Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° SEF 206/2016
16 de junio de 2016
la finalidad de la norma es la protección de la vivienda familiar y para el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la estabilidad de éstos.
- Ficha (IUE)
- 0501-000228/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000828/2016 SEF-0010-000206/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministras firmantes: Dres. Lilián Bendahan; María del Carmen Díaz Sierra; Gerardo Peduzzi.
Ministros Discordes: no Montevideo, 16 de junio de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ CABRERA, VALKIRIA C/ QUEIROLO PESSANO, FERNANDO – VENIA SUPLETORIA PARA CONSTITUIR BIEN DE FAMILIA”, Nº de Expediente 0501-000228/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 103 de fecha 9/9/2015, fojas 225/232, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 7mo. Turno, Dra. Karen Ramos Tort.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “Otórgase la venia solicitada por la gestionante Sra. Valkiria González Cabrera, para la constitución como bien de familia del inmueble padrón número 89, antes padrón rural número 3726, ubicado en la Primera Sección Judicial de Paysandú, zona suburbana, en beneficio del menor Fernando Ignacio Queirolo González, hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad.”
2.- La parte demandada a través de su representante judicial interpone recurso de apelación (fs. 237/238 vto.) manifestando en síntesis que: la atacada desconoce varias de las siguientes probanzas.
Primero la no viabilidad de la constitución de bien de familia sobre un bien en estado de indivisión, así lo establece la Ley Nº 15597 en su art. 3, art. 17, por lo que es necesario que la misma se cumpla con cabalidad para que no se altere el orden social para la que fue creada; omitir un requisito esencial de la constitución es desconocer la esencia del Instituto del Bien de Familia, olvidando el fin para el que fue creado, que no es otro que la protección de la familia ante la posibilidad inminente de desamparo, situación que ni siquiera se demostró en este caso. Se desconoció totalmente a intención del legislador pasando por encima los derechos de su defendido.
Tampoco fundamenta la sede porqué razón pasó por alto este requisito elemental y procedió a conceder la venia de todas maneras, vulnerando sus derechos, quien estando protegido por la ley se lo vulnera de esta forma. No se fundamenta la necesidad de indisponibilidad del bien; el menor tiene 17 años y cumple la mayoría de edad en seis meses y se desprende de su interés científico que no esta interesado en continuar la explotación del bien y manifestó ante la sede su admiración por la científica y otras artes que nada tienen que ver con la explotación del agro. Se solicita que se revoque la recurrida, no autorizando la constitución del bien de familia de inmueble en cuestión dado su estado de indivisión según el art. 3 de la Ley Nº 15597.
3.- La parte actora a través de su representante judicial evacua el traslado conferido (fojas 241/244), expresando en resumen que: ninguno de los argumentos esgrimidos por la contraria pueden prosperar desde que el estado de indivisión, cuando ocurre entre cónyuges, no es obstáculo para la constitución de un bien de familia. No podría constituirse una afectación o gravamen si el bien fuere de dos cónyuges y de una tercera persona en cualquier proporción que sea pues este sujeto no tendría motivo o causa para soportar un gravamen sobre su bien para dar satisfacción a la necesidad de vivienda a un menor de edad que no es su hijo. El razonamiento cambia radicalmente cuando el bien es de dos cónyuges y cuando ambos son padres del menor de edad a favor del cual se constituye el bien de familia. Cita doctrina. La contraria fundamenta el instituto en la protección de la familia ante la posibilidad inminente de desamparo y en este caso no es argumento a su favor, sino precisamente que deviene en su contra. A juicio de la compareciente, tampoco tiene relación que el menor de los hijos estudie orientación científica en el Liceo, por cuanto de sus propias expresiones que obran en autos, puede extraerse que los hermanos que viven en la chacra cumplen con una rutina consistente en darle de comer y de beber a los animales, de cuidarlos y que en ocasiones, inclusive, se turnan y se ponen de acuerdo en cómo actuar para dar cumplimiento a todas sus obligaciones, entre las que se incluyen los estudios de grado, como no puede ser de otra manera. Constituye un error considerar que la prohibición legal de constituir bien de familia sobre bienes en estado de indivisión tenga alguna conexión jurídica con que las disposiciones del Decreto Ley sean de orden público, desde que éste último punto tiene relación con la derogabilidad o no de las normas por interés particular de los contratantes y la decisión de la Sra. Magistrada no refiere a ningún convenio de esta parte por el cual se dejara de aplicar la norma en el caso en cuestión. La contraria actúa con malicia temeraria desde que sus argumentos no logran conmover la solidez de la recurrida. Se solicita que se mantenga la recurrida con condena en costas y costos a la contraria.
4.- Por auto Nº 6589/2015 de fecha 17 de noviembre de 2014, foja 245, se concede la apelación para ante esta Sala con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
5.- El expediente es recibido por el Tribunal y por decreto DFA 0010-001543/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015 se dispuso el pase en vista al ministerio Público y una vez devueltos los autos pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de Primera Instancia, condenando al recurrente en los gastos causídicos de la instancia.
II.- En la especie compareció la parte actora promoviendo la constitución de bien familia del inmueble de naturaleza ganancial y que es la residencia de los hijos del matrimonio a favor del menor de ellos, oponiéndose a tal declaración el demandado.
Por la resistida se concedió la autorización solicitada, apelando el Sr. Queirolo expresando los agravios que se resumen en el resultando segundo de la presente sentencia.
III.- Entiende la Sala que son de total rechazo los agravios del demandado, los cual resultan una nueva alongadera, ya consiente de su total sin razón.
En efecto el art. 6 literal c del decreto ley 15-597 en la ley en la redacción dada por el art. 21 de la ley 18.651 del 19/2/2010 especialmente expresa: “c) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal b) del presente artículo” y el literal b) dispone: “Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con conocimiento de causa”. C A D E 6840.
Es por demás clara la letra de la ley (art. 17 inc. 1º CC) que se pude constituir bien de familia respecto a un bien que se encuentra en indivisión postcomunitaria, la indivisos a la que se refiere el artículo 3º de la norma es con un tercero a los coindivisiarios sociales, que no es el caso de autos En segundo lugar, la ley no establece que los hijos tengan que explotar la chacra, razonando por el absurdo si los hijos tuviesen 5 años nadie pretenderían que lo hicieran, simplemente el legislador en su articulo 5º estableció diferentes valores para la casa habitación o la finca rusticas, y es así que el decreto 504/84, lo regulo en UR 4.500 si se trata de casa habitación o casa con taller y en 7.000 si se trata de finca rustica.
Obviamente, que la finalidad de la norma es la protección de la vivienda familiar y para el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la estabilidad de éstos.
Consecuencia de lo que se viene de exponer es que corresponde como se anunciara confirmar la apelada
IV.- Asimismo el Tribunal impondrá al recurrente los costos y costas de la presente instancia, en tanto surge claramente su actitud temeraria al impugnar con clara consciencia de su sin razón y a los solos efectos de dilatar los procedimientos en clara infracción al principio legislado en el art. 5º del Código General del Proceso Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIAS SON DE CARGO DEL APELANTE
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.