuela materna, se comenzará por parte INAU con una información acerca de las condiciones actuales del hogar, entregándose la tenencia a la abuela materna.
Este hogar deberá ser supervisado y acompañado por técnicos y recursos especialmente destinados a situaciones de vulnerabilidad familiar. Para ello, la Sede a quo dispondrá la inclusión de la familia en todos los programas de asistencia disponibles, con derivación y seguimiento a cargo de INAU, e informes periódicos a la sede.
7) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, DEBIENDO PROCEDER LA SEDE A QUO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 6 IN FINE DE LA PRESENTE DECISIÓN. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.